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CE-558-1931-03-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-558-1931-03-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

SUPRESION DE NOTARIAS - Es una facultad de la Asamblea Departamental CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA BogotÆ, doce (12) de marzo de mil novecientos treinta y uno ( 1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia que confirma la exequibilidad del art(cid:237)culo 4” de la Ordenanza nœmero 48, expedida por la Asamblea de Antioquia en 25 de abril de 1927, por medio del cual se suprimi(cid:243) a Notar(cid:237)a segunda de la ciudad de Yarumal.

Vistos: El 25 de abril de 1927 la Asamblea de Antioquia expidi(cid:243) la Ordenanza nœmero 48, en cuyo art(cid:237)culo 4” dispuso: Art(cid:237)culo 4.(cid:176) Supr(cid:237)mese la Notar(cid:237)a segunda que funciona en la ciudad de Yarumal.

El archivo de esta oficina pasarÆ a la primera el d(cid:237)a 15 de mayo pr(cid:243)ximo, fecha en que pasarÆ a regir esta disposici(cid:243)n. En demanda fechada el 13 de mayo siguiente, Justo J. Rodr(cid:237)guez, en ejercicio de la acci(cid:243)n ciudadana demand(cid:243) ante el Tribunal Seccional de Medell(cid:237)n la nulidad de la transcrita disposici(cid:243)n. Los varios fundamentos de su acci(cid:243)n pueden reducirse a estos dos œnicos conceptos, a saber: que la Asamblea de Antioquia carece de facultad legal para suprimir Notar(cid:237)as, y que el art(cid:237)culo demandado no tuvo los tres debates que debe

tener todo proyecto de ordenanza de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 101 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal. Tramitada legalmente la demanda, el Tribunal desat(cid:243) la litis por sentencia de fecha 17 de octubre de 1927, en la cual declar(cid:243) no ser nulo el art(cid:237)culo acusado. Apelado este fallo por el actor, el negocio vino al conocimiento del Consejo de Estado, quien procede a dictar el fallo correspondiente. En orden a la primera cuesti(cid:243)n o sea respecto a la facultad que las Asambleas tengan para suprimir Notar(cid:237)as, ella encuentra su apoyo en textos constitucionales y legales, pues si conforme al art(cid:237)culo 54 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, y al 97 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal corresponde a las Asambleas crear y suprimir Circuitos de Notar(cid:237)a y Registro, es patente para el Consejo de Estado que la Asamblea de Antioquia procedi(cid:243) constitucional y legalmente al expedir la Ordenanza acusada. Dentro del concepto general de aquella facultad, cabe necesariamente la de suprimir una Notar(cid:237)a, as(cid:237) como para segregar uno o mÆs Municipios de un Circuito de Notar(cid:237)a y Registro para agregarlos a otro, desde luego que lo menor cabe l(cid:243)gicamente en lo mayor. La Constituci(cid:243)n y la Ley han dejado a las Asambleas amplia libertad para determinar el territorio que deban constituir los C(cid:237)rculos de Notar(cid:237)a y Registro de la manera que lo juzguen mÆs

conveniente a la buena marcha de las secciones confiadas a su administraci(cid:243)n, sin establecer condiciones a las cuales deban someterse al ejercitar esta facultad. 2 En orden al argumento de que con la supresi(cid:243)n en referencia se viola el derecho ya adquirido por el Municipio de Yarumal a tener dos Notar(cid:237)as, su inconsistencia salta a la vista con la sola consideraci(cid:243)n de que ese supuesto derecho desaparece como consecuencia del ejercicio de una atribuci(cid:243)n conferida por la Constituci(cid:243)n y la ley a las Asambleas, sin limitaci(cid:243)n o condici(cid:243)n de ninguna naturaleza. Toda creaci(cid:243)n de un C(cid:237)rculo de Notar(cid:237)a y Registro estÆ necesariamente subordinada a la facultad, por parte de las Asambleas, para poder suprimirlo. Cosa idØntica resulta con todo aumento de Notarios que se verifique dentro de un mismo C(cid:237)rculo. Por lo que hace al argumento de que el art(cid:237)culo acusado-no sufri(cid:243) los tres debates reglamentarios, con lo cual se afirma fue violado el art(cid:237)culo 101 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal en su expedici(cid:243)n, se observa: El art(cid:237)culo en referencia dice: Art(cid:237)culo 101. Todo proyecto de ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates, en d(cid:237)as distintos. En el primero se discute el proyecto en general, en el segundo se examinarÆn una a una sus disposiciones, en el tercero se decide si

debe ser ordenanza tal como qued(cid:243) en el segundo. Lo que este precepto dispone es que cada proyecto de ordenanza sufra tres debates, pero no dice que deban sufrirlo igualmente cada uno de sus art(cid:237)culos. La Constituci(cid:243)n y la ley autorizan a las CÆmaras y a las Asambleas para darse sus propios reglamentos, y de conformidad con Østos, en el segundo debate pueden introducirse art(cid:237)culos nuevos a un proyecto de ley o de ordenanza, siempre que no versen sobre materia extraæa a la del proyecto mismo, lo que demuestra que tales art(cid:237)culos no quedan sometidos a la formalidad del primer debate, porque en Øste ya se discuti(cid:243) la conveniencia de legislar sobre la materia de que trata el proyecto. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes el fallo apelado. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A.

BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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