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CE - 5_680012331000201101059011SENTENCIA20220914120437_TCListadoTitulados133137970344834572-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 5_680012331000201101059011SENTENCIA20220914120437_TCListadoTitulados133137970344834572-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 680012331000201101059 01(55587)

Demandante: Daniel Padilla Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 680012331000201101059 01(55587)

Demandante: Daniel Padilla Gómez

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló reparos contra la sentencia de primera instancia y , en todo caso, no acreditó el daño alegado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 22 de octubre de 20152. En el auto del 10 de noviembre de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto4 y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.123, cuaderno principal. 3 Fl.125, cuaderno principal. 4 Fls.128-137, cuaderno principal. 1

Radicado: 680012331000201101059 01(55587)

Demandante: Daniel Padilla Gómez

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de diciembre de 2011 por Daniel Padilla Gómez5. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario. El proceso fue iniciado por la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra la sociedad Finanzas y Vivienda de Santander (en adelante, FIVISA S.A.). El actor considera que el juzgado incurrió en error judicial porque omitió integrar el litisconsorcio necesario por pasiva al no ordenar la citación del demandante, y dispuso la entrega de un inmueble respecto del cual este ejerció actos posesorios

durante doce años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Acudo en demanda de reparación directa ante su despacho con el fin de que se indemnice todos y cada uno de los daños morales, psicológicos y económicos causados a mi poderdante DANIEL PADILLA GÓMEZ, así como de lucro cesante y daño emergente, en proferir y emitir los fallos de tutela contrarios a la C.N., y a la Ley.

PRIMERO: Por concepto de violación directa de la ley procesal sustancial del Art.83 del Código de Procedimiento Civil, de no conformar el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio de los demandados, de mi poderdante DANIEL PADILLA GÓMEZ, por parte de la funcionaria Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, violándose el derecho de defensa, contradicción de la prueba y el principio de buena fe de terceros en la sumatoria de TRESCIENTOS (300) S.M.L.M.V.

SEGUNDO: Por concepto de privación del derecho de posesión material del Art. 762 y ss del Código Civil al igual que la violación del derecho de las acciones posesorias materiales del Art. 972 y ss, en la sumatoria de CIENTO

CINCUENTA (150) S.M.L.M.V.

TERCERO: Por concepto de lucro cesante y daño emergente dejado de percibir en el ejercicio de la posesión material, y en el ejercicio de los actos posesorios materiales del señor DANIEL PADILLA GÓMEZ desde el día cinco (05) de noviembre de 2010 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, en la sumatoria de CIENTO CINCUENTA (150) S.M.L.M.V.>>6.

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 5 Fls.2-5, C.1. 6 En la demanda original el demandante solicitó cien (100) s.m.l.m.v. en las pretensiones segunda y tercera. En la subsanación de la demanda modificó dichas sumas a ciento cincuenta (150) s.m.l.m.v. 2

Radicado: 680012331000201101059 01(55587) Demandante: Daniel Padilla Gómez 3.1.- El demandante era poseedor de un inmueble de propiedad de la sociedad FIVISA S.A. identificado con matrícula inmobiliaria número 300-256677 ubicado en Girón, Santander, en el cual ejerció actos posesorios durante doce (12) años. 3.2.- La sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. inició un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad FIVISA S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. 3.3.- Según el demandante, en el proceso ejecutivo hipotecario el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió una providencia <<irregular y arbitraria>>7 en la que ordenó la entrega del inmueble mencionado en el numeral 3.1. anterior y el lanzamiento injusto del demandante. Además, el juzgado no tuvo en cuenta la oposición formulada por el demandante en la diligencia de entrega del bien, pese a que tenía la calidad de tercero poseedor. 3.4.- El demandante presentó varias acciones de tutela las cuales fundamentó en la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. De acuerdo con

lo afirmado en la demanda, dichas acciones de tutela nunca fueron resueltas por ningún magistrado de la Sala Civil y Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3.5.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que sufrió perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por lo dejado de percibir en el ejercicio de su derecho de posesión sobre el inmueble <<conforme a su dignidad, honra y credibilidad como señor y dueño (…) viéndose en circunstancias bastante difíciles>>.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas8 y propuso las excepciones de: i) inexistencia del daño antijurídico y ii) hecho de la víctima.

Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- Todas las actuaciones judiciales y providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso ejecutivo hipotecario se ajustaron al marco legal vigente en el momento en que se profirieron. 4.2.- No existía prueba de los perjuicios causados o del daño antijurídico reclamado por el demandante. 4.3.- No hubo negligencia en el trámite del proceso pues el demandante no debía ser vinculado como litisconsorte de FIVISA S.A. ya que el artículo 554 del C.P.C. establece que la demanda en el proceso ejecutivo hipotecario debe dirigirse 7 En la demanda no se indicó en qué fecha se profirió dicha providencia. 8 Fls.69-73, C.1. 3

Radicado: 680012331000201101059 01(55587)

Demandante: Daniel Padilla Gómez

contra el actual propietario del inmueble. Además, la ejecución de la obligación recaía sobre el inmueble gravado y sobre el propietario del mismo. 4.4.- El perjuicio sufrido por el demandante se debió a su propia culpa porque debió iniciar un proceso declarativo contra el propietario del bien para reclamar sus derechos posesorios, y no lo hizo.

C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 18 de junio de 20159, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda porque no estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni el error judicial en las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 5.1.- El artículo 554 del C.P.C. prevé que en el proceso ejecutivo hipotecario la demanda debe dirigirse contra el actual propietario del inmueble objeto de la hipoteca. El demandante no podía conformar la litis en su calidad de poseedor.

No es cierto que el juzgado haya incurrido en una violación directa de la ley, pues la litis se conformó en debida forma con el propietario del inmueble hipotecado. 5.2.- El demandante contaba con la acción posesoria para conservar o recuperar la posesión del inmueble. Si bien estaba probado que el demandante inició un proceso de declaración de pertenencia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, no se tiene conocimiento del resultado de ese proceso. 5.3.- Tampoco se acreditó que el demandante hubiese presentado oposición en la diligencia de secuestro del inmueble, momento procesal en el que debió

intervenir en su calidad de poseedor en el proceso ejecutivo hipotecario. 5.4.- El demandante no explicó de manera concreta en qué consistió el error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia reclamado e incumplió con la carga probatoria que le correspondía. No podía pretender el reconocimiento de perjuicios inciertos que se fundan en el resultado de la acción posesoria que inició antes de que fuera despojado de la posesión que ostentaba. 5.5.- Debido a que el demandante no allegó al proceso las providencias que acusó de erradas, no había lugar a pronunciarse sobre las imputaciones que hizo respecto de las acciones de tutela que afirmó haber presentado.

D. Recurso de apelación 9 Fls.100-109, cuaderno principal.

4

Radicado: 680012331000201101059 01(55587) Demandante: Daniel Padilla Gómez 6.- El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda10. En el recurso se limita a repetir las afirmaciones hechas en la demanda y hace énfasis en que no se le respetó su calidad de poseedor en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El demandante se opuso a la diligencia de entrega del inmueble y dicha oposición fue resuelta mediante auto proferido el 31 de agosto de 2010, el cual quedó ejecutoriado el 9 de septiembre de 201011. Así las cosas, el término de

caducidad empezó a correr a partir del 10 de septiembre de 2010, por lo que vencía el 10 de septiembre de 2012 y la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2011, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

F. Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló reparos contra la sentencia de primera instancia y, en todo caso, no acreditó el daño alegado. 9.- De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 352 del C.P.C <<El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia>>. 9.1.- En el recurso de apelación el demandante repite las afirmaciones de la demanda sin explicar cuáles son sus reparos contra la sentencia de primera instancia. 9.2.- En efecto, se limita a afirmar que <<fue privado como señor y dueño de la posesión material del inmueble (…)>>; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en error porque no vinculó al demandante al proceso ejecutivo hipotecario como litisconsorte necesario; que durante doce (12) años ejerció actos posesorios en el inmueble y esto no fue tenido en cuenta en la

oposición presentada en la diligencia de entrega del inmueble. También aduce que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga <<incurrió en varios (…) errores como no dar trámite a los recursos de reposición y apelación 10 Fls.111112, cuaderno principal. 11 Según sello de la secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dicha providencia fue notificada mediante estado del 2 de septiembre de 2010. Fl.25, C.1. 5

Radicado: 680012331000201101059 01(55587) Demandante: Daniel Padilla Gómez conforme a la ley>> presentados en la diligencia de entrega. El tribunal se pronunció sobre esas afirmaciones para denegar las pretensiones de la demanda y el apelante no hizo ningún pronunciamiento o reparo sobre las mismas. 10.- En todo caso, tal como lo estableció el tribunal, el accionante no allegó los elementos probatorios necesarios para acreditar el daño alegado, consistente en que no se respetó su calidad de poseedor en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.

G. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión proferida el 18 de junio de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Salva voto 6

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