CE - 5_680012333000202200063011SENTENCIA20220609105209_TCListadoTitulados133116978319671594-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_680012333000202200063011SENTENCIA20220609105209_TCListadoTitulados133116978319671594-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00063-01
Accionante: ALBERTO FORERO OSORIO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Temas: Revoca y niega pretensiones – pensión de jubilación – compartibilidad pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la existencia de cosa juzgada, propuesta por el Banco de la República y negó pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito del 2 de febrero de 2022, el señor Alberto Forero Osorio, por intermedio de apoderado judicial1, ejerció acción de cumplimiento contra el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 11, 12 y 289 de la Ley 100 de 19932; 38, literal b) de la Ley 31 de 19923; 46 inciso segundo del literal b) del
Decreto 2520 de 19934; 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código 1 El señor Alberto Forero Osorio, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Alejandro Escovar (sic) Rodríguez, para que lo represente en el proceso de la referencia. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 de Procedimiento Laboral; 8 de la Ley 71 de 19885; 9 del Decreto 1160 de 19896; 78 de la Ley 1753 de 20157; 1, 2, 3, 4 y 6 del Decreto 1337 de 20168; 27, 28, 1626,
1627 y 1649 del Código Civil y 48 incisos 7, 9 y parágrafo transitorio No. 2 de la
Constitución Política de Colombia.
2. Pretensiones de la demanda “1. Que el Banco de la República proceda a pagar en su totalidad la pensión de jubilación con sus propios recursos y que el pago de (sic) efectúe el primer día hábil de cada mes como se venía haciendo el pago antes del 1° de enero de 2020.
2. Que una vez el Banco de la República cumpla con el pago total a su cargo por concepto de la pensión de jubilación que nos reconoció, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones quede eximido de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto las normas con fuerza de ley y sobre supresión de cuotas partes.
3. Que como consecuencia de la eliminación de las cuotas partes pensionales dispuesta por la ley 1753 de 2015 y las normas del decreto reglamentario 1337 de 2016, se ordene a Colpensiones y al Banco de la República que soliciten la terminación de los procesos existentes entre estas dos entidades y que cursan en juzgados laborales de Bogotá, en los cuales el Banco demanda a Colpensiones por el cobro de cuotas partes.”.
3. Hechos probados y/o admitidos
2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes
para la decisión que se adoptará en el fallo:
3. El Banco de la República reconoció la pensión de jubilación especial al señor Alberto Forero Osorio, a partir del 1º de noviembre de 1993, conforme con el acta de conciliación No. 039 del 8 de octubre de 1993.
4. Mediante Resolución 4574 del 22 de febrero de 2007, el ISS, Seccional
Santander, reconoció pensión por vejez solicitada por el señor Forero Osorio, teniendo como último patrono el ente bancario accionado.
5. La entidad bancaria, informó a sus pensionados que a partir del 1º de enero de 2020, el pago de la pensión se haría a través de Colpensiones y señaló que asumiría las diferencia o mayor valor si existiere.
6. Transcribió las normas invocadas como incumplidas para concluir que “…lo cierto es que dicha compartibilidad nunca dependió del simple querer de los obligados, sino de lo dispuesto en el ordenamiento legal, expresado en las normas que en esta demanda se citan, de la seguridad social, del Código Sustantivo del Trabajo, del código civil (sic) colombiano sobre el debido cumplimiento de las obligaciones y el pago, y últimamente en normas constitucionales y de índole administrativas que regularon sobre las cuotas partes pensionales de las entidades públicas del orden nacional incidiendo en la forma de pago de la pensión. La terminación de los convenios interadministrativos celebrados entre esas entidades para hacer efectiva la compartibilidad, no era ni es justificación legal válida para escindir la pensión y pagar por separado, cada entidad aparte, 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”. 7 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. 8 “por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015”.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 su cuota parte al pensionado, con mayor razón si las cuotas partes de las entidades públicas del orden nacional habían sido suprimidas. El Banco de la República tomó de excusa que solo le correspondía pagar un valor de la pensión que reconoció, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el Convenio entre el Banco y Colpensiones del año de 1991, al menos desde entonces siempre pagó únicamente el denominado mayor valor a que se refirieron las normas de compartibilidad de la pensión del empleador.”.
7. El 27 de febrero de 2021, el accionante elevó petición al Banco de la República y a COLPENSIONES, con referencia “Derecho de petición y reclamaciones por el cambio decidido por el Banco de la República y por Colpensiones en la forma de pago de la pensión de jubilación”, en las que mencionó como incumplidos los artículos 19, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; 78 del Código de Procedimiento Laboral; 78 de la Ley 1753 de 2015; 1, 2 y 4 del Decreto 1337 de 2016 y 48 inciso 9 de la Constitución Política, frente a lo cual solicitó: “…1. Que el Banco de la República revoque su decisión de cambiar la forma de pago de mi pensión de jubilación y de cambiar su naturaleza jurídica y legal y, por el contrario, que con sus propios recursos siga pagando en su totalidad la pensión mensual plena de
jubilación que me reconoció, como corresponde hacerlo, es decir, cumpliendo todas las normas que han quedado citadas, las de las leyes y decretos mencionadas, las Código Sustantivo del Trabajo y las de los propios Estatutos y de la Ley que rige la organización del Banco.
2. Que, una vez el Banco de la República se avenga a pagarme nuevamente y en forma total y completa mi pensión de jubilación, y siempre y cuando efectivamente lo haga, Colpensiones cumpla con las leyes y decretos citados en esta reclamación, y deje de pagar la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto la ley, quedando liberado de esa obligación. (…)”.
8. Colpensiones mediante oficio con radicado BZ2021_2390023-0515947 del 2 de marzo de 2021, informó al accionante que “…Por efectos de la compartibilidad de la prestación de la cual usted goza, Colpensiones y el Banco de la República, son dos pagadores independientes; el primero de la pensión de vejez y, el segundo, de la diferencia entre la pensión de jubilación por éste reconocida y la de vejez reconocida por esta Administradora. (…)”.
9. Por su parte el Banco de la República en oficio con radicado DSGH-CA-065132021 del 8 de marzo de 2021, manifestó al señor Forero Osorio que “…tanto el Banco de la República como Colpensiones han actuado de manera correcta y cancelan oportunamente el monto de la prestación que a cada entidad le corresponde, tal como lo establecen las normas que regulan la compartibilidad de las pensiones reconocidas por los empleadores que afiliaron a sus trabajadores al ISS/Colpensiones y que efectuaron las
correspondientes cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
10. A través de auto del 7 de febrero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Banco de la
República y al Ministerio Público. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Banco de la República
11. La apoderada judicial por correo electrónico del 21 de febrero de 2022, sostuvo que, conforme con el acervo probatorio que obra dentro del expediente, no hay vulneración a ninguna norma con fuerza de ley en relación con el reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor Forero Osorio, “…por el contrario, hay prueba veraz y contundente del pago prestacional que la Entidad demandada ha realizado con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el tema puesto a consideración, sin perjuicio de señalar que varias de las disposiciones enunciadas en la demanda como incumplidas ni siquiera tienen cabida en el debate puesto a consideración”.
12. Manifestó que en el caso del accionante, se trata de una pensión compartida
con Colpensiones, frente a lo cual precisó que se presenta en “…aquellas pensiones de jubilación o extralegales reconocidas por un empleador (en este caso el Banco de la República), quien sigue cotizando por esa persona al sistema de seguridad social, de modo que, cuando reúne los requisitos legales para pensionarse, se le solicita la pensión de vejez y ‘desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última’. (Sentencia T-280 de 2018)”.
13. Resaltó que “…en el año 1993, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación
(extralegal) por el Banco de la República. En todo caso, el Banco siguió haciendo las cotizaciones al sistema de seguridad social y cuando se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante en 2012 (sic) operó la compartibilidad o subrogación de la obligación que venía a cargo del Banco, de modo que este solo quedó obligado a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez y la extralegal. Solo que, por la existencia del Convenio entre el Banco de la República y Colpensiones, el Banco hacía un solo pago y Colpensiones reembolsaba la parte que le correspondía por la pensión de vejez a su cargo. Si dicho convenio no hubiera existido, desde el 2012 el demandante habría recibido de forma independiente el pago del monto correspondiente a la pensión de vejez y del mayor valor a cargo del Banco, como vino a ocurrir a partir del 1 de enero
de 2020.”.
14. Afirmó que se les informó a los beneficiarios de pensiones compartidas, la modificación en la modalidad del pago de las pensiones, derivada de la terminación del convenio, aclarando que ello no implicaba: (i) la pérdida de la condición de pensionados del banco; (ii) la afectación del derecho al pago oportuno e íntegro de la pensión; y (iii) la pérdida de los beneficios legales y convencionales.
15. Señaló que, hasta el 31 de diciembre de 2019, estuvo vigente el convenio interadministrativo con Colpensiones que asumió el pago directo de la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2020, y el banco por su parte, continuó cancelando el mayor valor a su cargo, conforme con las reglas de la compartibilidad pensional, por lo que el actor ha seguido percibiendo el monto completo de su pensión.
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16. Explicó que “…si bien la pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República al demandante, tuvo origen en un acuerdo conciliatorio que se produjo en desarrollo de un plan de retiro, no es cierto que mí representado haya incurrido en un incumplimiento de lo convenido en dicha conciliación, porque en ella nunca se pactó nada que tuviera relación con la exclusión de la
compartibilidad pensional”.
17. Sostuvo que las normas citadas por el apoderado del demandante no regulan ni derogan las disposiciones en materia de “compartibilidad pensional”, se refieren es a la eliminación de “cuotas partes pensionales”, por tanto, en nada influyen en el cambio de la modalidad de pago de la pensión, lo que se evidencia es una confusión entre estas dos figuras.
18. Señaló que una vez el ISS hoy Colpensiones reconoce la pensión de vejez, esa entidad asume su pago y el Banco solo responde por la diferencia o mayor valor de la mesada pensional, si lo hay, es decir, “…opera la subrogación de la obligación pensional y la compartibilidad entre la pensión reconocida por el Banco de la República
(empleador) y la que posteriormente reconoce el ISS o Colpensiones”, conforme con el Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y modificado por el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
19. Sobre las cuotas partes pensionales indicó que surgen “…de las pensiones obtenidas por acumulación de tiempo de servicios en varias entidades públicas”, esto es cuando el beneficiado ha prestado servicios ante diferentes empleadores, según lo prevén los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
20. Así las cosas, concluyó que la eliminación de las cuotas partes pensionales es diferente de la compartibilidad pensional, por tanto las normas que a juicio de la parte actora han sido incumplidas, en realidad no son aplicables a su situación pensional.
21. Resaltó que para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia, el
apoderado judicial de la parte actora presentó reclamación ante el banco y Colpensiones indicando supuestas normas incumplidas, sin embargo, lo que en realidad se evidencia del documento es que el objeto de la reclamación tenía como finalidad que la entidad bancaria revocara la decisión de cambiar la forma del pago de la pensión de jubilación para que en su lugar se continuara cancelando directamente la prestación enunciada.
22. Propuso como excepciones la “cosa juzgada”, “la inexistencia del incumplimiento en la demanda” y cualquiera que resultare probada en el proceso. 4.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
23. El apoderado judicial, por correo electrónico del 11 de febrero de 2022, solicitó que se despachara desfavorablemente la acción de cumplimiento de la referencia.
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24. Precisó que en la demanda se hace referencia a un compendio de normas civiles, laborales, constitucionales y administrativas, sin especificar de manera concreta las razones del incumplimiento, simplemente realizando aseveraciones generales sin precisar la forma como se ha materializado un perjuicio irremediable consumado.
25. Señaló que al señor Alberto Forero Osorio, mediante Resolución 4574 del 22 de febrero de 2007 se le concede pensión de vejez reconocida bajo el régimen del
Decreto 758 de 1990 bajo la figura de compartibilidad pensional, confirmada por las Resoluciones 11457 de 15 diciembre 2008 y 0273 de 2009.
26. Adujo que se celebró entre el Banco de la República y el ISS hoy COLPENSIONES, el convenio 03047 de 15 de marzo de 1991 prorrogado por Contrato 3696 de 01 de febrero de 1994 y por acuerdos posteriores hasta el año
2019.
27. Sostuvo que respecto a la compartibilidad pensional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su fundamento jurídico se encuentra en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a la pensión de vejez estipulada en la ley para todas las personas, caso en el cual se requiere que el empleador que reconoce la pensión, continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema con el fin de que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
28. Explicó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con la vinculación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones a través de cualquiera de los dos regímenes pensionales creados al efecto (RPM o RAIS), el panorama de aplicación de la figura de la compartibilidad pensional como el reconocimiento de las pensiones mutó con la
finalidad de garantizar no solo (i) el derecho pensional a todos los trabajadores, sino también (ii) subrogar a los empleadores públicos de las obligaciones pensionales contraídas con sus funcionarios y pagadas con el presupuesto de la Nación”.
29. Mencionó que el Banco de la República se encuentra sujeto a un régimen legal propio y legal en el que se ha desarrollado la figura de la “compartibilidad” que prevé que una vez se reconozca la pensión de origen legal, el empleador queda obligado únicamente a continuar con el pago del mayor valor entre una y otra prestación.
30. Destacó que no se ha vulnerado el derecho pensional del accionante, toda vez que se está cancelando la prestación, lo que se evidencia es que la inconformidad del demandante radica en la decisión del ente bancario de modificar la modalidad del pago de las pensiones, derivada de la terminación del convenio.
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31. Resaltó que ha dado un cumplimiento a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, así como a lo pactado en el convenio interadministrativo celebrado con el banco, “…sin tener injerencia alguna en las decisiones de este último frente a sus obligaciones, específicamente a la planteada por el accionante frente a que el pago de la parte de la pensión se realice los días 25 de cada mes. Como lo ha expuesto mi representada
existía un mecanismo de pago acordado entre el Banco y Colpensiones (antes ISS), que buscó para efectos meramente prácticos la unificación del pago de las mesadas pensionales, lo cual nunca desconoció la existencia y aplicación de la figura de la compartibilidad pensional. En tal sentido, se puede considerar que la situación presentada simplemente radica en que se finalizó el pago unificado entre Colpensiones y el Banco de la República por efecto de la terminación del convenio interadministrativo que así lo acordaba”. 4.2.3. Concepto del Ministerio Público
32. La Procuradora 158 Judicial II Administrativa, mediante correo del 11 de febrero de 2022, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
33. Resaltó que, desde el escrito de la demanda el actor no indica que su caso corresponda al de una cuota parte pensional, esto es, que haya laborado en diferentes entidades públicas, y por ende que todos los empleadores deben concurrir, en el porcentaje que corresponda al pago de su pensión de vejez. Por el contrario, acepta que es pensionado del Banco de la República, según acta de conciliación del 8 de octubre de 1993.
34. Concluyó que “…conforme a la respuesta dada por el banco y a los anexos llegados por el actor, corresponde al de compartibilidad, entre la pensión que paga el Banco de la República (fruto del acto del acuerdo conciliatorio) y la que posteriormente reconoce Colpensiones (Con ocasión a la pensión por vejez y de acuerdo a las cotizaciones del sistema) por lo cual el pago por compartibilidad, no corresponde al supuesto de hecho de la norma cuyo cumplimiento se pretende
art. 78 de la Ley 1753 de 2015, esto es, que refiere es la supresión de la cuota parte pensional. Evidenciándose así, que que (sic) no existe prueba que su situación corresponda a la de las pensiones obtenidas por acumulación de tiempos de servicios en varias entidades públicas. Por lo anterior el Banco de la República no puede ser obligado a cumplir una disposición legal que no erige un deber a su cargo”. 4.3. Fallo impugnado
35. En sentencia del 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la existencia de la “cosa Juzgada” propuesta por el Banco de la República y como consecuencia de ello, negó las pretensiones. Sostuvo que: “...se dan los requisitos de igualdad de partes y de pretensiones para que se estructure la cosa juzgada alegada por el Banco de la República, teniendo como referente, el asunto en el que hubo sentencia del 04 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de
Estado. Veamos:
1. Identidad de parte demandada. En el radicado Núm.25000-23-41-000-2020-0088601, con sentencia del 04 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, que puede consultarse en www.vlex.com , es demandada el Banco de la República.
2. El objeto de la demanda fallada por el Consejo de Estado, radicaba en el cumplimiento por parte del Banco de la República, del Art. 78 de la Ley 1753 de 2015, y el Decreto
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Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01 1337 de 2016, buscando se le ordenara a la referida entidad bancaria, continuar pagando, en su totalidad, el 100% de la pensión de jubilación, como se venía haciendo previo al 01.01.2020.
Esto es, existe identidad de objeto entre aquella y esta demanda.
3. La causa de la acción que aquí nos ocupa, es, en síntesis, el pago de la pensión en favor del aquí demandante, que, desde 01.01.2020, pasó a hacerse en forma fraccionada: Por el Banco de la República y por Colpensiones, cuando antes se pagaba íntegramente por el Banco de la República, misma causa alegada en la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2020-00886-01 tramitada y fallada por el Consejo de Estado, puesto que, en ésta, se aduce que, la pensión del señor José Alberto Cruz Ortiz, que desde el 30.11.1993 venía siendo cancelada íntegramente por el Banco de la República, pasó a ser cancelada, a partir del 01.01.2020, una parte por el Banco de la República y otra por Colpensiones.
De esta manera, afirma la Sala, existe identidad de causa, como requisito para la cosa juzgada. (…) El Consejo de Estado, muestra cómo la norma citada, está dirigida a las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, mientras que, lo que tiene
ocurrencia en la materia pensional del demandante, es la ‘compartibilidad’, exigiéndose en aquel concepto, la multiplicidad de empleadores, y en el segundo, la existencia de situaciones, en las que, a un mismo sujeto se le han reconocido dos pensiones, una de origen convencional, y otra de origen legal y, así, decide, negar las pretensiones de la demanda (radicado 25000-23-41-000-2020-00886-01). Concluye el Tribunal, con base en lo anteriormente expuesto que, le asiste razón al Banco de la República, en el sentido de estructurarse la cosa juzgada en el presente caso, teniendo como referencia la pluricitada sentencia. (...)”. 4.4. Impugnación
36. El apoderado judicial de la parte actora, a través de correo electrónico del 14 de marzo de 2022 allegó escrito en el que impugnó9 la decisión del Tribunal para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
37. Precisó que el Tribunal “…extendió indebidamente la fuerza obligatoria de una sentencia dictada en otro proceso y entre partes distintas, a la causa instaurada por el señor Forero Osorio, obrando así por vía de disposición general o reglamentaria, lo que es prohibido por la ley (…) además, tal como lo encuentra la Sala del Tribunal, que en el citado proceso del señor José Alberto Cruz se demandó el cumplimiento de normas con fuerza de ley exclusivamente al Banco de la República. Mientras que en el presente proceso tal demanda se incoa también contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, situación que confirma la inexistencia de la identidad jurídica de las partes. Al aplicar al proceso instaurado por el señor
Alberto Forero Osorio lo decidido en sentencia proferida en otro proceso, en el del señor José Alberto Cruz, llevó equivocadamente a la Sala a declarar la cosa juzgada, de tal manera que así la Sala no hizo ningún estudio ni analizó de fondo la demanda de cumplimiento de normas con fuerza de ley de la acción del señor Alberto Forero Osorio, dejando de lado e ignorando de contera las normas aplicables al asunto relacionado con la forma de pago de la pensión reconocida por el Banco de la República al señor Forero Osorio, compartida por Colpensiones”. 9 La sentencia del 4 de marzo de 2022 fue notificada por correo electrónico el 9 de marzo de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 14 de marzo de 2022. Así pues, se evidencia que el demandante impugnó dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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38. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para resaltar que según lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 2009, en relación con las pensiones compartidas y las cuotas partes pensionales, se tiene que “… el concepto jurídico y normativo de las pensiones compartidas no se predica solamente de las pensiones por cuotas partes por servicios al Estado. Por esto dice la Corte Constitucional que las
cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas (…) Las pensiones compartidas y de cuotas partes en ningún momento han dispuesto ni autorizado que las partes concurrentes al pago de la pensión puedan cada una tomar por su lado y pagar en forma aparte la cuota parte con la que les corresponde contribuir al pago de la pensión (…) Las pensiones reconocidas por el empleador y compartidas por el sistema de seguridad social (Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, Instituto de los Seguros Sociales, Colpensiones) son pensiones compartidas y, por consiguiente, pensiones de cuotas partes”.
39. Señaló que este mecanismo constitucional “…no solo es procedente frente a normas administrativas sino frente al incumplimiento de cualquier norma con fuerza material de ley, así sean normas civiles, laborales, constitucionales o de otras ramas del derecho, pues la ley 393 de 1997 no hace ninguna distinción entre las normas con fuerza de ley cuyo cumplimiento se puede solicitar que se haga efectivo dentro de la acción de cumplimiento”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
40. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 201110, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la
Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento
41. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la existencia de cosa juzgada, propuesta por la entidad bancaria accionada y negó pretensiones, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 42. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Banco de la República y de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 43. ¿En el presente caso operó cosa juzgada como lo determinó el Tribunal? 10 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alberto Forero Osorio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 68001-23-33-000-2022-00063-01
44. Una vez resueltos los anteriores interrogantes, correspon
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