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CE-57-1944-08-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-57-1944-08-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

DERECHO ELECTORAL / ESCRUTINIOS – Sobre papeletas / JURADOS ELECTORALES – Facultades / EXTRANJEROS NACIONALES / ELECCIONES DE CONCEJALES / ACTO DEL ESCRUTINIO – No se desvirtuó la presunción de legalidad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, cuatro (04) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ALEJANDRO JIMENO V. Y EDUARDO A. CURE

Demandado: Referencia: En virtud de apelación legalmente interpuesta y concedida, procede el Consejo de Estado a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla con fecha 27 de abril último, y mediante la cual resolvió las demandas instauradas por los señores Alejandro Jimeno V. y Eduardo A. Cure, sobre nulidad de las elecciones para Concejales de Barranquilla en el período de 1943 a 1945 y que se verificaron el día 3 de octubre del año próximo pasado, y rectificación de los escrutinios efectuados el día 7 de octubre de 1943, por el Jurado Electoral Municipal respectivo.

El Tribunal no accedió a hacer las declaraciones solicitadas en los libelos, por' lo cual los demandantes interpusieron el recurso que se pasa a resolver. Juicio iniciado por el señor Alejandro Jimeno V. Pide el señor Jimeno que se hagan las siguientes declaraciones: "1) Que son nulos todos los jurados de votación, que el día tres de octubre de 1943, día en que se efectuaron las elecciones para concejales en el período de

1943 a 1945, de los 168 que actuaron con variación (sic) de los artículos 79 de la Ley 85 de 1916 y ordinal 2 del artículo 195 de la Ley 167 de 1941. "2) Que como consecuencia de la nulidad de los jurados de votación a que se refiere el punto anterior, es nulo también el escrutinio de los votos emitidos el día 3 de octubre de 1943, y el cual se verificó el día 7 de dicho mes de octubre. "3) Que en caso de que todos los jurados sean declarados nulos, se disponga que continúe actuando el concejo elegido para el período de 1941 a 1943, hasta cuando sea elegido el que debe reemplazarlo. "4) Que si resultare (sic) algunos jurados de votación no anulables, se ordene efectuar el nuevo escrutinio con esos jurados y se expidan las respectivas credenciales, cosa que se hará por el Tribunal." El hecho sustancial en que el actor apoya su demanda, es el siguiente: que el día de las elecciones el Alcalde de Barranquilla nombró jurados de Votación y puso a funcionar las mesas en virtud de la ausencia de los Jurados que debían desempeñar el cargo, por haber sido nombrados en legal forma. Concluye de aquí el demandante que el Alcalde se atribuyó una función que no le corresponde, y que, por tanto, los individuos que actuaron como Jurados fueron simples particulares, y las mesas funcionaron sin la mayoría de los miembros de los Jurados, que exige la ley. A propósito, se expresa así el libelo: "El día 3 de octubre, cuando .se dio el golpe de tambor que indica haber

comenzado la elección, el Alcalde notó que no funcionaban muchos Jurados por no haber concurrido a actuar las personas nombradas para tal cargo, y en lugar de mandar a buscar a esas personas, resolvió tomarse las funciones de Jurado Electoral Municipal, y nombró a todo el que se le presentaba de Jurado de Votación, y con ese personal que nombró puso a funcionar una gran cantidad de jurados de votación, y así no se perdieran los votos de las personas que ce dula das en esos jurados (sic). Es principio general de pruebas judiciales, y aplicable a toda clase de juicios, que al actor corresponde demostrar los hechos en que funda su derecho, y en los juicios administrativos, especialmente, ha dicho el Consejo que los actos acusados llevan en sí implícita una presunción de legalidad, que toca desvirtuar al actor. Lo mismo se ha sostenido respecto de los juicios contencioso - electorales.

Ahora bien: el demandante no ha traído ninguna prueba, absolutamente ninguna, que convenza de la existencia del hecho generador del derecho que reclama. Tan sólo ha traído las copias de las posesiones de los Jurados de Votación designados por el Jurado Electoral, pero de ahí no se deduce ni la falta de asistencia a las votaciones, ni que el Alcalde los hubiera re can plaza do. Ni siquiera se sabe qué personas actuaron como Jurados el día de las votaciones.

Prosigue la demanda: "El artículo 10 de la Constitución Nacional (Acto legislativo número 1 de 1936) dispone que los derechos políticos son patrimonio exclusivo de los colombianos nacidos en Colombia, y el día de las elecciones votaron varios extranjeros

nacionalizados, a quienes el Jurado Electoral les ha expedido cédula de ciudadanía sin hacer la advertencia del caso, y como esos señores votaron sin poder hacerlo, resulta que en algunos Jurados aparecen votando un número mayor de las personas que pueden votar, y esa circunstancia produce nulidad en la -elección que se acredite el hecho en mención, ya. que esos votos hacen variar el verdadero resultado de cada elección por la manera ilegal como procedió en la inclusión indebida de personas inhabilitadas para cumplir el más sagrado de los derechos, y que es exclusivamente potestativo de los que han nacido en Colombia." Aparte de que el hecho afirmado carece en absoluto de respaldo probatorio en los autos, el concepto del demandante envuelve un grave error: los extranjeros nacionalizados son colombianos por adopción conforme a la Carta, y tienen el las sufragio. Solamente están privados del jus honoris en aquellos casos en que la Constitución, para desempeñar determinados cargos públicos, exige la calidad de ser colombiano de nacimiento. Como consecuencia de lo dicho, habrán de negarse las peticiones de esta demanda, tal como lo hizo el Tribunal a quo, y como lo solicita el señor Fiscal del Consejo de Estado. Juicio iniciado por el señor Eduardo A. Cure.

Solicita el actor: "1° Que por el Contencioso Administrativo debe procederse a rectificar el escrutinio hecho por el Jurado Electoral Municipal de Barranquilla el día 7 de octubre de 1943, referente a la elección de Concejales Municipales de Barranquilla para el período 1943 a 1945; procediendo el Contencioso Administrativo, al hacer

el nuevo escrutinio, como lo ordena el artículo 143 del Código de Elecciones, a hacer el escrutinio en la forma como se dispone en la ley, para los escrutinios de los Jurados de Votación, o sea papeleta por papeleta, y dándole preferencia al dato que arroje el resultado de las papeletas. "2° Rectificado el escrutinio del Jurado Electoral de Barranquilla, y hecho el nuevo escrutinio en la forma que se deja solicitada, se procederá por el Contencioso Administrativo a declararse el verdadero resultado de la votación para Concejales Municipales de Barranquilla para el período de 1943 a 1945; y previas las operaciones aritméticas, de acuerdo con la ley, se procederá a extender las credenciales a los que en realidad resulten elegidos de acuerdo con el nuevo escrutinio así verificado. " Los hechos en que descansa la acción se hallan 'expuestos en el libelo de la manera siguiente: "Primero. El día siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, el Jurado Electoral Municipal de Barranquilla verificó el escrutinio correspondiente a la elección de Concejales Municipales de Barranquilla para el período legal de 1943 a 1945, y declaró que el resultado de la elección de Concejales dicha, era la que se expresa en el acta del referido escrutinio, acta que en copia auténtica se acompaña al presente libelo de demanda. "Segundo. Oportunamente, y durante el escrutinio, se procedió a dar lectura a los memoriales de los señores Félix E. Barrios, Pedro Eduardo Consuegra, Emilio

Fernando Ferreira, Ramiro D. Padilla y Nicolás Martínez Aparicio B., en que pedían que el Jurado Electoral procediera a efectuar los escrutinios de varios Jurados de Votación, papeleta por papeleta, por existir discrepancias entre los datos que arrojaban los registros de los Jurados de Votación y las papeletas de la elección. El Jurado resolvió verificar las papeletas de varios de los Jurados mencionados por los memorialistas, tomados a la suerte, y si de la revisión no resultare diferencia alguna con las actas, se abstendría de verificar los demás pedidos por el memorialista; es decir, que al contrario, el Jurado procedió a verificar el escrutinio por papeletas del resto de los Jurados de Votación, si del escrutinio de los sacados a la suerte sí resultaba discrepancia entre las papeletas y las actas. "Tercero. El Jurado Electoral Municipal, en efecto, procedió a examinar las papeletas de algunos Jurados de Votación de los citados por los memorialistas, y se encontraron discrepancias entre las papeletas y las actas de los Jurados de Votación, en los Jurados números 37 y 182. Es más: El Jurado Electoral, motu propio (sic), resolvió examinar otros Jurados de Votación, y encontró también discrepancias entre las papeletas y las actas de los Jurados de Votación en los Jurados números 126, 143, 64, 49 y 110. "Cuarto. Por lo tanto, el Jurado Electoral Municipal de Barranquilla, con vista de los resultados de las rectificaciones anteriormente dichas, se encontraba en presencia

de fuertes dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación, y en presencia de otras irregularidades de que tenía noticia por los memoriales leídos en el escrutinio y a que se ha hecho referencia; y en lugar de haber procedido a verificar los escrutinios del resto de los Jurados de Votación abriendo los paquetes de las papeletas y haciendo el escrutinio de los votos como lo ordena la ley para los Jurados de Votación, se abstuvo de seguir haciendo el escrutinio en esa forma y continuó haciéndolo únicamente por los registros o actas de los Jurados de Votación, y no papeleta por papeleta, como era su deber y estaba pedido. No obstante existir discrepancias entre las papeletas y actas." Principalmente señala el actor como violado el artículo 143 de la Ley 85 de 1916, concebido así: "En todos los casos en que el Jurado Electoral tuviere dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación, o noticia de otras irregularidades cometidas en los escrutinios, se verificará lo hecho abriendo el paquete de papeletas y haciendo el escrutinio de los votos como está dispuesto para los Jurados de Votación. "Pero el paquete de papeletas será de nuevo formado y firmado por los miembros del Jurado Electoral para los efectos ya expresados." Es regla general que los Jurados de Votación verifican los escrutinios sobre las papeletas, como es lo natural, y los Jurados Electorales los practican sobre los registros de los Jurados de Votación. Sólo por excepción, cuando los Jurados

Electorales tienen duda sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación o noticia de irregularidades en los escrutinios, pueden verificarse teniendo por base las papeletas, en conformidad con el artículo 143 del Código Electoral. Pero no debe perderse de vista que es ésta una facultad de los Jurados Electorales, que pueden ejercitar cuando abriguen dudas acerca de la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación o tengan noticias de irregularidades, y la duda es un concepto subjetivo. Así, si los Jurados tienen duda, pueden proceder en conformidad con el citado artículo 143, pero de ahí no se deduce que los particulares puedan obligarlos a que verifiquen los escrutinios sobre las papeletas, porque la duda debe residir en los miembros del Jurado y no en los particulares. La tesis contraria conduciría al absurdo, porque bastaría que un particular solicitara que el escrutinio en la elección de Presidente, verbigracia, se verificara sobre las papeletas para que los Jurados Electorales tuvieran la obligación de escrutar uno por uno los votos, imponiéndose una labor ponderosa, no consagrada en la ley. El legislador brinda a los particulares la oportunidad de vigilar los escrutinios que hacen los Jurados de Votación y los autoriza, inclusive, para firmar los registros a efecto de prevenir adulteraciones posteriores. Sólo en el caso de que se presenten pruebas por los particulares, que 'demuestren inconformidad entre las votaciones y los registros, podría darse aplicación al artículo 143, tantas veces citado.

En el caso de autos la mayoría de los registros de las mesas de votación que se examinaron, se hallaron conformes con las papeletas. Sólo en unos pocos se hallaron pequeñas diferencias, que fueron corregidas por el Jurado Electoral, legalmente. Y en los casos en que algunos registros ofrecieron dudas, se procedió a disiparlas con ayuda de las papeletas, como da fe el acta respectiva. De otro lado, para que se pudiera ordenar la rectificación de los escrutinios como lo pretende el demandante, era preciso que se acreditara que las irregularidades tenían influencia en el resultado general, cosa que no se ha demostrado, como que ni siquiera los ciudadanos que se presentaron en el acto del escrutinio, ni el demandante, han dicho en qué consisten esas irregularidades, ni han individualizado las mesas de votación en que en ellas se incurrió. En estas condiciones, no está desvanecida por el actor la presunción de legalidad que ampara el acto del escrutinio, y por tanto, las súplicas de la demanda deben negarse, como lo hizo el Tribunal a quo. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo en un todo con el concepto de su Fiscal, confirma en todas sus partes la sentencia que ha sido materia del recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MALLARINO,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G. DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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