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Título
CE - 5_680012331000201000095011SENTENCIA20220511201541_TCListadoTitulados133124219366116661-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00095-01 (51125)

Demandante: Rafael Palacios Luna

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00095-01 (51125)

Demandante: Rafael Palacios Luna Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa no le es imputable, debido a que fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura y dictó la medida de aseguramiento contra el demandante.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, en la que condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rafael Palacios Luna. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso

de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de junio de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de febrero de 2010 por Rafael Palacios Luna (víctima directa). Se dirigió contra la Rama Judicial 1 Fl. 369, c. ppal.

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Radicado: 68001-23-31-000-2010-00095-01 (51125) Demandante: Rafael Palacios Luna y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido entre el 20 de julio de 2007 y el 12 de diciembre de 2007, es decir, por un término de 4 meses y 23 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso material heterogéneo con porte ilegal de armas. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 20 de julio de 2007 la Policía capturó al demandante Palacios Luna en desarrollo de un operativo realizado por un agente encubierto. 2.2.- El 21 de julio de 2007 el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga, legalizó la

captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra el demandante Palacios Luna, a quien le imputó haber cometido los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso material heterogéneo con porte ilegal de armas. 2.3.- El 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento profirió la sentencia absolutoria. 3.- Según la parte actora, el demandante Rafael Palacios Luna fue privado injustamente de la libertad porque <<dentro de la investigación la misma Fiscalía concluyó que los investigadores se equivocaron al incriminar al señor Palacios Luna>>.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía contestó la demanda de forma extemporánea2. 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara como excepción <<la inexistencia de daño patrimonial por ausencia de daño antijurídico>>, debido a que las autoridades judiciales actuaron conforme a la ley. Adicionalmente, como argumentos de defensa expuso que el daño es imputable a la Fiscalía debido a que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento con base en los elementos que presentó el ente acusador, los cuales gozan de la presunción de autenticidad y veracidad.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 2 Fl. 60, c. tribunal.

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Radicado: 68001-23-31-000-2010-00095-01 (51125)

Demandante: Rafael Palacios Luna 6.1.- Condenó a la Fiscalía al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque se acreditó que el demandante Palacios Luna fue absuelto porque se probó que no cometió el hecho investigado. 6.2.- Exoneró a la Rama Judicial porque se probó que los jueces actuaron de conformidad con la ley y la Constitución. En ese sentido, concluyó que el daño fue causado exclusivamente por las omisiones de la Fiscalía, quien en la audiencia del juicio oral reconoció las equivocaciones cometidas en la investigación y solicitó absolver al demandante.

D. Recurso de apelación 7.- En el recurso de apelación la Fiscalía solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) el daño es imputable a la Rama Judicial porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento con base en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y (ii) la condena impuesta es excesiva y desconoce los criterios jurisprudenciales acogidos por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada el 19 de diciembre de 20073; (ii) en principio, la

parte actora tenía hasta el 20 de diciembre de 2009 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 6 de noviembre de 2009, es decir, faltando 1 mes y 15 días para cumplir el término de caducidad; (iv) el término de caducidad se suspendió hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la que la conciliación se declaró fallida4; (iv) la demanda fue radicada el 17 de febrero de 2010.

F. El daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación 9.- Con la certificación expedida el 3 de septiembre de 2010 por el INPEC5, está probado que el demandante Palacios Luna estuvo privado de la libertad entre el 20 de julio de 2007 y el 12 de diciembre de 2007, es decir, por un periodo de 4 meses y 23 días. 3 Fl. 151, c. tribunal. 4 Fl. 21, c. tribunal. 5 Fl, 65, c. tribunal.

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Radicado: 68001-23-31-000-2010-00095-01 (51125) Demandante: Rafael Palacios Luna 10.- Mediante la sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 2007 se acreditó que el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al demandante, debido a que no se probó su participación en los hechos materia de investigación. 11.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. Así mismo, quien tenía interés para recurrir

con respecto a la posible responsabilidad de la Rama Judicial es el demandante y no la Fiscalía, como lo ha expresado la sala en anteriores pronunciamientos6. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño es imputable exclusivamente a la decisión adoptada por el juez de control de garantías. El hecho de que posteriormente el ente acusador haya solicitado la absolución del demandante dentro del proceso penal no tiene incidencia alguna en la causación del daño, ni permite extender su imputación a la Fiscalía General de la Nación, debido a que no se acreditó que el ente investigador indujera en error a la Rama Judicial. Por el contrario, la Fiscalía se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento con las pruebas que obraban en el proceso. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, que

condenó a la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 25000-23-26-000-2009-00392-01 (49.213). Sentencia del 6 de diciembre de 2021. M.P.: Dr.

Martín Bermúdez Muñoz. 4

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00095-01 (51125) Demandante: Rafael Palacios Luna TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 5

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