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CE - 56 Sentencia 20240580600ORLANDOGA 0 20241209181055231

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Título
CE - 56 Sentencia 20240580600ORLANDOGA 0 20241209181055231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA

PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON

OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00

Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor ORLANDO GARCÍA MEJÍA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 2 6 de febrero, 8 de abril y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-0052024-00029-00.

I.2.- Hechos

Manifestó que junto con los señores AZUCENA GÓMEZ ACEROS, LUIS ANTONIO PORRAS CALA y 16 familias en estado de vulnerabilidad, desde el año 2017 tomaron en posesión d e la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula3

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Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA

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inmobiliaria núm. 300-139660, ubicada en la vereda portachuelo del Municipio de Rionegro – Santander.

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inmobiliaria núm. 300-139660, ubicada en la vereda portachuelo del Municipio de Rionegro – Santander.

Señaló que, el 8 de febrero de 2023 radicó demanda de pertenencia por prescripción ordinaria del dominio contra la señora Diva Mercedes Franco Maldonado, la cual fue atribuida para su trámite al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO - SANTANDER que, mediante auto de 17 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó la inscripción de la demanda ante la OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA3.

Aseguró que el 29 de marzo de 2023, la OFICINA DE REGISTRO efectuó la anotación núm. 007 en la que se indicó: “[…] ESPECIFICACIÓN MEDIDA CAUTELAR : 0412 demanda en proceso de pertenencia de prescripción ordinaria de dominio de mínima Cuantía – RADICADO 2023 – 011 – 000, contra FRANCO MALDONADO DIVA MERCEDES con C. C.: 37.837.522, titular del registro de Certificado de Libertad y Tradición bajo la matrícula inmobiliaria N. 300 -139660 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bucaramanga […]”.

3 En adelante la Oficina de Registro.4

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Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA

3 En adelante la Oficina de Registro.4

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Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA

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Afirmó que el 7 de junio de 2023 el MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, solicitó a la OFICINA DE REGISTRO la inscripción de la enajenación de la finca denominada “Los Álamos” de la señora Diva Mercedes Franco Maldonado a la aludida entidad territorial , dicha petición fue registrada bajo la anotación núm. 008 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004.

Arguyó que el 11 de julio de 2023, advirtió que dentro del proceso declarativo de pertenencia se aportó como prueba el certificado de tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” en el que se evidenció la anotación núm. 008 relacio nada con la enajenación del inmueble, circunstancia que provocó la presentación de sendos derechos de petición ante la OFICINA DE REGISTRO con el fin de obtener la nulidad de la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023.

Indicó que la OFICINA DE REGISTRO atendió las solicitudes a través de los oficios de 25 de julio, 15, 18 y 25 de septiembre de 2023, a través de los cuales le informó el inicio de la actuación

Indicó que la OFICINA DE REGISTRO atendió las solicitudes a través de los oficios de 25 de julio, 15, 18 y 25 de septiembre de 2023, a través de los cuales le informó el inicio de la actuación administrativa núm. 300-A.A.2023-089 sobre el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660.5

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Recalcó que dentro de la aludida actuación administrativa, se profirieron unos actos que denominó “ actos administrativos intermedios al acto general ”, que no concluyeron el procedimiento administrativo.

Mencionó que junto con los señores AZUCENA GÓMEZ ACEROS y LUIS ANTONIO PORRAS CALA promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO con el fin de obtener la nulidad de la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004, registrada en el certificado de tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660.

tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660.

Aseveró que el proceso mencionado fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 26 de febrero de 2024, rechazó de plano la demanda por caducidad.

Aseguró que inconforme con la anterior decisión formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por el JUZGADO mediante auto de 8 de abril de 2024, por haber6

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sido presentados fuera del término legal.

Manifestó que contra la aludida decisión presentó recurso de queja ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, estimó bien denegado el recurso de apelación.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de l actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, al inaplicar el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 4 y el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012 5, por cuanto no tuvo en cuenta que las entidades demandadas omitieron los principios de legalidad y publicidad de los actos administrativos, esto, en razón a que el certificado de tradición y libertad relacionado

cuanto no tuvo en cuenta que las entidades demandadas omitieron los principios de legalidad y publicidad de los actos administrativos, esto, en razón a que el certificado de tradición y libertad relacionado con el inmueble no fue debidamente notificado por la OFICINA DE REGISTRO al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO – SANTANDER despacho judicial en el que se adelanta el proceso de pertenencia por prescripción ordinaria y el cual dispuso la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria.

4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”.7

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Aseguró que la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004, registrada en el certificado de tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos”, es ilegal por cuanto se derivó de un fraude a una resolución judicial y administrativa sobre la medida cautelar decretada por un juez.

Igualmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico al estudiar la caducidad del

judicial y administrativa sobre la medida cautelar decretada por un juez.

Igualmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico al estudiar la caducidad del medio de control, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario con el que se lograría evidenciar que, agotó debidamente el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación.

Aseguró que, para el 30 de noviembre de 2023 - fecha en la que presentó la solicitud de conciliación - el t érmino de caducidad no había fenecido, esto, si se tiene en cuenta que la OFICINA DE REGISTRO expidió el 5 de diciembre de 2023 el último acto administrativo intermedio al acto general, por lo tanto, el término de caducidad debió contarse a partir de la notificación de aquel acto como lo condiciona el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.8

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Igualmente, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por cuanto omitió la valoración integral de las pruebas, pues, la providencia cuestionada únicamente estudió la sustentación del rechazo de plano de la demanda y no se refirió a los actos administrativos intermedios, manteniendo la decisión a pesar de lo probado.

providencia cuestionada únicamente estudió la sustentación del rechazo de plano de la demanda y no se refirió a los actos administrativos intermedios, manteniendo la decisión a pesar de lo probado.

Aseguró que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en falta de motivación, por cuanto a pesar de que acudió de manera oportuna ante el Procurador judicial con el interés de agotar el requisito de procedibilidad, el juez no efectuó un análisis razonado de las actuaciones procesales que se adelantaron en el procedimiento administrativo y ante la jurisdicción ordinaria.

Arguyó que “[…] la falta de motivar su decisión que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcion al no se adecuo a las garantías constitucionales de nuestro derecho al debido proceso […]”.

Finalmente, señaló que las autoridades judiciales incurrieron en9

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exceso de ritual manifies to, al omitir el pronunciamiento de la parte demandante y negar por extemporáneo el recurso de apelación, sin valorar que en dicho escrito se formularon argumentos que daban cuenta que el medio de control fue presentado en tiempo.

parte demandante y negar por extemporáneo el recurso de apelación, sin valorar que en dicho escrito se formularon argumentos que daban cuenta que el medio de control fue presentado en tiempo.

Concluyó que “[…] el Juzgado Quinto debió dar su explicación motivadamente al trámite de dichas conciliaciones, si lo hubiera hecho, perfectamente no hubiera incurrido en error a nuestro Defensor Jurídico y por un error inicial ajeno a esa violación del debido proceso de la actuación inicial, se habría dado cuenta que no era procedente entrar a dictar sentencia por el simple hecho de no haber contestado el recurso de apelación en subsidio de reposición, llevándolo al extremo de vencimiento de términos que fue ajeno a la presentación de la demanda por vencimientos de términos […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Dejar sin efectos tofo lo actuado en primera10

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instancia emitida por la Jueza Quinta Administrativo Oral del Circuito Administrativo de Bucaramanga que declaró el Rechazo de Plano la Demanda […]” (Resaltado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

instancia emitida por la Jueza Quinta Administrativo Oral del Circuito Administrativo de Bucaramanga que declaró el Rechazo de Plano la Demanda […]” (Resaltado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1El JUZGADO solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Aseguró que los argumentos de la demanda están encaminados a promover una instancia adicional al proceso ordinario, procurando que se estudien nuevamente los argumentos que fueron objeto de litigio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, aseguró que “[…] el actor contra la decisión que hoy cuestiona no presentó los recursos correspondientes dentro del término legal establecido en la norma, circunstancia esta únicamente atribuible a sí mismo y que impidió el debido agotamiento y estudio por la instancia superi or la cual estimó bien denegado el recurso, denegación que igualmente se basó en jurisprudencia y precedente del Consejo de Estado, circunstancias éstas que impiden también su11

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estudio a través de la tutela, al no haberse agotado los recursos con que contaba, no por violaciones a derechos fundamentales sino por la falta o inacción en término del hoy tutelante […]”.

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estudio a través de la tutela, al no haberse agotado los recursos con que contaba, no por violaciones a derechos fundamentales sino por la falta o inacción en término del hoy tutelante […]”.

I.5.2.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente por falta de relevancia constitucional, pues el actor pretende reabrir el debate jurídico que debió formularse a través de los recursos ordinarios que presentó de manera extemporánea.

Igualmente, indicó que las autoridades judiciales accionada s no afectaron las garantías constitucionales del actor, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el juez competente de conformidad con el ordenamiento jurídico.

I.5.3.- La OFICINA DE REGISTRO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, realizó un breve recuento de las actuaciones administrativas relacionadas con la nulidad de la anotación núm. 008 de 7 de junio de 2023 radicación núm. 2023 – 300 – 6 – 19004, registrada en el certificado de12

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tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos”

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tradición y libertad relacionado con la finca denominada “Los Álamos” identificada con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-139660.

Afirmó que en este caso no se accedió a lo solicitado por el actor, por cuanto la inscripción del acto de compraventa de la finca denominada “Los Álamos” de la señora DIVA MERCEDES FRANCO MALDONADO al MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, cumplió con los requisitos que dicta el Estatuto Registral, por lo que al no existir un motivo para rechazar el acto de inscripción, no había lugar a invalidar la anotación cuestionada.

Igualmente, afirmó que contra la aludida decisión se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución núm. 000450 de 6 de septiembre de 2024 y recalcó que el recurso de apelación fue concedido ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual hasta la fecha de la presentación del informe no había resuelto.

I.5.4.- El MUNICIPIO DE RIONEGRO – SANTANDER, el TRIBUNAL y los señores DIVA MERCEDES FRANCO, AZUCENA GÓMEZ ACEROS y LUIS ANTONIO PORRAS CALA , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00

GÓMEZ ACEROS y LUIS ANTONIO PORRAS CALA , pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.13

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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento14

tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento14

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jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.15

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus16

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derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance17

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de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de febrero, 8 de abril y 30 de septiembre de 2024 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-005-2024-00029-00.

A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo al inaplicar el artículo 70 de la Ley 1437 de

derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo al inaplicar el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, por cuanto no tuvo en cuenta que las entidades demandadas omitieron los principios de legalidad y publicidad de los actos administrativos, esto, en razón a que el certificado de libertad y tradición relacionado con el inmueble no fue debidamente notificado por la OFICINA DE REGISTRO al

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIONEGRO –18

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Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA

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SANTANDER, despacho judicial en el que se adelanta el proceso de pertenencia por prescripción ordinaria.

Igualmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico al estudiar la caducidad del medio de control, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, con el que se lograría evidenciar que para el 30 de noviembre de 2023 -fecha en la que presentó la solicitud de conciliaciónel término de caducidad no había fenecido, esto, si se tiene en cuenta que la OFICINA DE REGISTRO expidió el 5 de diciembre de 2023 el último acto administrativo intermedio al

solicitud de conciliaciónel término de caducidad no había fenecido, esto, si se tiene en cuenta que la OFICINA DE REGISTRO expidió el 5 de diciembre de 2023 el último acto administrativo intermedio al acto general, por lo tanto, el término de caducidad debió contarse a partir de la notificación de aquel acto como lo condiciona el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, señaló que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por cuanto omitió la valoración integral de las pruebas , pues, la providencia cuestionada únicamente estudió la sustentación del rechazo de plano de la demanda y no se refirió a los actos administrativos intermedios manteniendo la decisión a pesar de lo probado.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05806-00

Actor: ORLANDO GARCÍA MEJÍA

Calle 12 No. 7-6

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