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CE - 5_680012331000200101010011SENTENCIA20220509201805_TCListadoTitulados133124218733951732-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 5_680012331000200101010011SENTENCIA20220509201805_TCListadoTitulados133124218733951732-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 18 de marzo de 2022

Radicación: 68001-23-31-000-2001-01010-01 (52.692) Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación - Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de prueba del daño Síntesis del caso: La demandante principal fue capturada por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, se llevó a cabo su diligencia de indagatoria y, al resolver su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Luego, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por el delito investigado. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73

de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________

1. El 27 de abril de 2001, Leila Iliana Celis González, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación2, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad, ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión3.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe): “Que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados a la ciudadana LEILA ILIANA CELIS GONZÁLEZ, en su condición de víctima directa, a OSCAR MAURICIO MURCIA CELIS; a ROSALBA GONZÁLEZ GÓMEZ y a MILENA Y XIOMARA CELIS GONZÁLEZ, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima su madre, hija y hermana respectivamente LEILA ILIANA CELIS GONZÁLES, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 9 de agosto de 1.999, lapso en el cual la demandante permaneció detenida preventivamente en la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor de Bucaramanga, por orden de la Fiscalía Regional de Bogotá, la cual inicia proceso penal en su contra a raíz de una amañada labor de inteligencia del departamento administrativo de seguridad DAS de Bucaramanga y del BITE 2 del Ejército Nacional”.

3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas

al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Leila Iliana Celis Víctima directa “7.000 gramos oro puro” morales González Oscar Mauricio Murcia Hijo de la víctima “3.000 gramos oro puro” Celis directa Rosalba González Madre de la “3.000 gramos oro puro” Gómez víctima directa Milena Celis González Hermana de la

“3.000 gramos oro puro” víctima directa Xiomara Celis González Hermana de la “3.000 gramos oro puro” víctima directa Daño Leila Iliana Celis Víctima directa $3.000.0004 emergente González Leila Iliana Celis Víctima directa $10.952.005 Lucro cesante González 2 La demanda se presentó inicialmente contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Ejército Nacional (folios 94 del cuaderno del tribunal No. 1.). No obstante, mediante Auto de 29 de octubre de 2001, el despacho sustanciador requirió a la parte demandante para que corrigiera la demanda (se trascribe), “toda vez que se observa dentro del líbelo introductorio que se demanda a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y respecto de ésta institución nada se dice en dicho poder” (folio 140 del cuaderno del tribunal No. 1.). El 13 de noviembre de 2001, la parte actora corrigió la demanda e indicó que esta estaba dirigida únicamente contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación (folios 141 al 143 del cuaderno del tribunal No. 1.) 3 Folios 94 al 138 del cuaderno del tribunal No. 1. 4 Esta suma se solicitó por el pago de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal. 5 Corresponde a los salarios dejados de percibir durante el periodo de la privación de la libertad, correspondiente a su vinculación laboral con la Corporación Educativa de Investigación y Consultoría del Oriente (Corporiente).

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Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________

4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena “a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga”.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Leila Iliana Celis González fue víctima de hostigamientos por parte de los “organismos de seguridad del Estado”, razón por la cual puso en conocimiento esta situación a varias autoridades, entre ellas, al procurador metropolitano de Bucaramanga, quien le aseguró que no era requerida por ningún organismo de seguridad. 7. 2) A pesar de la información anterior, el 16 de octubre de 1997, Leila Celis, en compañía de un abogado de la Defensoría del Pueblo, se presentó voluntariamente en la sede de Bucaramanga del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), donde integrantes de esta institución la capturaron por el delito de rebelión6. 8. 3) La Dirección Seccional del DAS de Bucaramanga envió, con destino a la Fiscalía Regional 29 de la misma ciudad, el informe de la captura, las “anotaciones” de inteligencia y las actas de los testimonios

rendidos por Joaquín Vergara Mojica, Wilmer Obregón Sanguña y Ovidio

Suarez Ardila. Con base en esta información, el 17 de octubre de 1997, ese despacho de la fiscalía dispuso la apertura de instrucción bajo el radicado No. 12.918 y escuchó a la sindicada en diligencia de indagatoria. 9. 4) El 6 de noviembre de 1997, la Fiscalía delegada ante los juzgados regionales de Cúcuta, al resolver la situación jurídica de Leila Celis González, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 12 de junio de 1998, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión. 10. 5) El 9 de agosto de 1998, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga otorgó la libertad provisional de la procesada por vencimiento de términos. 11. 6) El 22 de septiembre de 1999, el mismo Juzgado de la causa profirió Sentencia absolutoria a favor de Leila Iliana Celis González, en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad provisional. En contra de 6 En los hechos de la demanda se relató que los miembros del DAS, al realizar la captura, le informaron a Leila Celis González que se estaba dando cumplimiento a una orden de captura proferida por la fiscalía regional de Cúcuta (folio 97 del cuaderno del tribunal No. 1.). No obstante, en las resoluciones que definieron su situación jurídica y formularon acusación, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Regionales de Cúcuta afirmó que la captura se materializó en situación de flagrancia. Folios 10 y 19 del cuaderno del tribunal No. 1. En criterio de la parte

demandante, esta captura se trató de un “montaje jurídico”, debido a la labor que realizaba en defensa de los derechos humanos. 3 de 10

Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________ esta providencia no se presentaron recursos, por lo que adquirió firmeza el 21 de octubre de ese mismo año.

12. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de octubre de 1997, Leila Iliana Celis González fue capturada por miembros del DAS7; 2) el 17 de octubre de 1997 se llevó a cabo su diligencia de indagatoria8; 3) el 6 de noviembre de 1997 se le definió su situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva9; 4) el 12 de junio de 1998 se profirió resolución de acusación10; 5) el 9 de agosto de 1998 se dispuso su libertad por vencimiento de términos11 y 6) el 22 de septiembre de 1999 se profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo que se ordenó su libertad provisional12. 1.2. Posición de la parte demandada

13. El 6 de mayo de 2002, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que indicó no constarle los hechos

expuestos y se opuso a las pretensiones de la parte actora13. Al respecto, sostuvo que sus decisiones se adoptaron en el marco de sus facultades constitucionales y legales, en cumplimiento de los requisitos procesales y sustanciales previstos por el Decreto 2700 de 1991 (C.P.P.), así como con fundamento en el material probatorio recopilado durante la actuación penal, a partir del cual se configuraron los respectivos indicios de responsabilidad de Leila Iliana Celis González en la comisión del delito de rebelión. Asimismo, señaló que la entonces procesada tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal, por lo que el daño alegado no tenía la condición de antijurídico. De lo anterior, concluyó que no era viable atribuirle responsabilidad a esta entidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.

14. El 14 de mayo de 2002, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas14. Inicialmente, indicó que, como la Sentencia de 22 de septiembre de 1999 dispuso la absolución de la procesada con fundamento en el principio in dubio pro reo, esto “no p[odía] ser causal de indemnización alguna”. Además, alegó la excepción de “inexistencia de la obligación”, dado que, las autoridades demandadas actuaron de conformidad con la Constitución y la ley, razón por la cual no

7 Folios 10, 16, 19, 20, 28, 29 y 97 del cuaderno del tribunal No. 1.

8 Folios 10 y 98 del cuaderno del tribunal No. 1. 9 Folios 10 al 18 del cuaderno del tribunal No. 1. 10 Folios 19 al 35 y 98 del cuaderno del tribunal No. 1. 11 Folio 99 del cuaderno del tribunal No. 1. 12 Folios 36 al 51 del cuaderno del tribunal No. 1. 13 Folios 184 al 196 del cuaderno del tribunal No. 1. 14 Folios 168 al 176 del cuaderno del tribunal No. 1. 4 de 10

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Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________ había lugar a declarar un daño antijurídico del cual se derivara una indemnización. 1.3. Sentencia de primera instancia

15. El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander15 profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda16. Después de dar por probado el dañoaunque se mencionaron distintas fechas y períodos en que aparentemente se prolongó la privación de la libertad de la víctima directa17se consideró que aquel tenía la condición de antijurídico, dado que “no existe un título jurídico válido que obligue a la actora a soportar la vulneración de su derecho fundamental a la libertad, por lo tanto excede la carga pública que normalmente

en los casos de investigaciones penales deben soportar los ciudadanos o los funcionarios públicos por el hecho de vivir en sociedad”. Así las cosas, encontró “probada la falla del servicio de la administración de justicia por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante”, por lo que declaró responsables a las autoridades demandadas y las condenó solidariamente al pago de los perjuicios causados18. 1.4. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia

16. El 25 de mayo de 2012, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran 15 La demanda fue radicada el 27 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Santander. Esta corporación adelantó el proceso hasta el 13 de febrero de 2008, fecha en la que el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga

avocó conocimiento del mismo (folios 328 y 329 del cuaderno del tribunal No. 1.). El 1 de diciembre de 2008, esta última autoridad judicial profirió un Auto en el que declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (Folios 343 al 346 del cuaderno del tribunal No. 1.). El 14 de mayo de 2009, este tribunal declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juzgado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C, y avocó nuevamente el conocimiento del proceso (folios 354 al 355 del cuaderno del tribunal No. 1.).

16 Folios 400 al 410 del cuaderno principal. 17 Por ejemplo, cuando analizó cuál era la normativa aplicable al caso, señaló (se trascribe): “la detención preventiva de la actora se realizó entre el 25 de julio de febrero de 1999 al 27 de octubre de 1999” (Folio 403 del Cuaderno del Consejo de Estado). Cuando determinó la existencia del daño antijurídico alegado, indicó (se trascribe): “el daño (…) quedó demostrado con la privación de la libertad de que fue objeto (…) con la medida de aseguramiento que le fue impuesta el día 06 de noviembre de 1997 (…) hasta el día 22 de septiembre de 1999” (Folio 407 del Cuaderno del Consejo de Estado). Por último, cuando liquidó los perjuicios morales, precisó (se trascribe): “la privación efectiva de la libertad en la cárcel se llevó a cabo por el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1997 (…) hasta el 22 de septiembre de 1999 (…), es decir, que permaneció privada injustamente de su libertad durante 1 año, 10 meses y 16 días”17 (Folios 408 y 409 del Cuaderno del Consejo de Estado). Conviene aclarar que entre el 16 de octubre de 1997 y el 22 de septiembre de 1999 no transcurrió 1 año, 10 meses y 16 días sino 1 año, 11 meses y 7 días. 18 En Auto de 15 de noviembre de 2013, el juez de primera instancia resolvió la solicitud de aclaración presentada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la condena impuesta por perjuicios

morales y explicó que, por este concepto, correspondían las sumas de: 80 SMLMV a favor de la víctima directa, 50 SMLMV a favor de su madre, 50 SMLMV a favor de su hijo, 20 SMLMV a favor de Milena Celis González y 20 SMLMV a favor de Xiomara Celis González. Además, no se modificaron las decisiones de conceder el monto de $23.647.680,80, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y de negar lo pretendido por daño emergente, pues, sobre este concepto, (se trascribe) “nada se dijo ni se probó” (folios 455 al 457). 5 de 10

Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________ las pretensiones de la demanda19. En su escrito, comenzó por reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Después, sobre la medida de aseguramiento, argumentó que esta decisión se adoptó de conformidad con la ley, dado que, se valoró todo el material probatorio recaudado y se respetó la normativa procesal vigente, en particular, los artículos 188, 389, 397 y 398 del C.P.P. Por último, indicó que carecía de legitimación pasiva en la causa, debido a que las decisiones referidas por los demandantes fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y

no por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad esta que se limitó a absolver a la procesada y ordenar su libertad.

17. El 30 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación20. No obstante, el 8 de mayo de 2014, durante la audiencia citada por el juez de primera instancia, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, esta entidad celebró un acuerdo conciliatorio21 con la parte demandante, el cual fue aprobado mediante Auto de 18 de junio de 201422. Por esta razón, dicho recurso no será estudiado por la Sala.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados con ocasión de la detención de Leila Iliana Celis González, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Rama Judicial sostiene que no es posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho y, en todo caso, debe declararse su falta de legitimación pasiva en la causa.

19. Se encuentra probado en el expediente que, Leila Celis González fue capturada el 16 de octubre de 1997 por miembros del DAS23.

Posteriormente, se adelantó una investigación penal en su contra por el delito de rebelión, dentro de la cual, la Fiscalía delegada ante los Juzgados

Regionales de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante Auto de 6 de noviembre de 199724 y, luego, el 12 de 19 Folios 414 al 417 del cuaderno principal. 20 Folios 419 al 423 del cuaderno principal. 21 Folios 481 al 482 del cuaderno principal. 22 Folios 483 al 486 del cuaderno principal. 23 Folios 10, 16, 19, 20, 28 y 29 del cuaderno del tribunal No. 1. 24 Folios 10 al 18 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 de 10

Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________ junio de 1998 profirió Resolución de acusación en su contra25. También está acreditado que, el 22 de septiembre de 1999, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga dictó Sentencia absolutoria a su favor26.

20. En esta sentencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 199927 y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2001, por lo que se concluye que la acción se ejerció oportunamente, es decir, dentro del término de 2 años

previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

21. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, al no haberse probado el daño alegado. Con este fin, la Sala profundizará en las razones por las cuales no se encuentra acreditada la afectación del derecho a la libertad y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

22. En este caso, la Sala considera que los demandantes no cumplieron la carga probatoria que les asistía de demostrar la existencia del daño alegado, el cual, según lo indicado en la demanda, consistió en la privación de la libertad de Leila Iliana Celis González. En efecto, si bien se aportaron las resoluciones de definición de su situación jurídica y la de acusación dictadas en contra de la entonces procesada, de su contenido no es posible determinar la ocurrencia de dicho daño.

23. En esas providencias consta que, Leila Celis González fue capturada el 16 de octubre de 1997, sin embargo, no se alude a actuaciones posteriores que permitan advertir si la privación de la libertad se prolongó por más días, toda vez que no se precisa, por ejemplo, si se emitió alguna orden, con destino a determinada autoridad carcelaria, con el fin de que se mantuviera la privación de su libertad o las fechas concretas en que transcurrió su detención. En ese sentido, se desconoce si la privación se prolongó hasta la diligencia de indagatoria, la definición de su situación jurídica, la resolución de acusación o la sentencia absolutoria o si, por el

contrario, recobró su libertad una vez fue puesta a disposición de la fiscalía. Asimismo, tampoco se aportó prueba suficiente que logre acreditar el tiempo exacto de privación efectiva de la libertad, como sería el acta de compromiso, el acta de la caución, la boleta de libertad o el certificado del centro de reclusión. 25 Folios 19 al 35 del cuaderno del tribunal No. 1. 26 Folios 36 al 51 del cuaderno del tribunal No. 1. 27 Constancia suscrita por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga. Folio 51 del cuaderno del tribunal No. 1. 7 de 10

Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________

24. Dentro de los medios de prueba relacionados en el escrito de demanda, se encontraba la solicitud de oficiar a la “Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional ‘Buen Pastor’ de Bogotá”, para que informara “por cuenta de qué autoridad judicial estuvo recluida en esa institución carcelaria (…) cuál fue el día que ingresó a ese centro, en qué pabellón o patio fue recluida y cuando se le otorgo la liberad física; cuál era el número y el día de la boleta de libertad, y si esta difiere del día en que realmente recuperó la libertad LEILA ILIANA CELIS GONZÁLEZ, cuál fue la causa de esta anomalía. Para demostrar el periodo de detención

padecido por el accionante”28.

25. El 26 de julio de 2002, el juez de primera instancia decretó dicha prueba y la autoridad requerida fue oficiada en dos ocasiones. Primero, el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Oficio No. 0970-2001-101029, y, luego, el 1 de marzo de 2008 por el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, mediante Oficio No. 0030030. Esta última petición fue contestada el 5 de marzo de 2008 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá – Dactiloscopia, en el siguiente sentido (se trascribe): “0046 refiriéndome su telegrama u oficio 00300 de fecha 1 marzo/08 y recibido 05 marzo/08 dentro del sumario 2001-1010 le informamos que revisados los archivos manuales y automatizados de altas y bajas no aparece registrado el nombre de: Leila Iliana Celis González – CC # 37.921.341”31.

26. En sentido similar, las Resoluciones de 6 de noviembre de 1997 y 12 de junio de 1998, así como la Sentencia penal de 22 de septiembre de 1999, tampoco permiten establecer el periodo real de privación de la libertad de Leila Iliana Celis González. En efecto, a partir de esos documentos se constata la existencia de un proceso penal en su contra y la adopción de varias determinaciones, pero sin que sea posible determinar si la medida de aseguramiento de detención preventiva se hizo efectiva y durante qué

período.

27. En estos términos, encuentra la Sala que los hechos alegados por los demandantes, concernientes a la supuesta privación de la libertad que afrontó Leila Celis González, desde el “16 de octubre de 1997 hasta el 9 de agosto de 1.999”, no tuvieron un sustento probatorio adecuado, contrario a lo sostenido por el tribunal en primera instancia32. En gracia de discusión, se

28 Folio 134 del cuaderno del tribunal No. 1. 29 Folio 205 del cuaderno del tribunal No. 1. 30 Folio 331 del cuaderno del tribunal No. 1. 31 Folios 341 y 342 del cuaderno del tribunal No. 1. 32 De hecho, en la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que, presuntamente transcurrió, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 9 de agosto de 1999. No obstante, al momento de liquidar los perjuicios, el tribunal tuvo como fecha de finalización del período de detención el 22 de septiembre de 1999, lo que, por demás, vulneraba el principio de congruencia previsto por el artículo 305 del C.P.C. Además, tampoco se advierte con base en qué información el tribunal dio por probado el período de privación efectiva de la libertad de Leila Celis. De una parte, el oficio enviado por el INPEC no reportaba ningún 8 de 10

Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________ habría probado únicamente la restricción de la libertad durante el día de la captura, daño éste que ya habría sido reparado mediante el acuerdo conciliatorio celebrado con la Fiscalía General de la Nación.

28. De acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del C.P.C., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen y, de no hacerlo, se verán expuestas a una decisión desestimatoria de las pretensiones invocadas. Así las cosas, dado que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de probar el daño alegado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la Nación – Rama Judicial y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

2.3. Costas

29. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva

de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. dato relevante y en la sentencia de primera instancia no se explicaron las razones por las cuales no fue valorada dicha prueba, a pesar de su incidencia en esa decisión. De otra, como se explicó, con base en las providencias del proceso penal, tampoco era posible establecer el periodo durante el cual Leila Iliana Celis González estuvo efectivamente privada de la libertad. 9 de 10

Radicación: 68001-23-31-000-2001-0101001 (52.692)

Demandante: Rosalba González Gómez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega ______________________________________________________________________________________________________________ CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 de 10

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