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Consejo de Estado

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Título
CE - 5_660012333000201600389011SENTENCIA20220330165955_TCListadoTitulados133124222395789538-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)

Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)

Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.

Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la Empresa accionada obró conforme con lo estipulado en el contrato y la Contratista no tenía derecho al pago de lo reclamado en la demanda. La inclusión de salvedades en el acta de liquidación bilateral, requisito que echó de menos el tribunal, no era exigible en este caso porque el contrato era de derecho privado y en estos contratos la renuncia a las reclamaciones debe ser expresa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el Tribunal Administrativo de Risaralda era competente para conocer el proceso en

primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 132 del CCA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 20191. En el auto del 20 de marzo de 20192 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandante3 radicó sus alegatos de conclusión dentro del término legal. La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Cuaderno principal, folio 1068. 2 Cuaderno principal, folio 1070. 3 Cuaderno principal, folios 1071 – 1072. 1

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)

Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 6 de diciembre de 2006 C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda. (en adelante, la demandante o la Contratista) presentó demanda contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante, la entidad demandada o la Empresa) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: <<PRIMERA: Que se declare que en desarrollo del contrato de consultoría No. 028 de 2004 cuyo objeto era la elaboración, comercialización, manufactura, instalación, montaje, operación, mantenimiento y desmonte de los diseños que se expondrían en el alumbrado navideño de 2004, la Empresa contratista C.I.

TELECOMUNICACIONES LTDA (sic), incurrió en beneficio de la CONTRATANTE

EMPRESA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. (sic), en sobrecostos por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($533.998.079,00), a ciencia y paciencia de ella, con su respectivos intereses de acuerdo al interés bancario corriente, desde el momento en que se incurrió en el incumplimiento hasta la fecha en que se profiera sentencia.

SEGUNDA: Que se declare que la EMPRESA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. (sic), incumplió el contrato referido en el punto anterior específicamente en lo que hace relación al pago de esa suma de dinero.

TERCERA: Que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA E.S.P. (sic), y como consecuencia de las declaraciones anteriores al pago de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($533.998.079,00) con la correspondiente indexación a la fecha a que se profiera la sentencia, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que el pago se verifique.

CUARTA: Que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. (sic), al pago de los perjuicios generados por su incumplimiento y de acuerdo a las pruebas que obren en el proceso.

QUINTA: Que se condene a pagar a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.,

los siguientes perjuicios:

A FAVOR DE LA EMPRESA C.I. INGENIERÍA TELECOMUNICACIONES LTDA:

1. DAÑO MATERIAL:

a. Daño emergente: por las sumas que tuvo que sufragar la empresa demandante, con ocasión del Acuerdo de reestructuración mediante la ley 550 de 1.999, la suma

de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

M/CTE. ($61.750.000).

b. Lucro cesante: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), por las utilidades dejadas de percibir con ocasión de los contratos proyectados dejados de celebrar. Esto con los intereses causados y la corrección monetaria desde el momento que se debía de dar cumplimiento con el pago, hasta que se profiera fallo, de acuerdo cal interés bancario corriente. 4 Cuaderno No. 1-3, folios 631 – 643. 2

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)

Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.

SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 28 de julio de 2004 la Empresa y la demandante suscribieron el contrato de consultoría No. 028 que tenía por objeto la elaboración, comercialización, manufactura, instalación, montaje, operación, mantenimiento y desmonte de los diseños que se expondrían en el alumbrado navideño del año 2004 denominado <<Proyecto Integral Navideño Iluminaciones del Café>>, a riesgo compartido. 2.2.- De acuerdo con la cláusula segunda del contrato, la demandante se comprometió a i) elaborar los diseños del alumbrado navideño de conformidad

con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo No. 1; ii) realizar la ejecución del proyecto, que comprendía la manufactura, instalación, montaje, operación, mantenimiento y desmonte del <<Proyecto Integral Navideño Iluminaciones del Café>>; iii) promocionar y vender el proyecto, y iv) entregar a la Empresa el diez por ciento (10%) de lo obtenido por la promoción y ventas realizadas en Pereira y Dosquebradas, y el cinco por ciento (5%) de lo recibido por la promoción y ventas realizadas en cualquier otro municipio del departamento de Risaralda y del país. 2.3.- El plazo del contrato era de siete meses contados a partir de la firma del acta de inicio, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2004. El valor de los diseños era de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000), suma de dinero que fue pagada por la Empresa de acuerdo con lo establecido en la cláusula quinta del contrato. 2.4.- En noviembre de 2004 la Contratista comunicó a la Empresa que existía un déficit de cuatrocientos cincuenta y dos millones doscientos veintinueve mil doscientos noventa pesos ($452.229.290) en la ejecución del proyecto5. El interventor del contrato advirtió la necesidad de continuar con la ejecución del proyecto porque no se podía perder el objetivo de convertir a Pereira en una de las ciudades más iluminadas del país en la época decembrina y precisó que era el Municipio de Pereira, como promotor del proyecto, quien debía invertir los recursos adicionales. 2.5.- Mediante oficio del 17 de febrero de 2005 la Contratista puso en

conocimiento del interventor del contrato el balance de los trabajos ejecutados y el informe de ventas del alumbrado navideño que reflejaban un saldo a su favor de quinientos treinta y tres millones novecientos noventa y ocho mil setenta y nueve pesos ($533.998.079), así: 5 El proyecto tenía un presupuesto de novecientos doce millones ciento nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($912.109.488), los aportes conseguidos a partir de la comercialización eran de doscientos sesenta y seis millones setecientos noventa y un mil pesos ($266.791.000) y los aportes de Enelar eran de ciento noventa y tres millones ochenta y nueve mil doscientos noventa y ocho pesos ($193.089.298). 3

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)

Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.

Trabajos Valor Ingresos Valor Saldo a favor ejecutados recibidos de la Contratista Ejecución del $897.103.755 Diseños $50.000.000 proyecto Diseños $88.000.000 Aportes Enelar6 $188.689.298 Desmontaje $15.000.000 Comercialización $206.500.000 del alumbrado Entidades navideño Municipales Participación $39.375.311 Comercialización $60.291.689 de las ventas empresa privada a la Empresa Total $1.039.479.066 $505.480.987 $533.998.079 2.6.- El 13 de mayo de 2005 la Empresa y la Contratista suscribieron el acta final y de liquidación del contrato, la cual debía entenderse como un acta de

liquidación parcial porque en ella solo se hizo referencia a la realización de los diseños del alumbrado navideño. En esta acta nada se dijo respecto de la obligación de ejecutar el <<Proyecto Integral Navideño Iluminaciones del Café>> y los gastos que no habían sido reconocidos a la Contratista. 2.7.- La Contratista cumplió las obligaciones relativas a la ejecución del <<Proyecto Integral Navideño Iluminaciones del Café>> con recursos propios. El dinero destinado para la ejecución del proyecto no fue suficiente y la Empresa no reconoció los sobrecostos asumidos por aquella. 2.8.- Como consecuencia del incumplimiento de la Empresa en el reconocimiento de los gastos asumidos durante la ejecución del contrato, la demandante i) se vio obligada a solicitar a la Cámara de Comercio de Dosquebradas la promoción de un acuerdo de reestructuración que demandó costos por valor de sesenta y un millones setecientos cincuenta mil pesos ($61.750.000), y ii) perdió la oportunidad de ejecutar otros contratos que le hubieran reportado una utilidad de cien millones de pesos ($100.000.000). B.- Posición de la parte demandada 3.- La Empresa7 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- El valor del contrato era de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000). La Empresa pagó dicho valor de conformidad con lo establecido en la claúsula quinta del contrato. 3.2.- El valor total pactado por las partes compensaba la totalidad de las obligaciones que comprendían el objeto contractual. 6 Enelar era el concesionario de alumbrado público de Pereira que, por virtud del contrato de concesión

No. 01 de 1999, estaba obligado a aportar una suma de dinero anual para el alumbrado navideño. 7 Cuaderno No. 1 – 3, folios 654 – 668. 4

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168) Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda. 3.3.- La comercialización del proyecto permitía a la demandante obtener unos ingresos que aseguraran su equilibrio económico y utilidad. La Empresa apoyó a la Contratista en la comercialización del proyecto para obtener resultados positivos. El hecho de que el proyecto no se hubiera comercializado según lo esperado no generaba una obligación a cargo de la Empresa de reconocer las pérdidas que asumió la Contratista, pues las mismas no se produjeron como consecuencia de una acción u omisión suya. 3.4.- La ejecución del proyecto debía avanzar en la medida en que la Contratista asegurara la inversión de los interesados en el proyecto. En este caso, la demandante instaló el alumbrado navideño sin haber observado sus obligaciones de promoción y venta, lo cual frustró los fines del proyecto. La Contratista bien pudo limitar el proyecto a la cantidad vendida. Lo que no podía hacer era <<(…) realizar unos diseños e instalar unos alumbrados por encima a lo posible conforme al ingreso económico asegurado, convencido de cobrar después a la social o contratante (…)>>. 3.5.- El contrato celebrado era un contrato a riesgo compartido en el que las partes se unen para desarrollar un proyecto específico de carácter comercial con el propósito de obtener utilidades. En este tipo de contratos las partes están obligadas a compartir riesgos, de manera que no era aplicable la figura del

restablecimiento de la ecuación económica del contrato. 3.6.- Propuso las excepciones de i) falta de causa e inexistencia de la obligación, porque la Empresa cumplió las obligaciones que estaban a su cargo y, en esa medida, no existía causa legal para solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ii) efectos de cosa juzgada y conciliación de saldos, en la medida en que el acta final y de liquidación suscrita por las partes sin salvedades finiquitó el contrato y tenía efectos de cosa juzgada, y iii) caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término establecido en el literal c) del inciso 2 del numeral 10 del artículo 136 del CCA. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 19 de julio de 20188 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. En síntesis consideró que: 4.1.- La demanda fue presentada en el término establecido en el literal c) del inciso 2 del numeral 10 del artículo 136 del CCA. 4.1.1.- El acta final y de liquidación del contrato fue firmada el 13 de mayo de 2005, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 14 de mayo de 2007. Teniendo en consideración que la demanda fue radicada inicialmente 8 Cuaderno principal, folios 1026 – 1047. 5

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168) Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda. ante la jurisdicción ordinaria el 6 de diciembre de 2006, concluyó que fue

presentada oportunamente. 4.2.- Las partes suscribieron el acta final y de liquidación del contrato en la que realizaron el balance general y advirtieron que su objeto se había cumplido de conformidad con lo acordado. La Contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral en relación con los gastos que reclamó en la demanda, razón por la cual, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que no podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a formular las pretensiones dirigidas a obtener su reconocimiento. D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda9. En su escrito de apelación plantea los siguientes argumentos: 5.1.- No dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato porque (i) no tenía conocimiento sobre el deber de hacerlo y porque (ii) necesitaba recibir por lo menos una parte del valor adeudado para pagar los créditos realizados en la ejecución del proyecto. 5.2.- El hecho de que el tribunal hubiera negado las pretensiones de la demanda por no dejar salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato avalaba el enriquecimiento sin causa por parte de la Empresa, a costa del correlativo empobrecimiento de su patrimonio. 5.3.- El no pago de los gastos asumidos por los trabajos que fueron ordenados, autorizados y recibidos a satisfacción por la Empresa constituye el incumplimiento del contrato <<(…) que la hace incurrir en una responsabilidad contractual, con las consecuencias que ello acarrea, pues no tomó las medidas

necesarias para mantener las condiciones técnicas, económicas y financieras durante su ejecución y la equivalencia de las prestaciones>>. 5.4.- No existió equivalencia entre lo que la entidad demandada recibió y lo que pagó con ocasión del contrato. Por ello se generó un enriquecimiento sin causa por parte de la Empresa.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 9 Cuaderno principal, folios 1049 – 1052.

6

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168) Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda. 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal c) del inciso 2 del numeral 10 del artículo 136 del CCA10. 6.1.- Tal y como lo sostuvo el tribunal, el acta final y de liquidación del contrato fue firmada el 13 de mayo de 2005, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 14 de mayo de 2007. Como quiera que la demanda fue radicada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria el 6 de diciembre de 2006, se concluye que fue presentada oportunamente. 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero no por la ausencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral como estableció el tribunal, sino porque la Empresa actuó conforme a lo estipulado en el contrato y la Contratista no tenía derecho al pago de lo reclamado.

F.- No era procedente negar las pretensiones de la demanda por no haber dejado salvedades en el acta final y de liquidación

8.- Nadie discute que el contrato estaba regido por el derecho privado y, por ende, no estaba sujeto a las normas del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Por esta razón, no le era aplicable el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, norma que regula el derecho de los contratistas a dejar salvedades en el acta de liquidación por mutuo acuerdo y los efectos de las mismas, que restrigen las reclamaciones posteriores únicamente a lo consignado en ellas11. 9.- De acuerdo con el artículo 15 del Código Civil, los particulares <<podrán>> renunciar a los derechos conferidos por las leyes <<con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia>>. Esa renuncia solo puede presumirse cuando una disposición legal la establezca o cuando, en determinadas circunstancias, se le otorgue tal efecto al silencio de las partes. De lo contrario, la renuncia a un derecho no se presume y debe hacerse de manera expresa. 10 <<ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; (…)>> 11 <<En lo pertinente la norma dispone: <<ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS

CONTRATOS. (…) Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.>> 7

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168) Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda. 10.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de enero de 201512 hizo un repaso doctrinal en relación con los efectos del silencio y estableció que el silencio en un contrato no puede ser confundido con asentimiento tácito, así: <<El silencio -como al unísono lo han entendido la doctrina y la jurisprudenciano siempre tiene los efectos de aquiescencia en una relación contractual… El silencio -sostuvo Coviellono puede ser confundido con el asentimiento tácito, pues «considerado en sí mismo, no es afirmación ni negación, y por eso no puede considerarse como manifestación de voluntad. La máxima qui tacet consentire videtur (el que calla parece consentir) aparece falsa al confrontarla con la realidad, y contraria también a la experiencia de la vida a la cual responde esta otra qui tacet neque negat, neque utique fatetur (quien calla, ni afirma, ni niega)». Sin embargo, no faltan en la ley casos en que se considera el silencio como manifestación de voluntad…».13

Concluyó el citado autor que «las circunstancias positivas» que acompañan a la actitud silente, «servirán para que se infiera la verdadera voluntad, no el

silencio por sí solo», de ahí que salvo los casos expresamente admitidos por la ley14, «el silencio no equivale a manifestación tácita de la voluntad; y en esos mismos casos puede decirse con mayor exactitud, que hay una presunción de voluntad más que una voluntad efectiva».15 11.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en la medida en que la Contratista no renunció de manera expresa a formular reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato, las pretensiones de la demanda debían ser estudiadas de fondo. G.- Está probado que la Empresa obró conforme con lo estipulado en el contrato y la Contratista, de acuerdo a lo pactado, no tenía derecho al pago de los valores reclamados 12.- El contrato16 suscrito por la Empresa y la demandante tenía por objeto la elaboración, comercialización, manufactura, instalación, montaje, operación, mantenimiento y desmonte de los diseños que se expondrían en el alumbrado navideño de 2004 denominado <<Proyecto Integral Navideño Iluminaciones del 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de enero de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 11001-31-03-044-2010-00399-01 13 Coviello, Nicolas. Doctrina General del Derecho Civil. Traducido por Felipe de J. Tena de la 4ª Edición italiana. México D.F.: Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, 1949, p. 397. 14 Los artículos 944 y 2151 del Código Civil colombiano otorgan al silencio el efecto de aceptación de la factura a la que no se formulan reparos en los 3 días siguientes a su entrega, y del encargo efectuado por

persona ausente a quien, por su profesión u oficio, se encarga de negocios ajenos, si dentro de un término razonable no se opone. 15 Op. cit., p. 398. 16 Cuaderno No. 1, folios 9 – 15. 8

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168)

Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda.

Café>>, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo No. 1. 12.1.- De conformidad con las obligaciones definidas en la cláusula segunda, a la Contratista le correspondía realizar los diseños del alumbrado navideño, instalarlo en los lugares definidos por el anexo No. 1 y comercializar el proyecto mediante la venta del alumbrado a empresas privadas y entidades públicas. 13.- El contrato establecía dos formas distintas para la remuneración de la Contratista: la primera, prevista en la cláusula quinta y correspondiente a un valor fijo de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000) que debían ser pagados por la Empresa. La segunda, definida en la cláusula segunda y que correspondía a un valor variable del noventa por ciento (90%) de las ventas del proyecto realizadas en Pereira y Dosquebradas, así como a una suma equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las ventas realizadas en cualquier otro municipio del departamento de Risaralda o del país. 13.1.- De manera que, por las actividades que ejecutara el contratista, la Empresa reconocería exclusivamente el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000), pues la otra parte de la remuneración dependía de las ventas que

la misma Contratista debía efectuar en virtud de su obligación de comercialización del proyecto. 14.- Está probado en el expediente que los gastos asumidos por la Contratista fueron mayores a los ingresos percibidos durante la ejecución del contrato. Sin embargo, a la Empresa no le corrspondía asumir dicho <<déficit>> porque ello no estaba pactado en el contrato. Por el contrario, en el contrato se estipuló que la Empresa solo pagaría ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000) y que la Contratista debía gestionar los ingresos adicionales a través de la comercialización del proyecto. En otros términos, el riesgo de ganancia o pérdida por la comercialización no fue asumido por la entidad Contratante. 15.- En todo caso, la Sala no puede estudiar el caso desde la óptica del desequilibrio económico del contrato porque, tal y como se advirtió en el acápite anterior, el contrato estaba sometido al derecho privado y, por tanto, no eran aplicables las normas del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública: la Empresa no tenía la obligación de restablecer el equilibrio de la ecución financiera del contrato. 16.- Tampoco puede analizarse el caso desde la teoría de la imprevisión establecida en el artículo 868 del Código de Comercio, toda vez que esta requiere para su aplicación la existencia de circunstancias posteriores a la celebración del contrato que alteren sus bases y, en este caso, lo alegado por la demandante es que el dinero destinado para la ejecución del proyecto no fue suficiente y la Empresa no reconoció los sobrecostos asumidos por aquella.

9

Radicado: 66001-23-33-000-2016-00389-01 (63168) Demandante: C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda. 17.- Por último, tampoco es procedente estudiar el caso desde el enriquecimiento sin causa porque ello no fue alegado en la demanda, y porque en este caso se están reclamando derechos derivados de la ejecución de un contrato válido, por lo que debe ser resuelto a la luz de lo pactado en el mismo.

H.- Condena en costas 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto 10

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