CE - 56 Sentencia REV2022722 0 20241202111415756
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 56 Sentencia REV2022722 0 20241202111415756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929)
Demandante: JOSÉ ESAÚ GIRALDO SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO
DE MANIZALES
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIAFALTA DE CONGRUENCIALa congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Esaú Giraldo Sánchez contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Se gunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
la Subsección B de la Sección Se gunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte demandante asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto no guarda correspondencia con las pretensiones elevadas en la demanda y su motivación resulta contraevidente y errónea.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
2
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1
1.1. El 19 de diciembre de 2016, el señor José Esaú Giraldo Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales -Secretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:
Primera.- Se declare la nulidad del Oficio SEM -UAF-2063 “acto administrativo” del 18 de julio de 2016, notificado el día 25 de julio de 2016, respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señ or(a) JOSÉ ESAU
administrativo” del 18 de julio de 2016, notificado el día 25 de julio de 2016, respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señ or(a) JOSÉ ESAU GIRALDO SÁNCHEZ; y por medio el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el(a) actor(a) tiene pleno derecho a que EL MUNICIPIO DE MANIZALESSECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2010 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, es mes de mayo de 2014.
Tercera.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas del MUNICIPIO DE
tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas del MUNICIPIO DE MANIZALESSECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del(a) actor(a), los intereses
1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 36 de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
3 reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.
Quinta.- Se ordene al MUNICIPIO DE MANIZALES -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZAL ES-LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se condene en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES -LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se condene en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES -LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. (…)
En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que mediante Resolución 625 de 11 de abril de 2014 se ordenó el pago, a favor del demandante, del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, de forma expresa, se indicó «la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011», pero el pago se efectuó en el mes de mayo de 2014; por tanto, «la no nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo genera el pago de intereses moratorios tal como lo establecen los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil y demás concordantes».
Refirió que solicitó a la autoridad de educación municipal el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 27 de julio de 2015, a lo cual se otorgó respuesta negativa.
1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el número de radicado 17001 -23-33-000-2016-00978-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 31 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Señaló que la obligación en cabeza de la Ad ministración, de cancelar los valores
súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Señaló que la obligación en cabeza de la Ad ministración, de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial, surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho del accionante en ese sentido.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
4 Agregó que los intereses moratorio s en asuntos laborales tienen naturaleza eminentemente sancionatoria y no existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamar esa sanción «por el pago tardío de una homologación y nivelación salarial o que determinara su causación y exigibilidad de forma automática en el momento mismo en que la parte accionante fue incorporado a la planta de personal del ente territorial». Añadió, además, que
La exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución No. 625 del 1 de abril de 2014 difiere del concepto de causación del derecho y que la parte actora pretende equiparar, pues como atinadamente lo señala el referido acto administrativo, las sumas qu e por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada período laboral -según la prestación de que se trate, salario, prima, horas extras -, razón por la cual se reconoce al accionante en dicho acto la actualización monetaria de estas sumas (v. fl. 21), indexación que como lo ha expresado el
laboral -según la prestación de que se trate, salario, prima, horas extras -, razón por la cual se reconoce al accionante en dicho acto la actualización monetaria de estas sumas (v. fl. 21), indexación que como lo ha expresado el
H. Consejo de Estado atiende a los criterios de equidad y justicia que garantizan que los derechos económicos de las personas no se vuelvan infructuosos al momento de su pago por la devaluación de la moneda y resulta incompatible con la causación de intereses.
Además, al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos.
Aclaró que, en algunos c asos, se ha ordenado por vía judicial la actualización de sumas de dinero reconocidas de manera tardía en sede administrativa, cuando entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la obligación y su pago transcurrieron dos o más mensua lidades, lo que generaba la `pérdida de valor adquisitivo del dinero.
Sin embargo, como en el caso estudiado el acto que reconoció el derecho al demandante a percibir un valor por concepto de homologación y nivelación salarial fue expedido el 11 de abril de 2014 y el pago se efectuó en mayo de 2014, no había lugar a ordenar alguna indexación, pues ese plazo era prudencial, proporcional y necesario para realizar las gestiones del pago.
fue expedido el 11 de abril de 2014 y el pago se efectuó en mayo de 2014, no había lugar a ordenar alguna indexación, pues ese plazo era prudencial, proporcional y necesario para realizar las gestiones del pago.
1.3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Refirió, en síntesis, que la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa han establecido que las entidades de derecho público tienen el deber de asumir las consecuencias del retraso en el cumplimiento de las obligaciones a su car go, pagando intereses, especialmente cuando se trata deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
5 obligaciones laborales, además la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que los intereses puros no resultan incompatibles con la actualización monetaria, porque tienen causas diferentes. Por lo anterior, en su concepto, «no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tienen los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el p ago tardío de las acreencias laborales».
Adujo que si no existía norma expresa sobre el reconocimiento de intereses de mora en el caso analizado, el juzgador tenía el deber legal de hacer uso de la analogía o la equidad, la doctrina y los principios gener ales del derecho para impartir una decisión que equilibrara las cargas entre el grupo de trabajadores que
mora en el caso analizado, el juzgador tenía el deber legal de hacer uso de la analogía o la equidad, la doctrina y los principios gener ales del derecho para impartir una decisión que equilibrara las cargas entre el grupo de trabajadores que reclaman indemnización por el pago tardío y/o moroso del estado en sus obligaciones salariales. En esa medida, podía aplicar lo normado en otras disposiciones que regulan el tema de las indemnizaciones y/o sanción por el incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago de obligaciones, como el «Código Civil Colombiano, Código de Comercio, Código sustantivo de Trabajo, Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141, Decreto 116 de 1976, entre otras, como también en lo normado en la Ley 446 de 1998, en lo que atañe al desarrollo del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, que a su vez encuentra fundamento constitucional en los artículo 2, 58 y 90 de la carta».
Citó ciertas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en las que se hizo alusión a la causación de intereses de mora por incumplimiento de obligaciones laborales, y precisó que el artículo 1617 del C ódigo Civil contempla, como efecto de las obligaciones, la indemnización a que habría lugar en caso de mora en el cumplimiento de las mismas. Estimó, así, que «el juzgador está imponiendo requisitos más allá de los consagrados por el ordenamiento Jurídico Colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria de índole laboral, que está plenamente probada en el proceso; pretendiendo que exista una norma que
Jurídico Colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria de índole laboral, que está plenamente probada en el proceso; pretendiendo que exista una norma que expresamente faculte su pago, como si lo contemplado en el artículo 1617 del C.C. y de más normas concordantes no fueran aplicables al caso concreto».
Indicó que la indexación busca mantener actualizado el valor del dinero por el paso del tiempo, mientras que los intereses de mora tienen un c arácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
6 manera que, en su entender, se realizó una interpretación restrictiva de la norma y la jurisprudencia sobre ese tema y se concluyó, sin fundamento que in dexación e intereses de mora no son acumulables.
Aclaró que «la jurisprudencia colombiana ha evidenciado que cuando se trata de intereses puros, estos no riñen con la indexación, situación que cambia con los intereses corrientes, los cuales llevan ínsito no solo el componente sancionatorio, sino también el inflacionario, de allí su incompatibilidad con la indexación, es por esto que en el escrito, de la demanda, se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y as í mismo que se descuente lo recibido por este concepto. Pues ha de tenerse presente que la indexación por sí
esto que en el escrito, de la demanda, se solicita se liquide el interés bancario corriente sobre el capital neto sin indexación, y as í mismo que se descuente lo recibido por este concepto. Pues ha de tenerse presente que la indexación por sí sola, no cubre el componente sancionatorio a que está llamado a responder el Estado, sólo el inflacionario”.
Reiteró que el derecho a la homologación y nivelación salarial no se supeditó a la expedición de la Resolución 625 de 11 de abril de 2014, porque existían con anterioridad a ese acto otros pronunciamientos de la Administración que permitían hacer exigible su derecho laboral, pues ya se había dado la incorporación del personal trasladado a las plantas territoriales y «es lógico concluir que el personal, a partir del momento de su traslado tenía pleno derecho a percibir en la nómina inmediatamente posterior al traslado, el salario debidamente ajustado; de allí que los actos administrativos de homologación y nivelación, así como los que ordenaron su pago, claramente manifiestan que el derecho inicia el 1 de Enero de 2003, no antes, ni después; de manera que, el acto administrativo que ordena su pago, es más una formalidad, que no puede estar por encima del derecho real y sustancial a recibir sus salarios debidamente ajustados y en tiempo oportuno».
Sostuvo, conforme a lo anterior, que los intereses de mora real mente resarcirían los perjuicios causados por el paso del tiempo.
Finalmente, respecto de la condena en costas de la primera instancia, señaló que no hubo actuaciones temerarias o de mala fe de la parte demandante y tampoco se probaron los gastos y/o agen cias en derecho en que pudo incurrir la parte
Finalmente, respecto de la condena en costas de la primera instancia, señaló que no hubo actuaciones temerarias o de mala fe de la parte demandante y tampoco se probaron los gastos y/o agen cias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, por lo que no había lugar a imponer la suma discutida.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
7 1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de octubre de 2020, confirmó, parcialmente, la providencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero revocó la condena en costas.
Luego de hacer referencia a las pruebas aportadas al proceso, encontró acreditado que el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial; posteriormente, su salario fue homologado y nivelado según la planta de personal de la Secretaría de Educación de Manizales y mediante Resolución 625 de 11 de abril de 2014 se reconoció a su favor el retroactivo resultante de esa nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2010, de modo que el valor liquidado le fue pagado en mayo de 2014. Además, señaló que el 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a su favor.
Más adelante, hizo mención a las etapas que se surtieron para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial, entre estas: (i) la elaboración,
intereses moratorios, a su favor.
Más adelante, hizo mención a las etapas que se surtieron para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial, entre estas: (i) la elaboración, aprobación y modificación del estudio técnico de homologación; (ii) la adopción del Decreto 388 de 12 de octubre de 2012, modificatorio del Decreto 83 de 11 de marzo de 2008, mediante el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Manizales, financiados con recursos del sistema general de participaciones; (iii) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 75 de 22 de abril de 2013, por valor de $27.876.073.901, proveniente de la unidad de presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, para sufragar el procedimiento de homologación y nivelación salarial, y (iv) La Resolución 625 de 11 de abril de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación de Manizales reconoció al accionante el retroactivo indexado, causado entre el 1º de enero de 2003 y el 2010, por un monto de $46.323.667, el cual fue pagado en el mes de mayo de 2014.
Con base en lo anterior, sostuvo que «comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación) se realizó en mayo del m ismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa tardanza implica que se generen interés de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados
obligación) se realizó en mayo del m ismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa tardanza implica que se generen interés de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
8 Citó una sentencia proferida por la misma Subsección en un caso similar y coligió que el actor no podía reclamar intereses moratorios porque el pago del retroactivo se hizo exigible el 11 de abril de 2014, cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 2003 y 2010, y se efectuó en mayo de 2014, plazo que no resulta irracional ni caprichoso dados los trámites administrativos que debieron surtirse; además, dicha sanción no quedó consignada en ese proceso ni en alguna disposi ción legal. Agregó que, para conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que el accionante dejó devengar, se indexó la suma adeudada, «lo que resultaría además incompatible con el pago de intereses moratorios».
En lo que concierne a la inconformidad e xpuesta frente a la condena en costas, hizo alusión a una sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida en el proceso con radicado 2013 -00065-01, a partir de lo cual razonó que el artículo 188 del
hizo alusión a una sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida en el proceso con radicado 2013 -00065-01, a partir de lo cual razonó que el artículo 188 del CPACA «deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después d e tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia».
Con base en ese razonamiento, se confirmó la nega tiva a las pretensiones de la demanda y se revocó la condena en costas impuesta en primera instancia.
2. El recurso extraordinario de revisión
2.1. El 28 de enero de 2022, el señor José Esaú Giraldo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-23-33-000-2016-00978-01 (índice 2 SAMAI).
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929)
Actor: José Esaú Giraldo Sánchez
originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
9 Indicó, como primera medida, que el no pago oportuno del retroactivo genera el pago de intereses moratorios, según lo establecen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, y 1617 y 1649 del Código Civil.
Aseguró que el fallo es incongruente porque afirmó que el pago del retroactivo fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial y, pese a ello, se indicó que esa circunstancia no configuraba, por sí sola, la mora. Sostuvo que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial nació con la orden emitida por el Gobierno Nacional, que impuso el adelantamiento de dicho procedimiento en un plazo de seis meses. Reprochó, además, que se hubiera sostenido que los interese s moratorios reclamados no gozan de una ley especial «como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento».
Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto se negaron «todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita».
Al respecto, adujo que en el proceso ordinario, tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación se mencionó que el período
y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita».
Al respecto, adujo que en el proceso ordinario, tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación se mencionó que el período que se debía tener en cuenta para liquidar los intereses de mora era el comprendido entre el año 2003 y el año 2010, el primero porque en esa fecha el personal administrativo del sector educación del nivel departamental fue incorporado al nivel municipal, de modo que desde esa anualidad el salario del accionante debió nivelarse, por disposición legal. No obstante, el pago del retroactivo se concretó sólo hasta el año 2014. A pesar de lo anterior, en su criterio, el fallador se refirió a la mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y la fecha del pago.
Por ello, consideró que, en la sentencia, erróneamente se «entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho», de suerte que «hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido» , sin que se hubieran expuesto las razones de esa omisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
10
Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
10 Insistió en que los intereses de mora se causaron desde el año 2003; además, las demandadas no excepcionaron el período de la liquidación, por consiguiente «la decisión no se ajustó a lo establecido en el artículo 281 del CGP, aquí ocurrió todo lo contrario a lo que predica el principio de congruencia, por cuanto que lo resuelto es un planteamiento desproporcionado, en el sent ido que es incongruente, y por fuera de cualquier marco de legalidad que pueda presumirse de una sentencia judicial». Añadió que la Ley 715 de 2001 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, el cual no fue acatado por la administración.
Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en la que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; por el contrario, se dio una i nterpretación contraevidente y perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia; luego, la decisión está por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.
Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles.
y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles.
Señaló de incongruente, incoherente e inconsecuente la conclusión de la sentencia sobre la inexistencia de dilación injustificada, cuando en el proceso se probó que el Estado duró 11 años para cumplir con su de ber, retardo que genera intereses moratorios.
Mencionó que si no se encontraba norma aplicable al caso en relación con la mora, el operador jurídico podía hacer uso de la analogía o los principios generales del derecho, dado que en el ordenamiento jurídic o colombiano existen normas que autorizan el reconocimiento y pago de intereses de mora, como el Código Civil (art. 1608-1617), el Código de Comercio (art. 884), el Código del Trabajo, la Ley 45 de 1990 (art. 65), la Ley 100 de 1993 (art. 23, 101, 102 y 14 1), la Ley 446 de 1998 y el Decreto 116 de 1976.
Manifestó que «no es lógica la inferencia y exigencia del juzgador en su sentencia, porque entonces tendría que modificarse todo el ordenamiento jurídico colombianoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00722-00(929) Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
11 para regular cada caso en particular; la decisión no resolvió el asunto, por el
Actor: José Esaú Giraldo Sánchez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
11 para regular cada caso en particular; la decisión no resolvió el asunto, por el contrario, además de referirse a períodos equivocados de liquidación, decidió crear requisitos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico para limitar el derecho del(a) demandante». Adicionó que es ilógico que el Estado castigue su propia demora injustificada, con el reconocimiento de intereses de mora; además, el actor no podía pactar con la administración dicho pago.
Concluyó que la providencia arbitrariamente sostuvo que no se podía acudir a la regla gen eral que trae el Código Civil, sobre el pago de interes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.