CE - 5_680012331000200800599021SENTENCIA20220816144957_TCListadoTitulados133131855689154445-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_680012331000200800599021SENTENCIA20220816144957_TCListadoTitulados133131855689154445-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328)
Actor: MIGUEL ORLANDO NIÑO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Miguel Orlando Niño fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente, se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 387 a 403, 414 a 418 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 375 a 381 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA Primero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL1, POLICÍA NACIONAL, SIJIN según lo expuesto en esta providencia. Segundo. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad del señor MIGUEL ORLANDO NIÑO ocurrida entre el 2 de marzo de 2002 hasta el 21 de septiembre de 2006. Tercero. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a 1 Se advierte que si bien el a quo declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, lo cierto es que la demanda fue dirigida contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la misma fue notificada al Ministerio de Defensa quien guardó silencio al momento de contestar la acción. 2 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia pagar solidariamente por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: Lucro cesante: cincuenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos ($57.579.862).
Daño moral: Para Miguel Orlando Niño: 100 SMLMV.
Para Rosario Niño Niño: 100 SMLMV.
Sumas que deberán ser actualizadas al monto de la ejecutoria del fallo
(…).” (fl. 381 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 17 cdno. 1) los señores Miguel Orlando Niño y Rosario Niño Niño, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 17 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-SIJINY CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima MIGUEL ORLANDO NIÑO y a la señora madre de este ROSARIO NIÑO NIÑO; ambos de las condiciones civiles ya anotadas, con motivo de la privación ilegal e injusta de la libertad de la víctima MIGUEL ORLANDO NIÑO quien permaneció detenido en la cárcel por espacio de 52 meses, entre el 2 de marzo de 2002 y el 21 de septiembre de 2006, fecha esta última en la que fue concedida la libertad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, proferida el 21 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, de descongestión, quien absolvió de toda responsabilidad penal a MIGUEL ORLANDO NIÑO, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el porte ilegal de armas de fuego. Dicha decisión de absolución quedó ejecutoriada tal y como lo certifican las copias del proceso penal. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-SIJINY CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes MIGUEL ORLANDO NIÑO y ROSARIO NIÑO NIÑO, como 3 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia reparación o indemnización del daño o perjuicio moral subjetivo, actual y futuro, el cual para los afectados, estimo en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 13 de octubre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia de absolución de responsabilidad penal de MIGUEL ORLANDO NIÑO, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Sala Única de Decisión, a razón de $408.000 el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, equivalente a la suma de $81.600.000, o la cifra que resulte probada dentro del trámite del presente proceso. TERCERA. De igual manera pido se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-SIJINY CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARAMA JUDICIAL a pagar al demandante víctima directa, MIGUEL ORLANDO NIÑO, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $39.000.000 teniendo en cuenta el valor del salario promedio mensual que devengaba MIGUEL ORLANDO NIÑO al tiempo de ingresar detenido a la cárcel, que era de $750.000 mensuales o $25.000 diarios y el hecho de que este permaneció privado de la libertad de manera injusta entre el 2 de marzo de 2002 y el 21 de septiembre de 2006, es decir, por espacio de 52 meses (…)” (fls. 1 a 3 cdno. 1mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Miguel Orlando Niño fue capturado y vinculado a una investigación penal a través de diligencia de indagatoria por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas. 2) El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación y en sentencia de primera instancia fue condenado a la pena principal de 82 meses de prisión, sin embargo, dicha decisión fue revocada para finalmente ser absuelto del punible endilgado. 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el actor le ocasionó a
él y a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales, en esa medida deben ser indemnizados (fls. 3 a 17 cdno. 1). 4 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. Contestación de las entidades demandadas Mediante auto del 21 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Ministro de Defensa (fls. 233 a 139 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Miguel Orlando Niño tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra y que evidenciaban que se encontraba incurso en el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. b) Sus actuaciones estuvieron conforme a la Constitución Política y demás normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos de manera que no es viable predicar que hubo una falla en el servicio de la administración de justicia. c) Para decretar una medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado dado que dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria (fls. 258 a 261 cdno. 1).
- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 18 de octubre de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la 5 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia que estuvo sometido el señor Miguel Orlando Niño entre el 2 de marzo de 2002 al 21 de septiembre de 2006 fue injusta porque el proceso penal iniciado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 375 a 381 cdno. apelación).
5. Recursos de apelación 1) El 31 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No es posible analizar el caso concreto desde un título de imputación objetivo toda vez que el señor Miguel Orlando Niño fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. b) El Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos establecía como requisito sustancial para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad,
aspecto que fue satisfecho en el caso concreto. c) Para que pueda predicarse una privación injusta de la libertad debe existir una falla en el servicio la que no ocurrió y, por ende, no hay lugar a condenarla (fls. 387 a 403 cdno. apelación). 2) El 2 de noviembre de 2017, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La actividad adelantada por el ente investigador en el caso particular no respondió al mandato legal y constitucional que se le encomendó de suerte que se advierte una deficiencia probatoria que le es imputable exclusivamente a dicha entidad. b) Sus decisiones se encuentran soportadas en los elementos materiales probatorios que fueron allegados a la causa penal de manera que no hay lugar a 6 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia declarar su responsabilidad patrimonial. c) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante no constituye un daño antijurídico, si bien fue absuelto no lo es menos que en su contra existieron indicios de responsabilidad y en esa medida tenía el deber de soportar su detención (fls. 414 a 418 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de noviembre de 2018 (fl. 439 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 10 de abril de 2019 (fl. 441 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término
común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en el proceso, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no le correspondió decidir sobre la captura del actor (fls. 442 a 452, 479 a 483 cdno. apelación). La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Miguel Orlando Niño constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como
7 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó mediante la cual se absolvió al señor Miguel Orlando Niño del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 20062, mientras que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2008 (fl. 17 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre 2 En el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó que revocó la sentencia del 20 de abril de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaram, no obstante, se constató en la página web
de la Rama Judicial que contra dicha providencia no se presentó recurso extraordinario de casación de modo que es posible afirmar que el proceso penal seguido en su contra finalizó con dicha sentencia. Así las cosas, la ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-. En efecto, como regla general el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas sino se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 180 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por edicto que se fijará por tres días. En el proceso obra la notificación por edicto que se fijó el 9 de octubre de 2006 (fl. 195 cdno. 1) y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 17 de octubre de
2006. Se resalta que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de
1996. 8 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia y iv) se negarán las demás pretensiones.
- Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pues la parte interesada no apeló la decisión que no declaró su responsabilidad patrimonial y extracontractual con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen
subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Miguel Orlando Niño estuvo privado de su libertad entre el 2 de marzo de 20024 y el 21 de septiembre de 20065 en establecimiento carcelario. 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía Veintinueve de Bucaramanga no concedió el beneficio de libertad solicitado por el señor Miguel Orlando Niño (fl. 199 cdno. 1). 2) El 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga negó la solicitud de libertad provisional efectuada por el señor Miguel Orlando Niño (fls. 367 a 368 cdno. 1). 3) El 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga
profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Miguel Orlando Niño a la pena principal de 82 meses de prisión como autor del punible de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma (fls. 135 a 155 cdno. 1). 4) El 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al señor Miguel Orlando Niño del cargo imputado, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 174 a 193 cdno. 1). Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución 4 De conformidad con las actuaciones procesales relatadas en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el señor Miguel Orlando Niño fue capturado el 2 de marzo de 2002 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 175 a 176 cdno. 1). 5 Fecha en que el Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor Miguel Orlando Niño y dispuso su libertad inmediata (fls. 174 a 193 cdno. 1). 10 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia que decretó la medida de aseguramiento y tan solo se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia en las que no se aprecian los argumentos de la decisión, esto no impide el análisis del caso, pues de las demás pruebas obrantes
en el expediente y de las cuales se hizo referencia se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad. La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus
diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”6. 6 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de
otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”7. En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor del señor Miguel Orlando Niño por considerarse que no había certeza de su responsabilidad penal en los hechos denunciados consistentes en que participó del hurto de mercancías de un establecimiento comercial avaluados en aproximadamente sesenta millones de pesos, máxime cuando: a) Las circunstancias de que la residencia del procesado estuviera cerca al lugar de los hechos y que saludara en varias ocasiones al administrador de la compañía que fue objeto del hurto, de ninguna manera podían considerarse como indicios de responsabilidad tal como lo estableció el a quo. b) En el informe de la diligencia de allanamiento efectuada a la habitación del investigado no se dejó constancia que se encontró material relacionado con el hurto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. 12 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Si bien en el informe de captura se puso de presente que el imputado al notar la presencia de la policía supuestamente intentó huir lo cierto es que ello fue desvirtuado con el testimonio de varias personas que presenciaron la detención. d) La declaración del agente de apellido Bello fue la única que lo involucró con la
comisión del ilícito, no obstante, al presentar varias contradicciones no había lugar a tenerlo en cuenta. En consonancia con lo anterior, la Sala observa que el señor Miguel Orlando Niño no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad que duró entre 2 de marzo de 20028 y el 21 de septiembre de 20069, pues en la etapa del juicio se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el punible imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial. A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con 8 De conformidad con las actuaciones procesales relatadas en la sentencia del 21 de septiembre de
2006 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el señor Miguel Orlando Niño fue capturado el 2 de marzo de 2002 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 175 a 176 cdno. 1). 9 Fecha en que el Tribunal Superior de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor Miguel Orlando Niño y dispuso su libertad inmediata (fls. 174 a 193 cdno. 1). 13 Expediente 68001-23-31-000-2008-00599-02 (62.328) Actor: Miguel Orlando Niño y otros Reparación directa Apelación sentencia el artículo 400 ibidem10 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad11. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 2 de marzo de 200212 hasta el 12 de septiembre de 200213 mientras que la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 13 de septiembre de 200214 hasta el 21 de septiembre de 200615. 10 El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el
Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 11 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 12 De conformidad con las actuaciones procesales relatadas en la sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, el señor Miguel Orlando Niño fue capturado el 2 de marzo de 2002 a órdenes de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fl. 176 cdno. 1). 13 De conformidad con las
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