CE - 56_410012333000202200008011SENTENCIACONFIRMAL20220707152308_TCListadoTitulados133116978294655039-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 56_410012333000202200008011SENTENCIACONFIRMAL20220707152308_TCListadoTitulados133116978294655039-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Contraloría General de la República Rad: 41001-23-33-000-2022-00008-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 41001-23-33-000-2022-00008-01
Demandante: VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Proceso de responsabilidad fiscal – inaplicabilidad de normas que regulan actuaciones judiciales
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de febrero 17 del año en curso mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Vladimir Salazar Arévalo presentó demanda contra la Contraloría General de la República en la cual formuló la siguiente pretensión: “1. Que se ordene a la Contraloría General de la República dar estricto cumplimiento al artículo 9 del Decreto legislativo (sic) 806 de 2020 y al inciso 3 del artículo 201 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de insertar en los estados
en línea las providencias a ser notificadas y remitir el respectivo mensaje de datos a las personas que hubieran dado su correo electrónico para fines de notificación”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, cuyo artículo 9º ordenó que las notificaciones por estado
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Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Contraloría General de la República Rad: 41001-23-33-000-2022-00008-01 se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, sin que sea necesaria la impresión ni la firma por el secretario.
Añadió que el 25 de enero de 2021 fue publicada la Ley 2080, cuyo artículo 50 modificó el inciso 3º del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso, entre otros, que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia y se enviará mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Advirtió que a pesar de estos mandatos, la Contraloría General no remite el mensaje, ni inserta las providencias en los estados en línea como puede verificarse en la respectiva página web y en los sitios de notificaciones hechas a través de este medio.
3. Razones del posible incumplimiento El demandante estimó que las normas invocadas están siendo incumplidas debido a que en las notificaciones en línea hechas en desarrollo de sus
actuaciones, el organismo demandado no incluye las providencias, ni envía el mensaje de datos a quienes aportaron el correo electrónico para efecto de las notificaciones.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Neiva, que por auto de enero 17 del presente año declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Huila porque estaba dirigida contra una entidad del orden nacional.
Mediante providencia de enero 20 del año en curso, el magistrado sustanciador de la citada corporación admitió la demanda y ordenó la notificación a la Contraloría General de la República. Posteriormente, a través de auto de febrero 10 siguiente decretó las pruebas.
5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderada y basada en un concepto rendido por la oficina jurídica, la Contraloría General describió detalladamente los alcances de su función y las características y naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal.
Explicó que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, regula la actividad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y agregó que los órganos de control fiscal se remiten a dicha norma por autorización del artículo 66 de la Ley 610 de 2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Agregó que en virtud de esa disposición, la notificación por estado electrónico debe incluir la providencia, pero advirtió que esto resulta aplicable cuando ha sido implementada la tecnología para realizarlo así, como en el caso de la Rama Judicial para la cual fue dictada la norma. Subrayó que mediante Resolución Reglamentaria 0038 de 2017, la Contraloría General adoptó el Manual de Secretaría Común cuyo numeral 5.2 estableció las notificaciones por anotación en estado de las decisiones en los procesos de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo. Afirmó que la posibilidad de consultar las providencias en forma virtual dependerá de los recursos tecnológicos con que cuenten los órganos del control fiscal, al tiempo que sostuvo que las notificaciones por estado son publicadas en la cartelera de la secretaría común y en la página web y únicamente se adelantan de manera personal, con inclusión de la providencia y por correo electrónico, en caso de que así lo haya autorizado el interesado. Precisó que ante la actual coyuntura y mientras estuviera vigente el estado de emergencia declarado con ocasión de la pandemia del Covid-19, toda notificación por parte de las autoridades administrativas tendrá que hacerse por medios electrónicos en aplicación del artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020. Expuso que así lo reiteró la Contraloría General al expedir la Circular 012 de junio 30 de 2020 en la que instó a las personas vinculadas a las actuaciones que adelanta a registrar el correo electrónico para las notificaciones personales y les expuso que las demás se llevarán a cabo por estado mediante publicación en la página web. Aseguró que muchos organismos de control fiscal no cuentan con las
herramientas tecnológicas para efectuar las notificaciones por estado electrónico, por lo cual señaló que la aplicación del artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 no es obligatoria para las contralorías. Concluyó que según el artículo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020, dicha normatividad está dirigida a agilizar el trámite de las actuaciones judiciales y de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, lo que hace que no esté orientada a las actividades que desarrolla la Contraloría General. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, hizo un recuento detallado de las disposiciones constitucionales que rigen la función cumplida por
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Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Contraloría General de la República Rad: 41001-23-33-000-2022-00008-01 la Contraloría General y su concordancia con las diferentes normas legales sobre la materia.
Subrayó que al establecer las características de la responsabilidad declarada mediante el proceso fiscal a cargo del organismo, la Corte Constitucional señaló que es eminentemente administrativa por cuanto recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos. Manifestó que las actuaciones correspondientes al proceso de responsabilidad fiscal están reguladas por la Ley 610 de 2000 y que el trámite aplicable es aquel fijado en la Ley 1474 de 2011, cuyas disposiciones contemplaron lo relativo a las
notificaciones. Explicó que la primera norma, en el artículo 106, dispuso que únicamente deberán notificarse personalmente los autos de apertura del proceso y de imputación y el fallo, ya que respecto de las demás decisiones se hará por estado. Agregó que en el artículo 104, estableció que en el proceso verbal se notificarán personalmente las providencias de apertura e imputación y los autos que resuelven los recursos de reposición y de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal. Precisó que ante la existencia de vacíos en la notificación por estado, el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 señaló que son aplicables, en su orden, el Código Contencioso Administrativo1, el Código de Procedimiento Civil2 y el Código de Procedimiento Penal. Resaltó que por la remisión normativa, al proceso de responsabilidad fiscal únicamente le resulta aplicable la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como incluso lo indicó el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. Añadió que en la medida en que esta codificación nada dispuso sobre la notificación por estado, es necesario acudir a lo regulado por el actual Código General del Proceso. Destacó que “[…] la remisión autorizada por el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 no cobija la parte segunda del CPACA, referido a la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues allí se regulan procedimientos de una naturaleza distinta, esto es, judiciales, y por ello no resulta posible la aplicación del artículo 201 del CPACA, en el procedimiento administrativo que ejerce la Contraloría General […]”.
1 Es necesario precisar que actualmente corresponde al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011. 2 En la actualidad corresponde al Código General del Proceso adoptado a través de la Ley 1564 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Advirtió que el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 está orientado a las autoridades judiciales, sujetos procesales y actuaciones de entidades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales de las cuales no hace parte la Contraloría General, dada su naturaleza administrativa, por lo cual su mandato no le es exigible. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
7. La impugnación El actor señaló que está demostrado que en la notificación por estados electrónicos para consulta en línea, la entidad no da pleno cumplimiento a lo ordenado en el inciso 3º del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, ni al artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues no inserta las providencias, no incluye un link de acceso ni remite el mensaje de datos al canal digital del sujeto procesal.
Estimó que el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 no deja duda en cuanto a que las notificaciones personales se rigen por lo previsto en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, pero nada indicó sobre la disposición aplicable para las notificaciones por estado, menos cuando son hechas mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones. Agregó que al revisar las Leyes 610 de 2010, 1474 de 2011 y el Decreto 403 de 20203 no se encuentra ninguna regulación sobre cómo deben realizarse los estados, por lo cual, ante la ausencia de norma especial, tiene que recurrirse a otras fuentes. Subrayó que la remisión hecha por el artículo 66 de la primera de esas normas no permite al operador escoger la preceptiva aplicable sino que debe hacerlo con base en la prelación sucesiva establecida en su texto, es decir el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que así, cuando el proceso de responsabilidad fiscal no contemple determinada materia deberá siempre acudirse primero al CPACA, sin que el citado precepto haya restringido que tenga que hacerse exclusivamente a la parte que rige las actuaciones administrativas. Consideró que el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 aludió de forma directa al código en su totalidad, siempre que sea compatible con la naturaleza del trámite adelantado por la Contraloría, sin que sea viable la distinción hecha por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. 3 Mediante este decreto, el presidente de la República dictó normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal a cargo de la Contraloría General. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Insistió en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en su integridad al proceso de responsabilidad fiscal, pues la verificación que debe realizarse “[…] no es que esté dirigida a una actuación administrativa, sino que pueda funcionar, coexistir o aplicarse a éste”. Advirtió que el argumento del a quo también vulneró el principio de utilidad de la norma, insistió en que la remisión dispuesta por el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 es a la totalidad del CPACA y resaltó que la disposición solo exige que sea compatible con la actuación. Aseguró que sobre la notificación por estados, el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 no limitó el envío a ninguna norma específica, razón por la que en virtud del principio de integración debe acudirse al CPACA con prelación frente a la que hace la Contraloría. Manifestó que mientras esté vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020, su artículo 9º tiene que aplicarse preferentemente en lugar del Código General del Proceso siempre que la actuación sea llevada a cabo mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones. Citó apartes de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia4 sobre los alcances de la notificación por estados electrónicos basada en dicha norma, señaló que los artículos 9º del Decreto 806 de 2020 y 201 de la Ley 1437 de 2011 regulan las notificaciones electrónicas dirigidas a la consulta en línea y
concluyó que para “[…] el objeto de este proceso es trascendente que ambas disposiciones ordenen que en estos casos se debe insertar la providencia a notificar y remitir un mensaje de datos al canal digital del sujeto procesal”.
8. Trámite en segunda instancia En el curso de la impugnación, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Rocío Araújo Oñate, integrantes de esta corporación, manifestaron impedimento para conocer del proceso con base en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, los tres primeros conjueces sorteados sucesivamente para completar el quorum requerido para decidir también declararon sus impedimentos con base en las causales previstas en los numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Mediante auto de junio 16 del presente año, la Sala declaró fundados los impedimentos de los magistrados y de los conjueces, por lo cual los separó del conocimiento de la acción. 4 La cita hecha por el actor corresponde a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CTC 11010-2020, expediente 11001-02-03-000-2020-03227-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de febrero 17 del año en curso, que negó las pretensiones de la demanda.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i)
que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Contraloría General de la República Rad: 41001-23-33-000-2022-00008-01 su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud
[…]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”7. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En el libelo introductorio, el actor incluyó la captura de pantalla del mensaje enviado a la Contraloría General a través de correo electrónico, el 16 de diciembre de 2021, en el que solicitó el cumplimiento de los artículos 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 201 de la Ley 1437 de 2011, conforme la modificación hecha por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Al contestar la demanda, la apoderada del organismo reveló que mediante comunicación SIGEDOC 2022EE0002974 de enero 14 de 2022, también dirigida por correo electrónico, fue dada respuesta al requerimiento, cuyo facsímil muestra que la entidad invocó la no obligatoriedad de la aplicación de esas
normas para los entes de control fiscal. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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5. El caso concreto Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y del inciso 3º del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, según la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior para que la Contraloría General inserte las providencias en las notificaciones en línea hechas en el curso de los procesos de responsabilidad fiscal y, además, remita el mensaje de datos a quienes aportaron el correo electrónico para tales efectos. Al impugnar la decisión adoptada por el a quo, el actor insistió en la aplicación de esas disposiciones para las notificaciones en las actuaciones a cargo del organismo, dada la alegada ausencia de norma especial que regule esta materia en los juicios fiscales.
En lo que interesa en este proceso, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en particular en el inciso tercero, invocado por el actor, indicó lo siguiente: “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto […]. […] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. (Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021). Es evidente que la norma dispuso la notificación por estado en línea, en este caso de los autos no sujetos al requisito de notificación personal, con inserción de la providencia y la remisión del mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos del proceso. También es claro, como lo expuso el actor, que al regular el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 66. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal”.
No obstante, considera la Sala, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que el reenvío hecho por la citada disposición debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Contraloría General de la República Rad: 41001-23-33-000-2022-00008-01 entenderse únicamente a la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo referente a las actuaciones administrativas.
Lo anterior, en la medida en que las gestiones adelantadas por la Contraloría General en los procesos fiscales tienen aquella naturaleza, por lo cual la aplicación supletoria de esos preceptos está referida al procedimiento administrativo. La remisión hecha por el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 no puede entenderse de otra manera, ya que la parte segunda del CPACA, a la que pertenece el artículo 201, regula las actuaciones a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuyos procedimientos no rigen en los trámites de carácter administrativo. La extensión de sus normas al trámite del proceso de responsabilidad fiscal, que tiene naturaleza administrativa, llevaría a la aplicación irregular dirigida a un objeto distinto de aquel para el cual fueron establecidas por el Congreso de la República. Desde esta perspectiva, no comparte la Sala la afirmación del actor en el sentido de que la remisión debe entenderse hecha a la totalidad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que
su texto tiene claramente separados y diferenciados los ámbitos en que son aplicables sus dos partes. Entonces, en cuanto a esta disposición la decisión del a quo será confirmada. Ahora, en lo que corresponde a la segunda de las disposiciones cuya eficacia material persigue el actor, advierte la Sala que estando en curso la segunda instancia de este proceso el Congreso de la República aprobó la Ley 2213 de junio 13 de 2022. Mediante esta norma fue establecida la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, se adoptaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictaron otras disposiciones sobre la materia. Al determinar su objeto, el artículo 1º adoptó expresamente como legislación permanente las regulaciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, incluyendo el artículo 9º al cual igualmente hizo mención el demandante en la impugnación. Este último precepto conservó su texto inicial y dispuso lo siguiente: “Artículo 9º. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Contraloría General de la República Rad: 41001-23-33-000-2022-00008-01 y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados se conservarán en línea para consulta permanente de cualquier interesado”. En la impugnación, el actor se limitó a reiterar que mientras estuviera vigente era aplicable con prelación sobre las normas del Código General del Proceso y siempre que la actuación sea llevada a cabo mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones. Insiste la Sala en que las preceptivas contenidas en la disposición están dirigidas únicamente a las actuaciones judiciales, según el campo específico de aplicación expresamente determinado por el legislador, entre las cuales no están incluidos los procesos de responsabilidad fiscal. Entonces, la norma no puede hacerse extensiva a las notificaciones que haga la Contraloría General en los denominados juicios fiscales, dado el carácter administrativo que tienen las actuaciones adelantadas en ejercicio de su competencia. Así, la decisión del a quo también será confirmada en cuanto a esta segunda disposición legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la
Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12