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CE - 56 Sentencia 25502023TRABAJOSUPLE 0 20241209122941853

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Título
CE - 56 Sentencia 25502023TRABAJOSUPLE 0 20241209122941853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos Demandado: Municipio de Medellín Tema: Trabajo suplementario - Agente de tránsito.

Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados de las partes contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes:

Primera: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3713 de 29 de abril de 2016,2 por medio de la cual el Líder (e) de Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por la demandante por concepto de

2016,2 por medio de la cual el Líder (e) de Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por la demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías.

Segunda: Anular parcialmente la Resolución No. 3250 del 1 9 de octubre de 2016,3 a través de la cual la Subsecretaria de Gestión Humana de la demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión.

Tercera: Ordenar a la accionada reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados -los recargos diurnos y nocturno s correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extra nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías;

1 En la citada providencia no se indicó su fecha. Sin embargo, en el auto que concedió el recurso de apelación (fl. 251), se señaló como tal el 6 de febrero de 2023. 2 Folios 80 a 81 del expediente. 3 Folios 93 a 96 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los aportes al sistema general de seguridad social integral -, teniendo en cuenta el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado

Bogotá D.C. – Colombia 2 los aportes al sistema general de seguridad social integral -, teniendo en cuenta el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la fórmula: salario básico mensual x 12 / 2675.

Cuarta: Declarar que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras.

Quinta: Ordenar el pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente.

Sexta: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda . Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

La demandante prestó sus servicios al municipio de Medellín entre el 24 de marzo de 1981 y el 19 de mayo de 2014, en calidad de Agente de Tránsito.

Con ocasión de ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 10 42 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011.

Mediante Resolución No. 7374 de 28 de mayo de 2015, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias.

Mediante Resolución No. 7374 de 28 de mayo de 2015, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias.

A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. A demás, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente. Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía.

El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “horas por compensar”. Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rótulo de “días compensatorios”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmulalas horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los domingos y festivos causados entre el 1.° de enero de 201 1 hasta la fecha de desvinculación del servicio, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada.

Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el municipio viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, evitando que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo.

Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste.

En las tablas y cuadros anexos en que se fundó la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y de la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc.-, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc. - y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad.

Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia

económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad.

Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera:

Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350

Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la f órmula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación (SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas).

1.3 Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

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Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Parágrafo 1.° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998. • Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978. • Artículo 2.° del Decreto 27 de 1992. • Parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3 .° y el parágrafo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. • Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. • Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968. • Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. • Decreto 1222 de 1986- • Ley 13 de 1984. • Ley 61 de 1987. • Ley 344 de 1996. • Ley 50 de 1990. • Decreto 1582 de 1998. • Decretos Municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016.

Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo:

  • La demandada infringió las disposiciones que regulan la s fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación de l trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras
  • La demandada infringió las disposiciones que regulan la s fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación de l trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras y demás - se reconocieran y pagaran unos valores menores a los que legalmente correspondían. Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumar a las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso.
  • Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la realidad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses.

1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, el municipio de Medellín contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes:

4 Folios 123 a 148 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

argumentos de defensa esgrimió los siguientes:

4 Folios 123 a 148 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • La demandada reconoció, liquidó y pag ó a la demandante por concepto de trabajo suplementario, el valor correspondiente al tiempo que excedió la jornada laboral de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 . Dicho pago se efect uó en debida forma, liquidándose la totalidad de los conceptos adeudados.

  • El trabajo suplementario no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales -salvo las cesantías -, razón por la cual no procede el reajuste solicitado.
  • La accionante afirmó que no se liquidaron algunas horas diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas y las laboradas en dominicales y festivos, pero no precisó los días y los meses en que se concretó esa omisión, incumpliendo con el deber probatorio que le asiste en estos casos.
  • La liquidación contenida en el acto de ejecución que se censura, se realizó en forma correcta y, por ende, el pago realizado por la entidad fue total y correspondió al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales y/o festivos que, según los registros, fueron efectivamente laboradas por la demandante.

correspondió al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales y/o festivos que, según los registros, fueron efectivamente laboradas por la demandante.

Corolario, formuló las excepciones de “buena f e”, “pago”, “compensación”, “ausencia de prueba en la que se sustentan las pretensiones”, “inepta demanda”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.

1.5 Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia adiada 6 de febrero de 2023,5 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Con tales fines, luego de referenciar: i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales ; ii) los derechos que surgen del trabajo suplementario y; iii) los medios de prueba incorporados en el expediente, concluyó:

  • De conformidad con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar relación con los hechos y pretensiones planteados en la demanda y su respectiva contestación. Por tal motivo, y como quiera que en este caso so lo se discute el hecho de que, en los actos administrativos censurados no se incluyeron todas las horas extras a que tiene derecho la parte demandante con ocasión del trabajo suplementario ejecutado, no es procedente analizar la fórmula adoptada por el mun icipio de Medellín para calcular el valor del factor hora que determina la liquidación de esos estipendios.

5 Folios 239 a 249 del informativo procesal.Nulidad y restablecimiento del derecho

para calcular el valor del factor hora que determina la liquidación de esos estipendios.

5 Folios 239 a 249 del informativo procesal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • La liquidación efectuada por el municipio de Medellín no tuvo en cuenta la totalidad de las horas extras laboradas por la reclamante. Razón por la cual se deben reliquidar las efectivamente laboradas conforme con lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, en los términos de la fórmula ajustada por el ente accionado en la Resolución N° 7374 del 28 de mayo de 2015.

  • Se debe reconocer el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías y los aportes pensionales percibidos por la accionante en la proporción legal que corresponda en los términos del Decreto 1158 de 1994.
  • Operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2011, comoquiera que la solicitud se presentó el 17 de marzo de 2014.
  • No es procedente la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de vacaciones, de servicios y navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación.

sociales tales como primas de vacaciones, de servicios y navidad, por cuanto las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación.

1.6 Recursos de apelación.

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes la recurrieron en apelación . Durante sus intervenciones, plasmaron sus censuras en los siguientes términos:

1.6.1 Apoderado de la demandante.6

Solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado frente a los puntos de absolución, y en su lugar se condene al ente accionado, conforme a todas las pretensiones dispuestas en el libelo de la demanda, con tales fines arguyó:

  • En la Resolución 7374 de 28 de mayo de 2015, el ente accionado, al variar la fórmula para el cálculo de cada uno de los emolumentos que componen el trabajo suplementario, accedió a todas las peticiones invocadas en la reclamación administrativa. Sin embargo, en las decisiones cuestionadas no se incluyeron todos los estipendios dimanados de las labores ejecutadas por el demandante, entre ellos, los dominicales y festivos.
  • Por el trabajo que desarrolla el accionante y el sistema de turnos al que se encuentra sometido, es habitual que preste sus servicios los domingos y festivos. No obstante, en los actos administrativos censurados y/o en la liquidación que le sirvió de sopor te, así como en las colillas de pagos y certificados salariales no se registran pagos ni reajustes por estos conceptos.

festivos. No obstante, en los actos administrativos censurados y/o en la liquidación que le sirvió de sopor te, así como en las colillas de pagos y certificados salariales no se registran pagos ni reajustes por estos conceptos.

6 Expediente digital, índice 51 de la plataforma SAMAI de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Entonces, es llamativo el hecho de que el ente accionado haya reconocido y pagado horas extras durante los domingos y festivos, pero a l a par haya desconocido el pago de l as horas ordinarias trabajada s en esas mismas jornadas. Por tanto, el a quo no debió absolver a la accionada del pago de estos derechos.

  • Las determinaciones adoptadas por el tribunal de primera instancia en torno a la fórmula que permite calcular el valor de la hora con que se liquida el trabajo suplementario, se aparta de las conclusiones acogidas por el Consejo de Estado, según las cuales tal factor deviene de la aplicación de la siguiente operación: salario básico / 190 horas.

Por tanto, se debe corregir tal yerro y ordenar que el reajuste de las horas extras se haga con base en el aludido método. Aunque en la demanda no se dijo nada al respecto, nada evita que en segunda instancia se adopte la decisión pertinente sin desconocer el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP . Lo anterior, en razón a que dicha consecuencia se

dijo nada al respecto, nada evita que en segunda instancia se adopte la decisión pertinente sin desconocer el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP . Lo anterior, en razón a que dicha consecuencia se encuentra implícita en la pretensión de liquidar el trabajo suplementario con estricto apego a las reglas depositadas en los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

1.6.2 Municipio de Medellín.7

Aseguró que la liquidación de las horas extras se realiza sobre la base de 365 días al año y no sobre los 360 días ordenados en la sentencia impugnada. Ello, por cuanto el Acuerdo que regula los periodos de pago de los salarios a los servidores públicos del municipio -que se encuentra vigente pues no ha sido anulado por la autoridad competente-, concibió 26 catorcenas al año, guarismo que resulta de dividir 365 días entre 14. De ahí que se haya adoptado la siguiente fórmula para liquidar el trabajo suplementario: salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33.

En consecuencia, señaló que la entidad por él representada ajustó la fórmula sobre el límite de 223 horas de trabajo ordinario al mes -que dimana de 51.33 horas semanales multiplicado por 4.33 semanas al mes-, pues los domingos y festivos se encuentran incluidos en la respectiva remuneración salarial mensual. Por ende, el a quo , al fijar en 190 horas mensuales la respectiva constante, interpretó erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues este dispositivo solo informa las horas de trabajo semanal, pero olvida las horas de descanso que

a quo , al fijar en 190 horas mensuales la respectiva constante, interpretó erróneamente el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues este dispositivo solo informa las horas de trabajo semanal, pero olvida las horas de descanso que habitualmente son remuneradas en el salario mensual.

Finalmente, adujo que no existe uniformidad de criterio en cuanto a la fórmula que debe aplicarse para calcular el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario, reseñando los pronunciamientos emitidos al respecto por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Juzgados Administrativos de Medellín.

7 Expediente digital, índice 52 de la plataforma SAMAI de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 16 de abril de 2024,8 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación

1.8 El control de legalidad.9 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que

de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación

1.8 El control de legalidad.9 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por los recurrentes.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En virtud de lo anterior, la Subsección resolverá los argumentos planteados en las censuras, atendiendo a que no involucran la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia.

2.3 Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación le corresponde a la Subsección determinar sí:

  1. ¿El tribunal de primera instancia absolvió al ente demandado del reconocimiento y pago de los derechos provenientes del trabajo durante los días domingos y festivos?

8 Folio 257 del expediente. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá

domingos y festivos?

8 Folio 257 del expediente. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii) ¿En la sentencia apelada se debió modificar la fórmula matemática adoptada por el municipio de Medellín para determinar el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario, a pesar de que en la demanda no se hizo ningún reclamo al respecto?

  1. ¿Se encuentra ajustado a la ley el método de cálculo del valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario empleado por el municipio de Medellín?

En el camino de resolución de est e interrogante, la S ala analizará i) la jornada

  1. ¿Se encuentra ajustado a la ley el método de cálculo del valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario empleado por el municipio de Medellín?

En el camino de resolución de est e interrogante, la S ala analizará i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario y; iii) el principio de congruencia en las providencias judiciales.

2.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2.4.1 La jornada laboral de los empleados públicos territoriales.

A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 , la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La norma en cita dice, a la letra, lo siguiente:

«ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, int ermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo

podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».

De la anterior disposición se extrae que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales , con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, cuya jornada de trabajo máxima es de sesenta y seis (66) horas semanales; ii) el nominador, con base en esas jornadas de labor, debe fijar el respectivo horario de trabajo y, si lo considera pertinente, distribuir entre los días lunes a viernes las horas de trabajo que debían prestarse los días sábados y/o, fijar la jornada de trabajo durante este último día, sin que tales determinaciones den lugar al pago de horas extras, salvo que se excedan los límites máximos arriba señalados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05 001 23 33 000 2017 01161 01 (2550-2023)

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

Demandante: Gladys Elena García Ríos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas no se aplican a los empleados públicos del sector territorial. Sin embargo, a través del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992 ,12 se extendieron a estos las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.13

La aludida cobertura fue ratificada posteriormente en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 y, aunque esa norma fue derogada por la Ley 909 de 2004, se mantuvieron incólumes las reglas atinentes a la jornada laboral contenidas en el primigenio decreto, pues así lo reconoció el artículo 22 cuando dijo:

«Artículo 22. Ordenación de la jornada laboral.

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes org anismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada

2. En las plantas de personal de los diferentes org anismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifiq ue o sustituya».

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