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CE - 56 Sentencia 201300561GASNATURALF 0 20241118090856768

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Título
CE - 56 Sentencia 201300561GASNATURALF 0 20241118090856768
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00561 00

Demandante: Gas Natural S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación núm.: 11001 03 24 000 2013 00561 00

Actor: Gas Natural S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: No es improcedente la demanda de nulidad simple interpuesta en contra de un acto administrativo, si del libelo introductorio se desprende que la parte actora actúa en interés general en aras de proteger el orden jurídico en abstracto.

En la demanda sí se indicaron cuáles eran las razones por las que consideraba que el acto enjuiciado era ilegal. No es nulo , por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual la SSPD obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios. No es nulo, por falsa motivación, el acto administrativo por medio del cual cual se obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios.

NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por la sociedad Gas Natural S.A ESP en contra de la Circular Externa nro. SSPD 000009, “REPORTE DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTES EN INSTALACIONES INTERNAS DEL USUARIO ”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).

I. LA DEMANDA2

Radicado: 11001 03 24 000 2013 00561 00

Demandante: Gas Natural S.A. ESP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1. Pretensiones

Figura como única pretensión la siguiente:

“PRETENSIONES

Primera: Que en virtud del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, se declare la nulidad de la Circular Externa No. 000009 del 11 de diciembre de 2006, acto administrativo de carácter general, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, publicado en el diario oficial No 46480 de 12 de diciembre de 2006”1

1.2. La disposición acusada

“CIRCULAR EXTERNA SSPD 000009

FECHA: 11 DICIEMBRE 2006

PARA: EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS COMBUSTIBLE POR RED

1.2. La disposición acusada

“CIRCULAR EXTERNA SSPD 000009

FECHA: 11 DICIEMBRE 2006

PARA: EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS COMBUSTIBLE POR RED

DE TUBERÍA

DE: EVAMARÍA URIBE TOBÓN

SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: REPORTE DE INFORMACIÓN DE ACCIDENTES EN

INSTALACIONES INTERNAS DEL USUARIO

Cada vez que se presente un incidente con el que se afecte la salud, seguridad o vida de las personas como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos o explosión por acumulación de gases, los prestadores de gas combustible por red de tubería deberán remitir a la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia, vía correo certificado y en el término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha del in cidente, la siguiente información:

1. fecha del incidente, 2. nombre e identificación de la persona o personas afectadas, 3. dirección completa del inmueble receptor donde ocurrió el incidente y NIU, 4. fecha de puesta en servicio de la instalación, 5. número del certificado de conformidad con el que se dio al servicio, 6. nombre de la firma que certificó la instalación, 7. nombre de la firma que construyó la instalación, 8. fecha de revisión a las instalaciones internas del usuario reali zadas de manera posterior a la puesta en servicio, 9. número y fecha del certificado de conformidad de revisión de instalaciones existentes expedidos y 10. nombre de la firma certificadora.

1 Visible a folio 18 del Cuaderno Principal.3

manera posterior a la puesta en servicio, 9. número y fecha del certificado de conformidad de revisión de instalaciones existentes expedidos y 10. nombre de la firma certificadora.

1 Visible a folio 18 del Cuaderno Principal.3

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Para el caso de las certificaciones de las instalaciones nuevas y las existentes, la empresa deberá adjuntar fotocopia legible de cada certificación.

La información deberá ser entregada debidamente verificada por el Auditor Externo de Gestión y Resultados de la empresa, la que constará por escrito.

Cordialmente,”2.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas infringidas, el demandante señaló los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002.

Como cargos, expuso los siguientes:

1.3.1. En el primero que denominó como “desconocimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política y del esquema de distribución de competencias que la Ley 142 de 1994, establece para las di stintas autoridades involucradas en la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios”3, indicó que con la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen especial para los servicios públicos domiciliarios , y que con ésta, el Legislador

autoridades involucradas en la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios”3, indicó que con la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen especial para los servicios públicos domiciliarios , y que con ésta, el Legislador pretendió diferenciar las funciones de regulación con las de control y vigilancia.

Advirtió que el Presidente de la República es quien tiene la facultad de definir las políticas de administración y control de eficiencia de los servicios público s domiciliarios, a través de la Comisión de Regulación de los Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política. Por lo tanto, argumentó que la SSPD carece de competencia para regular, ya que su función es la de cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, sin crear nuevas disposiciones normativas.

Señaló que la demandada no contaba con la facultad para producir actos administrativos de carácter general que le impusieran obligaciones a las empresas prestadoras del servicio, excepto cuando se enmarcara en uno de los sucesos previstos en los numerales 4, 5 y 14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que se

2 Ibidem. 3 Visible a folio 20 ibídem.4

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refieren “al establecimiento de los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar las empresas de servicios públicos, a la definición de las tarifas

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refieren “al establecimiento de los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar las empresas de servicios públicos, a la definición de las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y, a la definición de la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público.”4

Expuso que ninguna de las situaciones antes mencionadas tenía relación con el control de los accidentes que se presentan en las instalaciones de los usuarios, ni con los reportes de información sobre los mismos. Por lo tanto, la demandada carecía de competencia para pro ferir la Circular Externa nro. 000009 de 2006, lo que evidencia su ilegalidad, ya que no todas las autoridades pueden expedir actos de carácter general que creen obligaciones a cargo de los administrados y mucho menos sancionarlos por estas.

1.3.2. Asimismo, formuló el cargo de falsa motivación, señalando que la SSPD, al emitir el acto acusado, incumplió con las obligaciones de justificar adecuadamente la competencia, los presupuestos de hecho y de derecho, los preceptos relacionados con el objeto de la Circular Externa, así como las circunstancias que fundamentaban l a decisión. Argumentó que la falta de estas consideraciones esenciales afectó la validez del acto administrativo, lo que constituye un vicio de motivación en la expedición de este.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La SSPD respondió el libelo introductorio bajo los argumentos que se sintetizan enseguida5:

2.1.1. Sostuvo que la Circular demandada se encontraba ajustada a los parámetros

2.1. La SSPD respondió el libelo introductorio bajo los argumentos que se sintetizan enseguida5:

2.1.1. Sostuvo que la Circular demandada se encontraba ajustada a los parámetros fijados en la Constitución y en la Ley 142 de 1994. Asimismo, solicitó que se tuvieran en cuenta las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron expuestos en el acto administrativo.

4 Visible a folio 24 ibídem. 5 Visible a folios 44 a 50 ibídem.5

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2.1.2. Procedió a indicar que el Presidente de la República delegó en esa entidad las facultades de control, inspección y vigilancia de las prestadoras del servicio público domiciliario, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 75 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 79 numerales 4, 5 y 14, y 80 ibidem.

2.1.3. Señaló que, con la Circular Externa nro. 000009 del 12 de diciembre de 2006, se estableció la obligación para las empresas de reportar información a fin de que esa entidad p udiera cumplir con su labor de control, inspección y vigilancia. Al consolidar la información relativa a los accidentes ocurridos en la manipulación o exposición a gases tóxicos en el marco de la actividad de comercialización, dicha

esa entidad p udiera cumplir con su labor de control, inspección y vigilancia. Al consolidar la información relativa a los accidentes ocurridos en la manipulación o exposición a gases tóxicos en el marco de la actividad de comercialización, dicha entidad puede identific ar las acciones necesarias en el ámbito de la vigilancia. Asimismo, resaltó que estos datos son de gran utilidad para la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), ya que contribuyen a la definición de regulaciones, la formulación de políticas y la planeación estratégica del sector. Agregó que esos reportes eran un elemento primordial para mejorar la calidad del servicio a los usuarios.

2.1.4. Formuló dos (2) excepciones. La primera de ellas fue la de “ Inexistencia de interés legítimo” ; indicó que la Circular Externa nro. 000009 de 2006 había sido expedida en ejercicio de las atribuciones legales y dentro del marco de su competencia, por lo que no incurrió en n inguna causal de nulidad. Bajo esa línea, reprochó que la demanda era improcedente toda vez que no se había definido dentro del libelo introductorio el interés legítimo de la actora para la interposición de la demanda.

2.1.4.1. El segundo medio exceptivo fue deno minado “ Inexistencia de argumentos que ataquen directamente el acto expedido”; resaltó que el argumento del demandante estaba relacionado con la falta de competencia para proferir el acto acusado; sin embargo, no se profundizó al respecto ni se precisó las razones por las cuales era ilegal la Circular.

del demandante estaba relacionado con la falta de competencia para proferir el acto acusado; sin embargo, no se profundizó al respecto ni se precisó las razones por las cuales era ilegal la Circular.

2.1.5. Por otro lado, resaltó que las competencias de la SSDP se encontraban previstas en el artículo 189 de la Constitución Política, el cual establece que las6

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funciones de control, inspección y vigilancia de las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el Presidente de la República las delega en ella. Asimismo, los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1992, norma que fue complementada por el Decreto 990 de 2002 , previó las citadas facul tades y , además, la posibilidad de sancionar el incumplimiento del mencionado régimen.

Por último, como sustento de lo anterior indicó el precedente judicial expuesto en la sentencia “2002-00911”6.

III. AUDIENCIA INICIAL

3.1. El 5 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. Particularmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“5. FIJACIÓN DEL LITIGIO:

El Despacho observa que, en relación con los hechos, las partes están de acuerdo en lo siguiente:

  • La SSPD expidi ó́ la Circular No. 00009 del 11 de diciembre de 2006 por

El Despacho observa que, en relación con los hechos, las partes están de acuerdo en lo siguiente:

  • La SSPD expidi ó́ la Circular No. 00009 del 11 de diciembre de 2006 por medio de la cual se ordena a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería un reporte de información de accidentes en instalaciones internas.

No obstante, están en desacuerdo sobre los puntos de derecho que la accionante describe en el libelo introductorio que se sintetizan en dos cargos, a saber: falta de competencia y falta de motivación. En tal orden, y atendiendo las diferencias sobre los argumentos de la demanda y la contestación, en el proceso deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos:

7.1. En relación con la falta de competencia:

7.1.1. Deberá́ resolverse si la SSPD trasgrede una, todas o cualquiera de las disposiciones vistas en el artículo 6 de la Constitución Polí tica, o los artículos 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, o el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, extralimitándose en sus funciones.

Si la respuesta fuese afirmativa, habría que pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución enjuiciada.

7.2. En relación con la falta de motivación habr á que precisarse si la Circular No. 00009 del 11 de diciembre de 2006, carece de motivación táctica (Sic) y/o jurídica.

Si la respuesta fuere positiva, tendría que establecerse si ello constituye una causal que dé lugar a la nulidad del acto impugnado.

6 Visible a folio 49 ibídem.7

jurídica.

Si la respuesta fuere positiva, tendría que establecerse si ello constituye una causal que dé lugar a la nulidad del acto impugnado.

6 Visible a folio 49 ibídem.7

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7.3. En relación con las excepciones formuladas por la SSPD, la Sala deber á́ precisar si están llamadas a prosperar las denominadas: “INEXISTENCIA DE

INTERÉS LEGÍTIMO” e “INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS QUE ATAQUEN

DIRECTAMENTE EL ACTO EXPEDIDO”.”7

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 14 de marzo de 2019 se les concedió a las partes e intervinientes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, lapso dentro del cual el Ministerio Público también podía rendir concepto.

4.1. En escrito del 29 de marzo de 2019 , la parte actora descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.8

4.2. En memorial del 2 de abril del mismo año, la SSDP, insistió en la señalado en el escrito de contestación.9

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto en el que expuso los siguientes argumentos10:

en el escrito de contestación.9

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto en el que expuso los siguientes argumentos10:

Respecto del cargo relacionado con la falta de competencia, trajo a colación el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, para expresar que la SSPD contaba con amplias facultades relacionadas con su deber de controlar, vigilar e inspeccionar, por lo que puede implementar sistemas de información en los que solicite datos, efectúe visitas y recolecte las pruebas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones. Esto con la intención de mejorar la calidad del servicio público, la prestación continua e ininterrumpida y de una forma eficiente.

Indicó que, con fundamento en el Decreto nro. 990 de 2002, la Superintendencia debía garantizar el funcionamiento y acceso de los servicios públicos a los usuarios.

7 Visible a folio 91 ibídem. 8 Visible a folios 109 a 111 ibidem. 9 Visible a folios 112 a 118 ibídem. 10 Visible a folios 122 a 132 ibídem.8

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Además, adujo que cuando existen vacíos en la Ley 142 de 1994, deberán ser llenados con aquella disposición. Agregó que, si bien las funciones de la Superintendencia estaban debidamente determinadas, estas tendrían que ser

Además, adujo que cuando existen vacíos en la Ley 142 de 1994, deberán ser llenados con aquella disposición. Agregó que, si bien las funciones de la Superintendencia estaban debidamente determinadas, estas tendrían que ser analizadas a la luz de los principios establecidos en la Ley 142 de 1994 y las facultades del Decreto nro. 990 de 2002.

Por otro lado, señaló que la solicitud de información a las empresas prestadoras de servicios públicos es un aspecto inherente a la función de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sostuvo que, sin contar con datos suficientes, la entidad no podría cumplir con su labor de manera adecuada. Asimismo, mencionó que dicha solicitud se realizaba en virtud de la competencia otorgada por el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece la facultad de requerir información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Concluyó que las pretensiones debían ser negada s, puesto que la entidad demandada contaba con la facultad para implementar los sistemas de información.

VI. DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080

lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.9

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7.2. Planteamiento

De acuerdo con el contenido del libelo introductorio, las contestaciones de la demanda y los escritos de alegatos de conclusión, se advierte que las partes concuerdan en que, a través del acto enjuiciado, la SSPD reglamentó la obligación de reportar la información de accidentes de gas natural conducido en tubería en las instalaciones internas de los usuarios. Sin embargo, difieren en lo siguiente:

En primer lugar, el demandante argumentó que la SSPD no tenía competencias para emitir la Circular Externa nro. 000009 del 11 de diciembre de 2006, lo que constituía una vulneración al principio de legalidad. Según su criterio, dicha entidad carecía de facultades para exigir a las empresas la obligación de reportar información sobre accidentes relacionados con la exposición a gases tóxicos, excediendo así las potestades conferidas por los artículos 3 y 79 d e la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002. En contraposición, tanto la entidad

información sobre accidentes relacionados con la exposición a gases tóxicos, excediendo así las potestades conferidas por los artículos 3 y 79 d e la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002. En contraposición, tanto la entidad demandada como el Ministerio Público defendieron la legalidad de la actuación de la SSPD, sosteniendo que la Constitución Política le otorgaba al Presidente d e la República la facultad de delegar funciones de control, inspección y vigilancia sobre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Además, refirieron que los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, así como el Decreto 990 de 2002, otorgaban facultades a esa entidad para solicitar información de esa naturaleza.

Como segundo punto, la sociedad Gas Natural S.A. ESP adujo que la decisión impugnada carecía de motivación “táctica (Sic) o jurídica”, debido a que no fueron especificadas las competencias de la entidad demandada para su emisión ni los hechos y los fundamentos de derechos para la procedencia de esta.

En tercer lugar, la SSPD refiere que la demanda es improcedente toda vez que la actora en el libelo intr oductorio no indicó cuál era el interés legítimo que le asistía para solicitar la nulidad del acto enjuiciado. Además, señaló que en la demanda no se precisaron las razones por las cuales se indicaba que la circular demandada era nula, por lo que pidió que se declare probado el medio exceptivo fue denominado “Inexistencia de argumentos que ataquen directamente el acto expedido”.10

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Demandante: Gas Natural S.A. ESP

“Inexistencia de argumentos que ataquen directamente el acto expedido”.10

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La Sala procederá a analizar los aludidos cargo , iniciando p or las excepciones propuestas por la SSPD.

7.3. De las excepciones propuestas por la SSPD.

7.3.1. En primer lugar, deberá determinarse si es improcedente la demanda de nulidad simple interpuesta en contra de un acto administrativo, si en criterio de la entidad accionada en el libelo introductorio no se indicó cuál era el interés legítimo que le asistía a la parte actora para solicitar la nulidad del acto censurado. A efectos de absolver dicho reparo, deberá verificarse si el fundamento del cargo es cierto.

Pues bien, es menester señalar que , conforme con el artículo 137 del CPACA, los actos de carácter general, tales como el demandado, son pasibles de control judicial cuando incurren en alguna de las causales de nulidad dispuestas en esa norma . Asimismo, de la lectura de esa disposición, se d esprende que el medio de control de nulidad es una acción pública ya que se permite que cualquier persona pueda interponer una demanda de esa naturaleza, siempre que para su ejercicio actúe bajo un interés general, esto es en defensa del ordenamiento jurídico.

El artículo en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

bajo un interés general, esto es en defensa del ordenamiento jurídico.

El artículo en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.11

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Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el

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Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” (Subrayas de la Sala).

En tal contexto, de la lectura de la demanda es posible evidenciar que el interés que asistió a Gas Natural con su interposición fue la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, al considerar que la circular de servicio demanda fue emitida por la SSPD con falta de competencia y falsa motivación.

En consecuencia, contrario a lo señalado por la SSPD, es evidente que de la demanda sí era posible extraer cuál fue el interés que asistió a la accionante para promover la demanda de la referencia, el cual se encuentra plenamente ajustado a lo previsto en el artículo 137 del CPACA , de modo que el medio exceptivo no está llamado a prosperar.

7.3.2. De otro lado, tendrá que definirse si en la demanda no se indicaron cuáles eran las razones por las cuales consideraba que el acto enjuiciado era ilegal.

De entrada, lo que observa la Sala es que, tal y como quedó constancia en el acápite de antecedentes, en el libelo introductorio sí se indicaron las razones concretas por las cuales se consideraba que la circular de servicio demandada era nula. En efecto, se invocaron como desconocidos los artículos artículos 6 y 29 de la Constitución Política, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de

se invocaron como desconocidos los artículos artículos 6 y 29 de la Constitución Política, los artículos 3 y 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, pues en criterio de la demandante la decisión censurada fue emitida con falta de competencia. Además, se indicó que la circular demanda adolece de falsa motivación, toda vez que no se indicaron los fundamentos de hecho, derecho ni la competencia de la entidad demandada para su emisión.

De este modo es claro que en el escrito demandatorio sí invocaron las normas que consideraban infringidas y las razones de ello, de modo que la SSPD podía ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

En consecuencia, el medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad

7.4. Del cargo de falta de competencia12

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Entre tanto, se deberá absolver si es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual la SSPD obligó a las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tubería a reportar la información de accidentes en instalaciones internas de los usuarios.

A efectos de resolver ese reproche la Sala aludirá a las facultades de la entidad demandada en m ateria de inspección , vigilancia y control de las empresas prestadoras de los servicios públicos.

7.4.1. Así las cosas , es oportuno señalar que uno de los pilares fundamentales

demandada en m ateria de inspección , vigilancia y control de las empresas prestadoras de los servicios públicos.

7.4.1. Así las cosas , es oportuno señalar que uno de los pilares fundamentales perseguidos por el Constituyente de 1991 fue el de asegurar que la adopción del Estado Social de Derecho consiguiera la prevalencia del interés general, aspecto éste que se vislumbra desde el artículo primero Superior, veamos:

“Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho , organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. (Subrayas de la Sala).

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tal aspecto a partir de la concepción de los servicios públicos como instrumento para alcanzar dichos fines. La siguiente sentencia es muestra de ello:

“El concepto de servicio público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado. En el momento actual, no ha presentado una modalidad estática, sino cambiante y adapt able a la praxis económica y social, así como consecuente con el permanente avance de sus contenidos, entendiéndose el mismo, en el ámbito jurisprudencial y doctrinario, como aquellas actividades que el Estado tiene el deber de prestar a todos los habitantes del territorio nacional, de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa o mediante el concurso de particulares, con el propósito de satisfacer necesidades de interés general que la sociedad demanda ”11. (Subrayas de la

de manera eficiente, regular y continua, en igualdad de condiciones, en forma directa o mediante el concurso de particulares, con el propó

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