CE - 56_110010324000202000290001AUTOQUERESUEL20221025100134-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 56_110010324000202000290001AUTOQUERESUEL20221025100134-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000202000290-00
Demandante: Universidad del Cauca1
Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Laura Lucía Almeida Grandez Asunto: Resuelve sobre unos recursos de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el señor Álvaro José Mejía Arias2 contra el auto de 18 de junio de 20213, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda4, en ejercicio del medio de control de nulidad5, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con
personería jurídica. 2 Solicitó ser tenido como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3 La Magistrada Sustanciadora (Cfr. Índice núm. 26 del aplicativo web “SAMAI”). 4 Por medio de apoderada. 5 La Magistrada Sustanciadora, por auto de 30 de septiembre de 2020, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. único de radicación: 11001032400020200029000 1.1. El Paz y Salvo Académico de 13 de septiembre de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 1.2. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 8 de octubre de 20186, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.3. El Acta de Grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.4. El Diploma núm. 1865 de 12 de octubre de 2018, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2011 la señora Laura Lucía Almeida Grandez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20188, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2. Subrayó que, “[…] en ceremonia del 16 de marzo de 2018 (sic) […]”9, la Universidad del Cauca otorgó a la señora Laura Lucía Almeida Grandez el título de abogada. 2.3. Indicó que el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas ante la Universidad del Cauca por presuntas irregularidades en el registro de exámenes expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Cfr. Índice núm. 6 del aplicativo web “SAMAI”). 6 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho,
Ciencias Política y Sociales”.
8 “Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho”. 9 Cfr. Folio 1 Vto. del cuaderno de medidas cautelares. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. único de radicación: 11001032400020200029000 preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimiento académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4. Explicó que la comparación por parte del equipo de seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que la señora Laura Lucía Almeida Grandez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de “[…] Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Procesal Civil, Administrativo, Familia y Penal […]”10. 2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que la señora Laura Lucía Almeida Grandez “[…] haya superado el examen preparatorio de Derecho Bienes,
Obligaciones y Contratos […]”11 (Destacado y subrayado del texto), por cuanto desde la última fecha de presentación de aquel no existe pago o acta que acrediten que lo presentó y superó, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. Providencia objeto de los recursos de súplica y sus fundamentos
3. La Consejera Ponente por auto de 18 de junio de 202112 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 2018; ii) Paz y Salvo Académico de 13 de septiembre de 2018; iii) Acta de Grado núm. 48 de 2018; y iv) Diploma núm. 1865 de 2018.
4. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los 10 Cfr. Folio 1 vto. del cuaderno de la medida cautelar. 11 Cfr. Folio 2 del cuaderno de la medida cautelar. 12 Cfr. Índice núm. 26 del aplicativo web “SAMAI”.
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Núm. único de radicación: 11001032400020200029000
procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”. Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora LAURA LUCÍA ALMEIDA GRANDEZ de 26 de febrero de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo cinco (5) de ellos contaba con soporte documental […] De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, lo cual desvirtúa la afirmación del tercero con interés directo en las resultas del proceso en el sentido de que la actora partía de suposiciones para solicitar la medida cautelar. El anterior recuento permite al Despacho concluir que la señora LAURA LUCÍA ALMEIDA GRANDEZ se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) (sic) los artículos 6° y 8° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el (sic)
estudiante únicamente superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora ALMEIDA GRANDEZ, a través de los actos demandados (Destacado de la Sala). En este punto de la controversia, es conveniente abordar los argumentos de oposición a la medida cautelar invocados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Aduce la señora ALMEIDA GRANDEZ que el informe del equipo de seguimiento no es vinculante, dado que no contó con su participación. Al respecto, el Despacho precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, esto es, en el traslado de la medida cautelar, oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin. Por lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso al indicar que la UNIVERSIDAD no tenía fundamentos para solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado. Respecto del argumento de la señora LAURA LUCÍA ALMEIDA GRANDEZ
relacionado con la aplicación del principio de buena fe con el que actuó la UNIVERSIDAD al otorgarle el título de abogado, es preciso traer a colación lo mencionado en el citado auto de 10 de mayo de 202113, en el que la Sección indicó […]: En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-24-000-2020-00248-00, Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Núm. único de radicación: 11001032400020200029000 del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.
Respecto de la vulneración del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA14, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del
proceso, es pertinente aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibidem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona. En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 ibidem. Sin embargo, el ejercicio de la acción de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y socialno requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización de la señora LAURA LUCÍA ALMEIDA GRANDEZ para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar […]” (Destacado del texto). Recursos de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso
5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 14 El citado artículo establece: “[…] Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Núm. único de radicación: 11001032400020200029000 5.1. Mi poderdante se matriculó en el programa de Derecho en el primer período de 2011, razón por la cual no le son aplicables los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico 002 de 2011 y el artículo 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018,
por cuanto estos rigen, respectivamente, para los estudiantes que se hayan matriculado en el segundo período académico de 2011 y el primero de 2019. 5.2. Señaló que no es posible decretar una medida cautelar sustentada en una normativa inaplicable por cuanto el artículo 231 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 dispone que, para que prospere la medida, es necesario que la normativa invocada como violada tenga aplicación en el caso controvertido. Álvaro José Mejía Arias
6. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica16, en los siguientes términos: 6.1. “[…] [L]a Honorable Magistrada decidió negar mi intervención ciudadana y por ende excluir las pruebas aportadas por mí al proceso. En los ocho Autos Interlocutorios de la referencia se me notificó cada decisión, aunque mis argumentos no se tuvieron en cuenta en ninguno de los ocho Autos y por lo tanto tampoco las pruebas […]” (Destacado de la Sala). 6.2. Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 6.3. Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho que estuvo vigente durante los años 2011 a 2018; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993.
15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 16 Actuando en nombre propio. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Núm. único de radicación: 11001032400020200029000
Traslado de los recursos de súplica
7. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de los recursos de súplica mediante aviso que fijó el 21 de julio de 202117.
8. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia
10. Vistos los artículos 12518 y 24619 de la Ley 1437, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 18 de junio de 2021, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.
Cuestión previa Recurso de súplica interpuesto por el señor Álvaro José Mejía Arias
11. El señor Álvaro José Mejía Arias interpuso recurso de súplica contra el auto de
18 de junio de 2021, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; lo anterior, no obstante que acepta que se le negó20 la calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 17 Cfr. Índice núm. 37 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 20 Mediante auto de 28 de mayo de 2021 (Cfr. Índice núm. 22 del aplicativo web “SAMAI”). Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Núm. único de radicación: 11001032400020200029000
12. La Sala, atendiendo a que al señor Álvaro José Mejía Arias, se le negó la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, considera que carece de legitimación para actuar en el mismo.
13. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que el recurso de súplica interpuesto por el señor Mejía Arias, es improcedente.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
14. Vistos los artículos 24321 numeral 5.º; 24422 y 24623 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica.
15. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.
16. Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 18 de junio de 2021, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32024 y 32825 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 24 “[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 25 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Núm. único de radicación: 11001032400020200029000 limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.
Problema jurídico
17. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del
proceso si, como lo sostiene la recurrente, no era posible decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, toda vez que las disposiciones contenidas en los acuerdos académicos núm. 002 de 2011 y 039 de 2018 de la Universidad del Cauca, en que se apoyó aquella, no eran aplicables en el sub lite atendiendo a que solamente regían para los estudiantes que se matricularon, en su orden, para el segundo período académico del año 2011 y a partir del primero del 2019.
18. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 18 de junio de 2021.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
19. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
20. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
21. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta
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Núm. único de radicación: 11001032400020200029000
Sala en providencia de 26 de junio de 202027 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
22. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas28.
Los actos acusados
23. El Paz y Salvo Académico de 13 de septiembre de 2018, expedido por la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca.
24. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-924 de 2018, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
25. El Acta de Grado núm. 48 de 2018, expedida por la Secretaria General de la
Universidad del Cauca.
26. El Diploma núm. 1865 de 2018, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 28 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación:
11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
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Núm. único de radicación: 11001032400020200029000
Análisis del caso concreto Imposibilidad de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por inaplicación de los acuerdos académicos
núm. 002 de 2011 y 039 de 2018
27. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que al haberse matriculado su representada, al programa de Derecho, en el primer período académico de 2011, no le es aplicable lo dispuesto en los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, toda vez que estos regían, respectivamente, para los estudiantes que se hubieran matriculado en el segundo período académico de 2011 y a partir del primer período académico de 2019.
28. Sobre el particular, esta Sección29 en un caso de similares supuestos de hecho y de derecho, consideró: “[…] 34. Respecto de la norma que el solicitante señala como transgredida, esto es, el Acuerdo Académico 02, importa resaltar que ese precepto modificó en el año 2011 la malla curricular del programa de Derecho bajo la modalidad de créditos, y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que los alumnos debían aprobar para obtener el título de abogado.
[…]
66. Como puede observarse tal malla curricular cobija, por regla general, a los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011. El mismo estatuto también contempló un régimen de transición para quienes se matricularon antes del segundo periodo académico de 2011, en cuanto a: i) las actividades electivas de la dimensión sectorial, ii) las actividades electivas de
investigación, y iii) el cumplimiento de la dimensión de problemática social. […]
68. Cabe anotar que la norma ibídem igualmente enunció las electivas sectoriales de las distintas áreas del Derecho, y no incluyó la presentación de los exámenes preparatorios como uno de sus componentes.
69. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la reforma efectuada por el Acuerdo 02 de 2011 no modificó las condiciones académicas de los alumnos de la Universidad del Cauca que se matricularon antes del segundo periodo académico de 2011 respecto de los requisitos de grado. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-0324-000-2020-00253-00, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés.
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Núm. único de radicación: 11001032400020200029000
70. Bajo este contexto, es necesario destacar que el ciudadano Freddy Fernando Araujo Cadena se matriculó en el segundo periodo académico del año 2010.
71. En los folios 55 y siguientes del expediente probatorio, obra la historia académica que da cuenta de esa fecha de vinculación. El documento inicial de registro, el documento de inscripción y el recibo de consignación de los derechos de postulación, ratifican que tal ciudadano ingresó al programa de derecho en el año 2010, como puede observarse […]:
[…]
73. Siendo ello así, no es de recibo el argumento del solicitante sobre la presunta transgresión de los artículos 6° y 8° del Acuerdo Académico N° 02 de 2011, en tanto que, como se concluyó, tal disposición no estaba vigente al momento en que el alumno se matriculó a ese programa.
74. De igual forma, no es posible exigirle que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3° del Acuerdo Académico N° 039 de 2018, porque tal reforma académica le aplica a quienes se matricularon a partir del primer período académico de 2019, tal y como lo señala el artículo 8 ibidem
[…]:
78. De tal manera, corresponde al actor cumplir con la obligación de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan, en este caso, la solicitud de suspensión provisional.30
79. Con fundamento en lo anterior, esta autoridad judicial advierte que no puede acceder a la presente solicitud cautelar, pues la misma se soporta en la supuesta transgresión de una normativa que no es aplicable al caso concreto. […]”. (Destacado de la Sala).
29. La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1
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