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CE-568-1931-03-07

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-568-1931-03-07
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD OFICIAL Y CREACION DEL

DEPARTAMENTO DE CONTRALORIA – Atribuci(cid:243)n de las Asambleas Departamentales CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA BogotÆ, abril siete (7) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n Nœmero:

Actor: NICOLAS BUSTAMANTE Demandado: Referencia: Sentencia que levanta la suspensi(cid:243)n provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Manizales de varias disposiciones de la Ordenanza nœmero 33 de 1928, sobre organizaci(cid:243)n de la contabilidad oficial y creaci(cid:243)n del

Departamento de Contralor(cid:237)a.

Vistos: La Asamblea del Departamento de Caldas expidi(cid:243) en sus sesiones de 1928 la Ordenanza nœmero 33 de 19 de abril sobre organizaci(cid:243)n de la contabilidad oficial y creaci(cid:243)n del Departamento de Contralor(cid:237)a. Con fecha 6 de junio de igual aæo NicolÆs Bustamante V., vecino de Manizales, demand(cid:243) ante el Tribunal Seccional Administrativo de la nombrada ciudad, la nulidad de los siguientes art(cid:237)culos: 1” ,6”, 8”, 9” , 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 39, 41, 43, 47, 49, 50, 51, 52, 53. 55, 57 y 65.

Seæal(cid:243) como disposiciones quebrantadas por estos art(cid:237)culos, las que se copian: Art(cid:237)culos 2.(cid:176), 10, 19, 57, 58, 63 y 76 de la Constituci(cid:243)n Nacional; 47, 54, 55, 58, 59 y 62 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910; 57; 97, numerales 1” , ”, 17, 37; 38; 98,numeral 2”; 123 y 127, numerales 1” . 2.", 3” , 4” , 6”, 28 y 33; 141 inciso œltimo; 143, 145 y 169, numerales 1.(cid:176), 3."; 170, 183, 184 (numeral 6.(cid:176)), 223 (numerales 8” y 11), y 140 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal; numeral 1.(cid:176) de la Ley 50 de 1894; 9.(cid:176) de la Lev 8” de 1909; 5o de la 84 de 1915; 1.(cid:176) y 15 de la Ley 71 de 1916; 6.(cid:176) de la 42 de 1917; 5” de la Ley 5“ de 1918; 3.(cid:176) de la 51 de 1917; 1” de la 88 de 1922; 8.(cid:176) de la 84 de 1914; 9.(cid:176) de la Ley 39 de 1903; ordinal 1.(cid:176) de la Ley 128 de 1888 y 11 de la Ley 99 de 1922 y 240 del

C(cid:243)digo pol(cid:237)tico y Municipal. El Tribunal a que admiti(cid:243) la demanda, y apoyÆndose en declaraciones rendidas por tres individuos, quienes a pedimento del demandante y sobre la simple lectura de los art(cid:237)culos acusados afirmaron que Østos causaban a aquØl grave perjuicio, tuvo por conveniente decretar la suspensi(cid:243)n provisional dØlos mismos. Surtidos los trÆmites correspondientes, la litis fue desatada en sentencia de 22 de marzo de 1929, en cuya parte resolutiva dijo: Primero. Es nulo el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ordenanza 33 de fecha 25 de abril de 1928, expedida por la Asamblea de este Departamento. Segundo. Por virtud de la anterior, declaratoria quedarÆn inexequibles los art(cid:237)culos siguientes de la ameritada Ordenanza: 6”, 8”, 9”, 10. 11, 12. 15. 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26. 27, 30, 31, 32, 39, 41, 43, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 57 y 65. art(cid:237)culos estos que fueron demandados en el libelo respectivo. Notificado a las partes se conformaron con lo resuelto, por lo cual el negocio ha venido al Consejo de Estado, en consulta. Surtida la tramitaci(cid:243)n de segunda instancia, se pasa a resolver lo que fuere de lugar, y para ello se irÆn estudiando los art(cid:237)culos denunciados, en el orden en

que los va presentando el demandante en su libelo, as(cid:237) como las citas legales correspondientes. El art(cid:237)culo 1” de la Ordenanza reza: Como Oficina General de Cuentas o Contadur(cid:237)a Departamental crØase el Departamento de Contralor(cid:237)a, el cual serÆ independiente de los demÆs Departamentos Administrativos, y dependerÆ œnicamente de la Asamblea. Para anular este art(cid:237)culo el Tribunal razona as(cid:237): Declara la Ordenanza en todos sus art(cid:237)culos que el Departamento de Contralor(cid:237)a no tendrÆ nexos con ningœn otro departamento administrativo, sin reparo alguno en que hay funciones administrativas para el Ejecutivo que por su naturaleza, ni son delegables ni pueden arrebatÆrsele. Tal sucede para el Ejecutivo Nacional, en las funciones propiamente administrativas e indelegables que se marcan con los nœmeros 1, 2, 4 y 12 del art(cid:237)culo 120 de la Constituci(cid:243)n y la seæalada en el art(cid:237)culo 34 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910. Y mÆs adelante agrega: Queda establecido que el art(cid:237)culo 1.(cid:176) y tambiØn el 4”, 6o, 11 y 12 de la Ordenanza, de un solo tajo hacen nugatorias las disposiciones constitucionales que se han mencionado, amØn que desconocen otras que son como barreras infranqueables en el campo limitado en que pueden ejercitarse nuestros poderes pœblicos. As(cid:237), pues, en tesis abstracta e ilustrativa del asunto, son bien tra(cid:237)das para impugnar el art(cid:237)culo 1” de la Ordenanza los art(cid:237)culos 10, 20, 57, 2” de la Constituci(cid:243)n Nacional y los numerales 2” y 3o del 54 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, disposiciones que comenta el libelo de demanda. Todo lo razonado es en cuanto pugna con disposiciones de la Constituci(cid:243)n, ya que en materia de violaci(cid:243)n de las leyes, su ilegalidad sube de punto, si se recuerda que el art(cid:237)culo 126 de la Ley 4“ de 1913 dispone que "los Gobernadores estarÆn sujetos a responsabilidad administrativa y judicial," pues ser(cid:237)a arbitrario exigirles responsabilidad por una administraci(cid:243)n que regentan y no dirigen. Pugna tambiØn la Ordenanza demandada en los art(cid:237)culos de ella, con el art(cid:237)culo 123 de la Ley 4“ de 1913, copiado en parte del proyecto de Constituci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 184; pues el Gobernador, como Jefe de la Administraci(cid:243)n Seccional, queda cohibido para ejercer las atribuciones que le confiere el art(cid:237)culo 127 de all(cid:237) en sus reglas 1“, 2“ y 4“, textualmente copiadas del art(cid:237)culo 185 del proyecto mencionado. Aparece en abierta contradicci(cid:243)n el art(cid:237)culo 1” de la Ordenanza con el numeral 30 del art(cid:237)culo de la Ley 4“

œltimamente citado que confiere al Gobernador la facultad de "expedir reglamentos y dictar (cid:243)rdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas." El Consejo de Estado observa: Solamente puede llegarse a las anteriores conclusiones por causa de un completo olvido de los basamentos de nuestro sistema constitucional que sientan el principio fundamental de la centralizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y descentralizaci(cid:243)n administrativa, mediante el cual se confiere a las entidades seccionales cierta independencia para el manejo de sus bienes y rentas, y cuya propiedad se garantiza al igual de la propiedad privada por el art(cid:237)culo 50 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910. La independencia que por el art(cid:237)culo 1.(cid:176) dØla Ordenanza en examen se otorga a la Contralor(cid:237)a de Caldas, no es la que err(cid:243)neamente le atribuye la sentencia, sino aquella que por la naturaleza misma de las cosas corresponde a toda entidad encargada de examinar las cuentas de otra, y que las Asambleas tienen la facultad dØ crear, de conformidad con los numerales, 16. 17, 25 y 37 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4^ de 1913. Si estas entidades fiscalizadoras estuvieran subordina das al Gobernador o a otros poderes seccionales distintos de la Asamblea, estar(cid:237)an imposibilitadas por carecer de independencia para llenar su cometido, y su creaci(cid:243)n ser(cid:237)a algo mÆs que inœtil.

Ya el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de septiembre de 1930, al estudiar la Ordenanza nœmero 70 de 1926 expedida por la Asamblea del Departamento de Santander del Norte, sobre creaci(cid:243)n del Departamento de Contralor(cid:237)a, dijo al respecto: ... las Asambleas pueden legalmente establecer las Contralor(cid:237)as Departamentales atribuyØndoles las mismas funciones que correspond(cid:237)an a los Tribunales de Cuentas, y aun ampliar estas mismas, sin que en ello haya ilegalidad de ningœn gØnero, desde luego que el cambio de nombre de las cosas no cambia la naturaleza de ellas. No habiendo, por lo expuesto, raz(cid:243)n alguna constitucional ni legal para anular el art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ordenanza acusada, debe conservarse en toda su integridad. Art(cid:237)culo 6.(cid:176): El Departamento de Contralor(cid:237)a tendrÆ ademÆs los siguientes empleados: un contabilista jefe, con sueldo mensual de cuatrocientos pesos; tres contabilistas auxiliares, con sueldo mensual de trescientos pesos cada uno; dos auditores ambulantes, con sueldo mensual de cuatrocientos pesos cada uno; auditor del Ferrocarril de Caldas, con sueldo mensual de cuatrocientos pesos; un secretario, con un sueldo mensual de trescientos pesos; dos escribientes, con sueldo mensual de cien pesos cada uno, y un portero, con sueldo mensual de cincuenta pesos. Estos empleados serÆn de libre nombramiento y remoci(cid:243)n del Contralor General.

En orden a este art(cid:237)culo, la sentencia tan s(cid:243)lo le consagra la siguiente objeci(cid:243)n para anularlo. Dice as(cid:237): Por el art(cid:237)culo 6” se crean varios empleados sin determinar las correspondientes funciones en ninguna parte de la Ordenanza, y contraviniendo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 6” de la Ley 4” de 1913 y el 63 de la Constituci(cid:243)n Nacional. A este descarnado argumento el Consejo de Estado observa: Verdad que de conformidad con el rØgimen constitucional del pa(cid:237)s, no podrÆ existir legalmente empleado alguno que no tenga funciones determinadas a priori en la Ley, pero no se ve c(cid:243)mo de este principio constitucional haya podido el Tribunal sacar arma para herir de nulidad el mentado art(cid:237)culo 6o , pues Øste, al mismo tiempo que crea los puestos, seæala las atribuciones de cada uno de ellos, las que surgen naturalmente de la tarea que a cada uno corresponde, como fÆcilmente se desprende de !a lectura desprevenida de dicho texto.

Dice la sentencia: Por los art(cid:237)culos 8o y 10 se da al Contralor y al Departamento de Contralor(cid:237)a jurisdicci(cid:243)n que pugna con el rØgimen constitucional y legal en raz(cid:243)n de las atribuciones del Jefe del Ejecutivo.

Con el argumento transcrito declar(cid:243) la nulidad de aquellos art(cid:237)culos de la Ordenanza.

Se observa: Para desechar estos conceptos de la sentencia, estima el Consejo que basta transcribir lo que en sentencia de 22 de septiembre de 1930 dijo al estudiar el art(cid:237)culo 9.(cid:176) de la Ordenanza 70 de 1926 de la Asamblea del Norte de Santander, que contiene, en el fondo, un precepto anÆlogo al contenido en el art(cid:237)culo 8o de la Ordenanza de Caldas. All(cid:237) se dijo: Las disposiciones legales que en sentir del actor son afectadas por el art(cid:237)culo transcrito, se reducen, como de la lectura de ellas se desprende, a autorizar a las Asambleas para organizar y reglamentar todo cuanto diga relaci(cid:243)n a las entidades encargadas del estudio y fenecimiento de las cuentas del respectivo Departamento, cualquiera que sea el nombre que la Asamblea tenga por conveniente atribuirle a esas entidades.

En orden al argumento presentado por el actor de que la Asamblea se despoj(cid:243) de atribuciones que le son propias para delegarlas al Contralor por medio del art(cid:237)culo en examen, basta observar que conforme al numeral 16 del art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, corresponde a las Asambleas crear los empleados que demande el servicio pœblico y seæalarles las correspondientes atribuciones, que es lo que en realidad sucede en el caso presente que se analiza. No hay, pues, raz(cid:243)n alguna legal ni constitucional para anular el art(cid:237)culo 89, el cual necesariamente debe entenderse sin perjuicio alguno de las atribuciones

legales que le corresponden al Gobernador sobre el particular. En cuanto al art(cid:237)culo 11, bien claramente se advierte que toma fundamento en el numeral b) del art(cid:237)culo 40 de la Ley 130 de 1913, que dice: Art(cid:237)culo 40. Los Tribunales Administrativos Seccionales conocen en segunda instancia de los asuntos siguientes: b) De las apelaciones contra los autos ele fenecimiento definitivo dictados por los Tribunales o Cortes de Cuentas de los Departamentos (hoy Contralor(cid:237)as), correspondientes a sus respectivas jurisdicciones. El art(cid:237)culo 12 dice: Las decisiones tomadas por los empleados dependientes de la Contralor(cid:237)a por delegaci(cid:243)n especial del Contralor, se considerarÆn como dictadas por Øste.

Se observa: N(cid:243)tese, ante todo, que este art(cid:237)culo no estÆ en armon(cid:237)a con el 3” dØ la misma Ordenanza, que dispone que œnicamente el Auditor General reemplazarÆ al Contralor, y esto, mientras se hace la elecci(cid:243)n, o en los casos de falta accidental, y con el octavo de la misma que seæala las facultades del Contralor, AdemÆs, semejante delegaci(cid:243)n conducir(cid:237)a a una verdadera subdelegaci(cid:243)n de funciones por parte del Contralor, hecha o autorizada a favor de personas indeterminadas, o sea a las que el Contralor designe, cosa Østa que ni la misma Ordenanza autoriza, segœn se desprende de los art(cid:237)culos arriba citados.

De otro lado, siendo el Contralor el Jefe del Departa ment(cid:243) de Contralor(cid:237)a y en su defecto el Auditor, como lo establece la Ordenanza, y como estos empleados vienen a sustituir legalmente a los Contadores de los Tribunales de Cuentas, segœn lo declara el art(cid:237)culo 68, es claro que la autorizaci(cid:243)n de toda providencia debe hacerla el Contralor, cuya jurisdicci(cid:243)n no puede delegarla a sus subalternos. Debe, pues, confirmarse la sanci(cid:243)n de nulidad contra este art(cid:237)culo. Los art(cid:237)culos siguientes, hasta el 41, exclusive, y que han sido materia de la demanda, se limitan, como as(cid:237) se desprende de su lectura, a conferir al Contralor facultades para que pueda llevar a tØrmino la misi(cid:243)n fiscalizadora que se le conf(cid:237)a, todo de acuerdo con las facultades legales que para ello tiene la Asamblea y en armon(cid:237)a con lo que al respecto tiene resuelto en varias sentencias el Consejo de Estado. Los argumentos que tanto la demanda como la sentencia del Tribunal formulan contra estos art(cid:237)culos son una repetici(cid:243)n de lo anteriormente expuesto, principalmente contra el art(cid:237)culo 1” consistentes en la independencia de la Contralor(cid:237)a y de la cesi(cid:243)n por parte de facultades de que, en sentir de la sentencia y del demandante, aquØlla no puede desprenderse. No habiendo, pues, argumento alguno distinto de los. Que ya se dejan analizados, debe concluirse que la nulidad decretada contra aquellos art(cid:237)culos

de la Ordenanza carece de todo fundamento. El art(cid:237)culo 41 dice: El Contralor examinarÆ los documentos de fianza constituidos por los responsables del Erario departamental o municipal, y si no los hallare corrientes o ajustados a la ley, podrÆ pedir que se repongan o se arreglen de conformidad, y podrÆ disponer que el empleado respectivo sea suspendido mientras se corrige el documento. En orden a este art(cid:237)culo el Tribunal razona as(cid:237): La frase que se ha permitido el Tribunal poner en mayœsculas, y que contiene la disyuntiva "corrientes o ajustados a la lev," estÆ indicando, dice categ(cid:243)ricamente, que el Contralor puede impugnar dichos documentos por la causal de su simple capricho, toda vez que hallÆndose ajustados a la ley, puede estimar que no sean corrientes; ya que su mera voluntad puede primar por sobre la legalidad de tales documentos con la facultad de absoluta escogencia en la disyuntiva "corriente o legal" Ahora bien, la œltima parte del art(cid:237)culo citado, que confiere al Contralor la facultad de suspender empleados departamentales, estÆ en pugna con el ordinal 2.(cid:176) del art(cid:237)culo 98 de la Ley 4“ e 1913, que prohibe a las Asambleas "intervenir por medio de ordenanzas o de resoluciones en asuntos que no sean de su incumbencia" ... Pues bien sabido es que corresponde a los

Gobernadores el nombramiento y remoci(cid:243)n de los empleados departamentales que no estØ atribuido a ninguna otra autoridad por la Constituci(cid:243)n o la ley. (Art(cid:237)culo 59, Acto legislativo nœmero 3 de 1910; art(cid:237)culo 127, ordinal 2.o e la Ley 4.a de 1913.

Se observa: La sutil argumentaci(cid:243)n de la sentencia se dirige, como acaba de verse, contra estas dos proposiciones que integran el art(cid:237)culo en menci(cid:243)n: corrientes o ajustados a ley, y podrÆ disponer que el empleado respectivo sea suspendido mientras se corrige el documento.

En orden a lo primero, o sea en cuanto a la frase corrientes o ajustados a la ley, no ve el Consejo de Estado en d(cid:243)nde pueda estar la ilegalidad que el Tribunal le asigna, pues los argumentos que para ello invoca no tienen otro basamento que el error de creer que los tØrminos corriente y arreglado a la ley son sin(cid:243)nimos, y en el injustificable temor que al Tribunal le asiste de que una persona de la respetabilidad y honorabilidad de un Contralor departamental fuera capaz de apelar a subterfugios para hacer su capricho, siendo as(cid:237) que lo que resolviera al respecto tendr(cid:237)a que fundarlo, como se desprende del art(cid:237)culo en referencia, cuando dice que los documentos se devolverÆn para que se repongan o se arreglen de conformidad, es decir, de acuerdo con lo que sobre el particular resuelva, y caso de ser esta resoluci(cid:243)n infundada, el interesado

puede pedir reconsideraci(cid:243)n o entablar los recursos que le confiere el art(cid:237)culo 11 de la Ordenanza. En orden a la segunda cuesti(cid:243)n por la cual se ataca el art(cid:237)culo en examen, o sea en cuanto dice que el Contralor podrÆ disponer que el empleado respectivo sea suspendido mientras se corrige el documento, el Tribunal hace una confusi(cid:243)n de ideas en sus argumentaciones y sin apoyo legal aceptable alguno.

Y verdaderamente: no es en primer tØrmino el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal el que pudiera ser quebrantado en el caso que se analiza, sino el 9.(cid:176) de all(cid:237), el cual dice: Art(cid:237)culo 127. Son atribuciones del Gobernador: 9” Suspender por causa criminal, a los empleados departamentales, a petici(cid:243)n de la autoridad competente, en todos los casos en que esta funci(cid:243)n no estØ atribuida por ley a otra autoridad.

Bien claro es para el Consejo de Estado, dada la forma en que estÆ redactado el art(cid:237)culo 41 de la Ordenanza, que no se trata de conferir al Contralor(cid:237)a facultad de suspender a los empleados departamentales en los casos a que se refiere el texto legal arriba transcrito, que ello ser(cid:237)a absurdo. Se trata por la Ordenanza de proveer lo conveniente para que se cumpla todo cuanto se relaciona a las seguridades exigidas a los empleados de manejo. Se dispone correctamente que si los documentos de fianza no estÆn suficientemente

acondicionados, el empleado de manejo respectivo no podrÆ entrar a ejercer el cargo, y si en tales circunstancias se hubiere posesionado, permanecerÆ en suspenso por orden del Contralor mientras perfeccione las seguridades que estÆ obligado a otorgar. Tal es el fin del art(cid:237)culo de la Ordenanza y as(cid:237) debe entenderse. Art(cid:237)culo 43: Ningœn empleado o agente del Gobierno del Departamento serÆ relevado de responsabilidad por haber obrado en virtud de un mandato u orden del superior en el pago o inversi(cid:243)n de fondos pœblicos, si dicha orden o mandato no estÆ refrendado por la Contralor(cid:237)a Departamental. En caso de pago ilegal por mandato del superior, dicho superior serÆ responsable en primer tØrmino por la pØrdida que sufra el Departamento. Sostiene el demandante que este art(cid:237)culo pugna con los 123 y 127 (numerales 1”, 4” y 33); 169 (numerales 1”, 11 y 16) del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal. Dice al respecto: Lo que dispone la Ordenanza, equivale a que la Contralor(cid:237)a en vez de ser fiscalizadora, examinadora de las cuentas producidas, se convierta en ordenadora de gastos y en productora de cuentas. Esta anomal(cid:237)a rompe por completo el sistema orgÆnico del Estado y quebranta la separaci(cid:243)n y limitaci(cid:243)n de los poderes pœblicos, que es un fundamento bÆsico en la Repœblica.

Respecto a este art(cid:237)culo y a los siguientes, nada dice la sentencia. Lo œnico que pudiera aplicÆrseles es el siguiente concepto del Tribunal: Todo lo dicho en la presente sentencia, es suficiente para llegar a la resolutiva de ella. (Folio 57).

Se observa: No solamente yerra el demandante en la interpretaci(cid:243)n dada por el art(cid:237)culo de la Ordenanza, sino tambiØn en la cita de las disposiciones legales que estima quebrantadas por aquØlla.

El art(cid:237)culo 123 de la Ley 4“ de 1913 se limita a establecer que cada Departamento tendrÆ un Gobernador; el 127, en sus numerales 1” , 4” y 33, dispone que aquel empleado harÆ cumplir las leyes, representarÆ al Departamento y cuidarÆ de la inversi(cid:243)n de las rentas. No se ve, pues, en d(cid:243)nde estÆ el antagonismo entre el art(cid:237)culo de la Ordenanza y los citados textos legales, los cuales se refieren a asuntos completamente diferentes. Por el contrario, la Ordenanza armoniza en su fondo con la ley de carÆcter general sobre asuntos fiscales. En orden a los art(cid:237)culos 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 57 y 65, sobre los cuales la sentencia no emite concepto alguno especial, se procede a hacer la siguiente s(cid:237)ntesis de los mismos, a fin de deducir de ella lo que sea del caso. El 47 dispone que ningœn pago o desembolso, de fondos departamentales se harÆ sin autorizaci(cid:243)n del Contralor, y que los verificados en la ciudad de

Manizales serÆn visados y registrados en la Contralor(cid:237)a; el 48 se refiere a la forma de las n(cid:243)minas contra el Departamento, lasque deben ajustarse al modelo dado por ¡a misma Contralor(cid:237)a; el 50 manda que ningœn contrato que exceda de $ 500 podrÆ celebrarse sin la certificaci(cid:243)n de reserva de la Contralor(cid:237)a, sin perjuicio de las disposiciones especiales del C(cid:243)digo Fiscal del Departamento; el 51 constituye una excepci(cid:243)n al precedente, pues dispone que Øl Contralor podrÆ autorizar se prescinda de la reserva en contratos hasta por $ 3,000, cuando creyere buena y oportuna la negociaci(cid:243)n proyectada; el 53 manda que el empleado nombrado no vise estos contratos cuando no haya partida apropiada en el presupuesto, estØ agotada, o sea insuficiente; el 55 dispone que la Gobernaci(cid:243)n forme mensualmenteun plan de gastos, tomando por base el promedio del trimestre anterior, y lo env(cid:237)e a la Contralor(cid:237)a para que all(cid:237) sea revisado y registrado, agregando que este Departamento no lo visarÆ si excediere de tal promedio, debiØndolo devolver a la Gobernaci(cid:243)n con una exposici(cid:243)n de motivos, a fin de que se acomode a las circunstancias del Tesoro Departamental.

Se considera: Como se ve, la casi totalidad de estos art(cid:237)culos no vienen a ser otra cosa que la l(cid:243)gica consecuencia del art(cid:237)culo 1” y sus concordantes que crean el

Departamento de Contralor(cid:237)a, sin que en forma alguna contrar(cid:237)en las disposiciones constitucionales y legales citadas por el demandante como fundamento de su acci(cid:243)n, desde luego que todas ellas se limitan a reglamentar materias diametralmente distintas de las contempladas en los comentados art(cid:237)culos de la Ordenanza. De otro lado, muchas de las leyes citadas por el actor constan de varios art(cid:237)culos, sin que se indique con claridad cuÆles, de entre ellos, son los que aparecen quebrantados por la Ordenanza, circunstancia Østa exigida por el numeral c) del art(cid:237)culo 54 de la Ley 130 de

1933. Cosa idØntica cabe decir en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 57 que ordena al Contralor velar porque toda obligaci(cid:243)n u obra ordenadas por la Asamblea tengan por parte de la Gobernaci(cid:243)n, cumplida ejecuci(cid:243)n, sin que con esta misi(cid:243)n de vigilancia vengan a menoscabarse en forma alguna las atribuciones del Gobernador, como tan err(cid:243)neamente se ha cre(cid:237)do por el demandante.

Finalmente, por el art(cid:237)culo 65 se dispone que una vez liquidado el Presupuesto, el Contralor tiene la facultad de seæalar como gastos forzosos del Departamento los que en dicho art(cid:237)culo se enumeran, cosa Østa inaceptable, tanto porque cada partida del Presupuesto que ha sido liquidada por el decreto respectivo de la Gobernaci(cid:243)n, es un gasto forzoso para el Departamento, como

porque el orden de prioridad en esta materia es la Ordenanza misma la que debe determinarlo. Si lo que se pretende es autorizar al Contralor para establecer, luego de liquidado el presupuesto, un orden preferencial en los gastos, tampoco ser(cid:237)a aceptable por este aspecto el art(cid:237)culo de la Ordenanza, porque ello solamente puede hacerlo la Asamblea a cuyos mandatos ha debido someterse la citada liquidaci(cid:243)n. En fuerza de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, reforma la sentencia consultada, en el sentido de declarar, como en efecto declara, que œnicamente son nulos los art(cid:237)culos 12 y 65 de la Ordenanza nœmero 33 de 1928, expedida por la Asamblea del Departamento de Caldas sobre creaci(cid:243)n del Departamento de Contralor(cid:237)a. En consecuencia, se levanta la suspensi(cid:243)n provisional que contra la citada Ordenanza decret(cid:243) el Tribunal de Manizales. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase original el expediente a la oficina de origen, FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO

A. BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

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