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CE - 5_680012333000201200021011SENTENCIA20220407102802_TCListadoTitulados133124222419698394-2022

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Título
CE - 5_680012333000201200021011SENTENCIA20220407102802_TCListadoTitulados133124222419698394-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2012-00021 (50.382)

Demandante: JOSÉ ANTONIO GALEZO NIETO Y OTROS

Demandado: ECOPETROL SA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del asunto: la parte demandante alega que el fallecimiento del menor Jórdy Andrés Galezo Acosta fue producto de las fallas en el diagnóstico de la enfermedad que aquejaba la salud de dicho paciente y el consecuente error en el tratamiento que le fue suministrado en la

Policlínica de ECOPETROL SA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 819 a 828 cdno. ppal.) contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 795 a 810 cdno. ppal.) que resolvió: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por

JOSÉ ANTONIO GALEZO NIETO, MARÍA ROSLADY ACOSTA ARANGO,

YON ÉDUIN (sic) GALEZO CÁRDENAS, YENIZ PATRICIA GALEZO ACOSTA,

JOSÉ ALFREDO GALEZO ACOSTA y KELLY MARIBEL GALEZO ACOSTA

contra ECOPETROL SA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a los demandantes JOSÉ ANTONIO

GALEZO NIETO, MARÍA ROSLADY ACOSTA ARANGO, YON ÉDUIN (sic) GALEZO CÁRDENAS, YENIZ PATRICIA GALEZO ACOSTA, JOSÉ ALFREDO GALEZO ACOSTA y KÉLLY MARIBEL GALEZO ACOSTA, y a favor de ECOPETROL SA y la CLÍNICA SAN JOSÉ SAS, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa. (…)” (fl. 810 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 3 de julio de 2012 los señores José Antonio Galezo Nieto, María Roslady Acosta Arango, Yon Éduin (sic) Galezo Cárdenas, Yéniz Patricia, José Alfredo y Kélly Maribel

2 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia Galezo Acosta por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLcon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA es

administrativamente responsable por fallas del servicio médico prestado por la Policlínica de su propiedad que derivó en la muerte del niño JÓRDY ANDRÉS GALEZO ACOSTA (qepd) ocurrida el día 19 de abril del año 2010, en las horas de la mañana, como consecuencia de las fallas en el diagnóstico de la enfermedad del menor y el consecuente error en el tratamiento que está asociado a la indebida interpretación de los síntomas que presentó el paciente y a la omisión de la práctica de exámenes concluyentes y pertinentes que resultaban indicados para el caso concreto, en este sentido existe falla del servicio pues no se agotaron los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál era la enfermedad que sufría JÓRDY ANDRÉS

GALEZO ACOSTA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, las siguientes sumas: 2.1 Que se pague o cancele al señor JOSÉ ANTONIO GALEZO NIETO, en su condición de padre de la víctima, por concepto de daños morales, la suma de

CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMLMV). 2.2 Que se pague o cancele a la señora MARÍA ROSLADY ACOSTA ARANGO, en su condición de madre de la víctima, por concepto de daños morales la suma

de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMLMV). 2.3 Que se pague o cancele al señor YON ÉDUIN (sic) GALEZO CÁRDENAS, en su condición de hermano de la víctima, por concepto de daños morales la

suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMLMV). 2.4 Que se pague o cancele al señor JOSÉ ALFREDO GALEZO ACOSTA, en su calidad de hermano de la víctima, por concepto de daños morales la suma

de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMLMV). 2.5 Que se pague o cancele a la señora YENIZ PATRICIA GALEZO ACOSTA, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de daños morales, la

suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMLMV). 2.6 Que se pague o cancele a la señora KÉLLY MARIBEL GALEZO ACOSTA, en su condición de hermana de la víctima, por concepto de daños morales la

suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMLMV).

TERCERA: Condénese a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL SA a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) a los señores JOSÉ ANTONIO GALEZO NIETO y MARY ROSLADY ACOSTA ARANGO en cuantía que se demostrará en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización

que sufra la moneda, entre el día de la muerte del niño JÓRDY ANDRÉS 3 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia GALEZO ACOSTA (qepd) y la fecha de pago, y aplicando las fórmulas de la matemática financiera, las siguientes sumas: 3.1 DAÑO EMERGENTE: Se cuantifica el valor de los honorarios de abogado como gastos de exequias y transporte y estadía de los familiares a (sic) la ciudad de Bucaramanga, y traslado del cuerpo del menor a la ciudad de Barrancabermeja, gastos erogados por los padres de la víctima; dicha suma se estima de conformidad al (sic) artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, bajo la gravedad del juramento en DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10’000.000,00). 3.2 LUCRO CESANTE: En el caso concreto de muerte de niños se presume de manera razonable que entrarían al mercado laboral y por ello procede la indemnización por pérdida de ingresos pese a la ausencia de material probatorio que permita determinar la actividad laboral que hubiesen realizado por lo cual se utiliza el salario mínimo legal del país. Conforme a las posiciones sostenidas por la jurisprudencia respecto a la indemnización por lucro cesante o pérdida de ingresos, específicamente en los casos de niños y niñas, se encuentra razonable presumir que los mismos se incorporarían al mercado laboral a su mayoría de edad. Lo cual hace a sus

familiares beneficiarios de este rubro de la indemnización, como derechohabientes. En cada caso corresponde probar cuál sería el ingreso que recibiría y los fundamentos probatorios a considerar varían, desde considerar el grado de escolaridad, la posición social, el aporte familiar, etc. pero incluso, aún en el caso que no sea posible determinar a qué labor se dedicaría el niño en su edad adulta, es válido presumir que al menos recibía un salario mínimo mensual y con base en ellos se fija el monto de la indemnización. Estas presunciones son plenamente válidas tanto en derecho interno como en derecho internacional. Como ingreso de la víctima se determina el salario mínimo legal mensual vigente QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($566.700,oo) más un incremento en el 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($708.375,00). El periodo de liquidación del lucro cesante se extiende desde los 18 años de edad en que se presume su ingreso del salario mínimo legal mensual vigente hasta su expectativa de vida (742,8 meses). (…).

TOTAL LUCRO CESANTE: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($1.439’978.421,oo). (…)” (fls. 3 a 5 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 13 de abril de 2010 el menor Jórdy Andrés Galezo Acosta, de 17 años de edad, ingresó a la sede de urgencias de la Policlínica1 de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLen la ciudad de Barrancabermeja; la madre del paciente manifestó que este presentaba fiebre recurrente, cefalea, dolor retrocular, desaliento, falta de apetito y 1 Clínica San José de la ciudad de Barrancabermeja.

4 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia manchas rojas en la espalda; el médico tratante diagnosticó que el menor padecía un síndrome viral, razón por la cual le prescribió acetaminofén, diclofenaco y tratamiento ambulatorio por dos (2) días. 2) El 15 de abril de 2010 el paciente reingresó a la mencionada policlínica; en esta ocasión le fueron practicados exámenes de sangre, le prescribieron medicamentos, fue dado de alta y quedó al pendiente de otros exámenes de laboratorio clínico. 3) El 16 de abril de 2010 el paciente ingresó nuevamente al referido centro médico para la realización de los exámenes que hacían falta cuyos resultados reflejaron una disminución del recuento plaquetario; el personal médico le prescribió acetaminofén y suero oral y, luego, fue dado de alta. 4) El 17 de abril de 2010 los padres del menor lo llevaron una vez más a la mencionada policlínica para la realización de nuevos exámenes; el resultado de una ecografía

evidenció la presencia de líquido en el hígado del paciente, por lo que fue hospitalizado. 5) El 18 de abril de 2010 el médico internista manifestó que “aparentemente” el menor padecía dengue hemorrágico; ante el complicado estado del paciente, el personal médico informó que debía remitirse a la ciudad de Bucaramanga y, además, que se requería cupo en una unidad de cuidados intensivos. 7) El 19 de abril de 2010, a las 12:00 horas, el menor fue remitido a la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, no ingresó de manera inmediata a la unidad de cuidados intensivos; cuando finalmente pudo ingresar el paciente tenía tez morada, el médico que lo recibió advirtió que lo remitieron demasiado tarde y, en la mañana de ese día falleció. 8) La entidad demandada incurrió en una falla del servicio porque omitió “la práctica de exámenes de laboratorio específicos a fin de establecer si el paciente padeció o no dengue hemorrágico y, por consiguiente, ordenar su hospitalización y el tratamiento adecuado para el mismo” (fl. 8 cdno. 1), de igual manera porque: “De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con el acta de reunión de la Unidad de Análisis de Mortalidad por Dengue no. 001 de la Secretaría Local de Salud de Barrancabermeja (programa de enfermedades de transmisión vectorial), se constata que en los primeros días de evolución del dengue hemorrágico que padeció el menor GALEZO ACOSTA (referido a los días 13 al 17 de abril de 2010), en su estado físico se presentó toda la sintomatología que

según la Guía de Atención para Dengue Hemorrágico del Instituto Nacional de Salud que corresponden a dicha enfermedad, entre los cuales, se resalta: 5 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia “abdomen blando depresible doloroso a la palpación de mesogastrio, fiebre del dengue, vómitos, no tolera alimentos, persistencia de picos febriles, por los cuales requería como medida terapéutica, siguiendo los lineamientos del mencionado instructivo del INS, no el tratamiento ambulatorio que efectivamente recibió (acetaminofén, diclofenaco y suero oral), sino la hospitalización inmediata para una estrecha observación y tratamiento médico, de suerte que al no dispensarse con suma prontitud y eficacia, conllevó inexorablemente al desenlace fatal que se reprocha a la accionada” (fl. 8 cdno. 1 – negrillas de la Sala).

3. Trámite de primera instancia 1) Mediante auto de 28 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fl. 177 cdno. 1) el cual fue notificado al hospital demandado, al Procurador Judicial 17 para Asuntos Administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 179 cdno. 1). 2) La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLse opuso a las súplicas de la demanda por estimar que al paciente se le brindaron todas las condiciones de atención dispuestas en la Guía de Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue elaborada

por el Ministerio de Protección Social (2010); propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe certeza de que tal entidad sea la llamada a responder por el daño reclamado; ii) hecho exclusivo de un tercero, toda vez que “el hecho repudiado fue ejecutado por un tercero (…) la Clínica San José” (fls. 197 a 215 cdno. 1). 3) La parte demandada llamó en garantía a la Clínica San José Ltda con fundamento en el contrato de prestación de servicios no. 5203677 cuyo objeto consistía en la “prestación integral de servicios de salud del primer nivel de atención a los beneficiarios de ECOPETROL SA en la ciudad de Barrancabermeja y el Centro, Santander, desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009” (fls. 286 a 291 cdno. 1); el 12 de febrero de 2013 el tribunal de primera instancia admitió el llamamiento en garantía (fls. 469 a 471 cdno. 1); la llamada en garantía se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de i) ausencia de culpa, porque el daño reclamado no se dio con ocasión de negligencia ni tampoco por la impericia o imprudencia de dicha institución médica; ii) el empleo de acciones y conductas necesarias para lograr el restablecimiento de la salud del paciente y; iii) el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito con ECOPETROL (fls. 11 a 19 cdno. de llamamiento en garantía). 6 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382)

Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 4) El 22 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la cual se ordenó, entre otras cosas, el decreto de una serie de pruebas (fls. 477 a 486 cdno. 2). 5) Vencido el período probatorio, el 15 de octubre de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 732 cdno. 2); las partes y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 734 a 738, 773 a 788 cdno. 1). 6) El Ministerio Público pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda porque a partir de las pruebas recaudadas se pudo establecer que la atención médica suministrada al menor no fue la adecuada ni acorde con la sintomatología que este presentaba, a lo cual agregó la siguiente argumentación: “Siempre que asistió para que se le diera la asistencia médica correspondiente fue tratado con medicamentos genéricos febriles, asunto que se puede deducir fácilmente de las versiones de los médicos que lo evaluaron, como el de la historia clínica. La sintomatología que presentaba el menor se fue a diario agravando, situación que los galenos encargados no apreciaron y no le dieron un tratamiento que correspondiera a un diagnóstico preciso, si no más bien al de una virosis corriente” (fls. 789 a

793 cdno. 2 – negrillas de la Sala).

4. La sentencia de primera instancia El 2 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda (fls. 795 a 810 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) La entidad demandada no incurrió en omisión durante la atención suministrada al paciente toda vez que sus actuaciones se ajustaron a los protocolos médicos existentes, adicionalmente, porque se le brindó tratamiento ambulatorio cuando resultaba pertinente y se hicieron las recomendaciones de alerta al menor de edad para que en caso de que su estado de salud no mejorara o presentara sangrado acudiera de manera inmediata al centro clínico; además, una vez se detectó el descenso abrupto del recuento de plaquetas se ordenó la hospitalización del paciente para su permanente observación y tratamiento. 2) No se demostró error alguno en el diagnóstico de Jórdy Andrés Galezo Acosta pues, si bien el dengue se encuentra catalogado como una enfermedad con sintomatología

7 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia similar a la de otras patologías, lo cierto es que los signos tempranos no ameritaban una hospitalización inmediata, aunado a ello, advirtió que aun cuando el perito de medicina legal adujo que existió un retraso en el registro del diagnóstico, ello no implicaba que se hubiera dado al paciente un tratamiento inadecuado que permitiera un deterioro rápido de su salud y posteriormente su fallecimiento.

5. El recurso de apelación

La parte demandante sostuvo que al paciente no se le administró el tratamiento que, de conformidad con los protocolos médicos a seguir en casos de dengue, era necesario para monitorear adecuadamente la evolución de su enfermedad y, de esta manera, reducir el riesgo de muerte. Sostuvo que en este asunto debía aplicarse la teoría del res ipsa loquitur por ser el dengue una enfermedad con una reducida tasa de mortalidad, la muerte del paciente constituye un daño que no guarda proporción con la patología que lo llevó a acudir al médico (dengue clásico que evolucionó en dengue hemorrágico). Señaló que la demora en el diagnóstico y en la obtención de un cupo en una unidad de cuidados intensivos ocasionó que el paciente perdiera la oportunidad de salvar su vida.

6. Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 840 cdno. ppal.), mediante proveído del 30 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 842 cdno. ppal.); la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLreiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 843 a 846 cdno. ppal.); la parte actora, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el

siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios y; 4) condena en costas. 8 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente2 corresponde a la Sala determinar si en este caso la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLes patrimonialmente responsable del fallecimiento del menor Jórdy Andrés Galezo Acosta por una falla en el diagnóstico y la indebida interpretación de los síntomas que aquejaban la salud del mencionado paciente.

La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad de la entidad demandada porque encontró probado que la atención médica suministrada al paciente fue adecuada y oportuna, adicionalmente, concluyó que si bien la sospecha de dengue no se registró dentro de los tres primeros días, lo cierto es que el tratamiento brindado y los exámenes practicados estuvieron acordes con los síntomas de esta patología. Esta Subsección revocará la sentencia apelada porque en el expediente reposan elementos de acreditación que dan cuenta de que el proceder de la institución médica en el caso clínico del paciente aludido estuvo marcado por una serie de irregularidades que, sin lugar a dudas, propiciaron el empeoramiento del estado de salud del menor y su posterior fallecimiento.

2. Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la

responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 2.1 El daño antijurídico El daño antijurídico reclamado en la demanda se encuentra demostrado dado que el menor Jórdy Andrés Galezo Acosta falleció el 19 de abril de 2010 según se desprende del registro civil de defunción (fl. 53 cdno. 1). 2 El fallecimiento del menor Jórdy Andrés Galezo Acosta ocurrió el 19 de abril de 2010 (fl. 53 cdno. 1), por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 20 de abril de 2010 y fenecía en principio el 20 de abril de 2012; no obstante, debe advertirse que el 16 de abril de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 26 de junio de 2012 se declaró fallida la audiencia respectiva, por lo tanto se tiene que el plazo de caducidad estuvo suspendido por cuatro días y, en esa medida, dicho término se extendió hasta el 3 de julio de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda. 9 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia 2.2 La imputación La parte actora alegó que el fallecimiento de Jórdy Andrés Galezo Acosta resulta atribuible a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLpor el hecho de omitir

la práctica de exámenes de laboratorio específicos con el fin de establecer si el paciente “padecía o no dengue hemorrágico y, por consiguiente, ordenar su hospitalización y el tratamiento adecuado para el mismo” (fl. 8 cdno. 1). Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: a) El 23 de octubre de 2007 la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLy la Clínica San José Ltda celebraron el contrato no. RSM-07-5202677 cuyo objeto fue la prestación integral de servicios de salud del primer nivel de atención a los beneficiarios de la empresa aludida, en Barrancabermeja (Santander) y el Centro (Santander), desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009 (fls. 26 a 39 cdno. de llamamiento en garantía). b) El 28 de octubre de 2009 las citadas personas jurídicas suscribieron un contrato adicional en cuya virtud se amplió el objeto del contrato así: “PRESTACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE SALUD DEL PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN A LOS BENEFICIARIOS DE ECOPETROL SA, EN LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA Y EL CENTRO, SANTANDER, DESDE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 2007 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009, Y DESDE NOVIEMBRE DE 2009 HASTA AGOSTO DE 2010” (fl. 33 cdno. de llamamiento en garantía – mayúsculas sostenidas del original - negrillas de la Sala). c) El 13 de abril de 2010, a las 18:48 horas, el menor Jórdy Andrés Galezo Acosta3

ingresó a la Policlínica de la ciudad de Barrancabermeja con estos síntomas: “cefalea palpitante, fiebre, osteomialgias, ardor en los ojos, inapeten[cia], mucosa oral semiseca. (…). Cefalea con fiebre desde hace 24 horas” (fl. 228 reverso cdno. 1 – resalta la Sala); el médico tratante le diagnosticó al paciente “síndrome viral” y prescribió el siguiente tratamiento: “1. Diclofenaco x 75 mg no. 1, 2. Acetaminofén x 500 mg no. 20,

3. Rehidratación oral no. 1” (fl. 228 cdno. 1). 3 En calidad de beneficiario de ECOPETROL.

10 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia d) El 15 de abril de 2010, a las 12:42 horas, el paciente reingresó con “fiebre, malestar general, alergia en todo el cuerpo, pero más en la cara, diarrea líquida, vómito, dolor en ojos, espalda, sed, labios secos” (fl. 227 cdno. 1 – negrillas adicionales); el personal médico realizó al paciente un examen físico que arrojó este resultado: “Peso: 62 kilos Tensión arterial sistólica: 100

Tensión arterial diastólica: 70

Pulso: 140

Frecuencia respiratoria: 20

Temperatura: 38.5ºC Prueba de torniquete derecho negativa4.

Inspección general: consciente, adinámico, quejumbroso.

Cabeza: normocéfalo, pupilas reactivas a la luz, mucosa oral seca. Cuello: móvil, sin adenopatías, tórax: simétrico y expansible.

Cardiovascular: ruidos cardíacos taquicárdicos, sin soplos, pulmones ventilados, no agregados.

Abdomen: peristalsis positiva. No masas. NO megalias, despesible, blando.

Miembros inferiores: eutróficas, simétricas sin edemas.

Piel y anexos: rash cutáneo generalizado” (fl. 227 reverso cdno. 1 – negrillas adicionales) Luego del mencionado examen físico, el médico tratante le diagnosticó al paciente “fiebre, no especificada” (fl. 227 reverso cdno. 1) y ordenó la práctica del examen de hemograma I (hemoglobina, hematocrito y leucograma) y prescribió los siguientes medicamentos: “1. Dipirona Carlón SA ampolla 2g/5ml amp. (Dipirona). Aplicar EV diluída.

2. Metoclopramida Carlón SA ampolla 10 mg (metoclopramida). Aplicar EV diluída.

OBSERVACIONES

1. LACTATO DE RINGER 1500 cc a chorro continuar 150 cc hora.

2. Medios físicos.

3. Control de signos vitales. Avisar cambios.

4. Control con resultados” (fl. 227 reverso cdno. 1 – negrillas adicionales).

A las 18:00 horas el resultado de los exámenes de laboratorio dio cuenta de una

“disminución del recuento de plaquetas y uroanálisis normal”; adicionalmente, se ordenó i) la salida del paciente, ii) control de hemograma para el día siguiente, iii) suministro de una tableta de acetaminofén cada seis horas y, iv) suero oral a tolerancia (fl. 227 reverso cdno. 1). 4 Según la Guía para la Atención Clínica Integral del Paciente con Dengue elaborada por el Ministerio de Protección Social (2010) la prueba de torniquete “permite evaluar la fragilidad capilar y orienta el diagnóstico del paciente con dengue, pero no define su severidad, esta deberá ser realizada obligatoriamente en todos los casos probables de dengue durante el examen físico. Los pacientes con dengue frecuentemente tienen prueba de torniquete es positiva pero NO hace diagnóstico de dengue grave y si es negativa no descarta la probabilidad de dengue”. 11 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia e) El 16 de abril de 2010, a las 9:15 horas, el paciente ingresó a la Policlínica sin acompañante para la lectura de los exámenes paraclínicos en su cuarto día de evolución de la enfermedad; en dicha oportunidad el menor negó manifestaciones hemorrágicas (fl. 227 cdno. 1); los resultados del hemograma dieron cuenta de lo siguiente: “leucocitos 4740, neutrófilos 52%, linfocitos 48%, plaquetas 118000 HB, 16.1 HTO 45g”; de igual

forma, el paciente estaba “consciente, orientado, afebril, hidratado, tolera poco vía oral, diuresis + deposiciones + Ta100/70, FC 78 x ruidos cardíacos rítmicos, pulmones ventilados, abdomen blando depresible no doloroso, peristépicos febriles, hemodinámicamente estable”; luego, se ordenó: i) salida del paciente, ii) control de hemograma para el día siguiente, iii) reposo absoluto y, iv) la ingesta de una tableta de acetaminofén cada seis horas (fl. 227 cdno. 1). f) El 17 de abril de 2010, a las 7:26 horas, el paciente reingresó a la citada Policlínica para recibir los resultados de los exámenes de laboratorio clínico que dieron cuenta de la siguiente información: “Leucos: 5,38, Neutros: 51, Linfos: 42, MONO: 7, Grojos: 6,51 Hb 17 Hto 50,

VCM:77, RCTO de plaquetas 24, RECUENTO PLAQUETARIO CON

DISMINUCIÓN ABRUPTA Y HEMOCONCENTRACIÓN, PACIENTE QUE

REFIERE VÓMITOS DESDE HACE 3 HORAS, NO TOLERA ALIMENTO, NO

REPRESENTA MANIFESTACIONES HEMORRÁGICAS COMO SANGRADO

GINGIVAL, PETEQUIAS Y/O POR DEPOSICIONES, PRESENTA FIEBRE , CEFALEA, ASTENIA, ADINAMIA OSTEOMIALGIAS QUE REAPARECIERON EL DÍA DE HOY” (fl. 228 reverso cdno. 1 -mayúsculas del

original – negrillas de la Sala). En esta oportunidad, el personal médico le diagnosticó al paciente “fiebre del dengue (dengue clásico)” (fl. 28 reverso cdno. 1) y, en consecuencia, ordenó su hospitalización y la prescripción de los siguientes medicamentos: “1. Metoclopramida ampolla x 10 mg aplicar vía IV diluída y lenta.

2. Dipirona ampolla x 2 gr/5ml aplicar 1 EV diluída y lenta.

Observaciones:

1. Lactato de Ringer 1200 cc a chorro continuar 100 cc/hora.

2. Aislamiento vectorial.

3. Serología para dengue.

4. Bilirrubinas.

5. SGot, Sgpt, Fosfatasa.

6. Uroanálisis.

7. Ss Ecografía adbominal total.

8. Hospitalizar en tercer piso medicina interna.

9. Se diligencia ficha para dengue.

10. Vigilar por sangrado” (fl. 226 cdno. 1 – negrillas de la Sala).

12 Expediente 68001-23-33-000-2012-00021-00 (50.382) Demandante: José Antonio Galezo Nieto y otros Reparación directa – Apelación de sentencia A las 9:20 horas el paciente ingresa en silla de ruedas al servicio de medicina interna procedente del área de urgencias, en estado consciente y orientado, con distensión abdominal leve, leves petequias en miembros superiores, náuseas, leve dolor epigástrico y abdominal (fl. 225 cdno. 1). A las 13:50 horas el paciente permanecía acostado en su habitación, consciente,

orientado, con aislamiento vectorial y líquidos endovenosos Lactato Ringer a 83 cc por hora (fl. 225 cdno. 1). A las 23:15 horas la madre del paciente informó que este había vomitado sangre (fl. 224 cdno. 1). g) El 18 de abril de 2010, la Policlínica gestionó la remisión del paciente a la Fundación Cardiovascular y ordenó el procedimiento de transfusión de sangre al paciente (fl. 224 reverso cdno. 1). A las 8:30 horas se terminan los líquidos endovenosos y se continúa con SSN 0,9% 500 cc + katrol a 150 cc/hora (fl. 223 reverso cdno. 1). A las 13:50 horas el paciente presentó dolor en brazo derecho, epigastralgia, equimosis en ambos brazos y vómito en dos oportunidades durante la mañana (fl. 223 reverso cdno. 1). A las 15:30 horas el médico internista Alberto Durant ordenó remisión del paciente a una institución de tercer nivel en la ciudad de Bucaramanga (fl. 223 reverso cdno. 1). A las 17 20 horas el personal médico indicó que “en vista de no conseguir remis

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