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CE - 57 Sentencia 20230658200MariaCeci 0 20241213075115208

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CE - 57 Sentencia 20230658200MariaCeci 0 20241213075115208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: MARÍA CECILIA IBARRA CASTILLO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del CPACA

Recurso extraordinario de revisión

La Sala decide el recurso extraordinario de revisió n interpuesto, mediante apoderado judicial, por la señora María Cecilia Ibarra Castillo contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , que confirmó el fallo del 2 de septiembre de 2015 , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes administrativos y demanda

La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.), porque en el año 1971, dejó unas acciones de su propiedad en depósito en la referida entidad

La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el banco de Colombia (hoy Bancolombia S.A.), porque en el año 1971, dejó unas acciones de su propiedad en depósito en la referida entidad financiera y desaparecieron.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de julio de 2005 , en la que confirmó la declaratoria de incumplimiento de un contrato de depósito y condenó al banco de Colombia, así:

«(…) se CONDENA al Banco de Colombia a pagar, a favor de la demandante Rosita María Castillo Ibarra, por concepto de daño emergente y lucro cesante, el valor de 1016 acciones de Bavaria S.A., 891 acciones del Banco de Colombia y 412 acciones de Coltabaco, al momento de su pago, junto con los dividendos decretados por las sociedades emisoras en cada uno de los periodos de causación hasta el pago del valor de las acciones, de acuerdo con lo aprobado por cada una de las asambleas generales de accionistas de las sociedades emisoras y según las certificaciones que para el efecto fueron expedidas por éstas a instancias del decreto oficioso de pruebas por el Tribunal.

Sobre los dividendos reconocerán intereses corrientes desde el primer periodo de causación hasta el 22 de abril de 1998 y desde la reconvención judicial (23 de abril de 1998) se pagarán intereses de mora hasta la fecha en que se realice el correspondiente pago, teniendo en cuenta que los primeros (corrientes) serán los que mes a mes correspondan a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, y el interés moratorio será el fluctuante, acorde con las certificaciones

pago, teniendo en cuenta que los primeros (corrientes) serán los que mes a mes correspondan a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, y el interés moratorio será el fluctuante, acorde con las certificaciones expedidas por el mencionado órgano, sin que en ningún momento exceda los límitesRadicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

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máximos señalados en los artículos 894 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999 y 305 del Código Penal».

El banco de Colombia liquidó la condena impuesta y puso a disposición del Juzgado 32 del Circuito Civil de Bogotá – que conoció del proceso declarativo en primera instancia -, la suma de $78.038.328. Sin embargo, la señora Castillo de Ibarra no estuvo de acuerdo con el monto liquidado, por lo que, solicitó la ejecución de la sentencia.

El Juzgado 32 del Circuito Civil de Bogotá, previo a librar mandamiento de pago ordenó la práctica de un dictamen pericial para liquidar la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 . En el trámite se determinó que el valor de la condena ascendía a una cifra superior a los setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000).

Posteriormente, el proceso ejecutivo se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito

condena ascendía a una cifra superior a los setenta mil millones de pesos ($70.000.000.000).

Posteriormente, el proceso ejecutivo se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 18 de noviembre de 2009, declaró próspera la objeción por error grave del dictamen pericial y determinó que el valor de la condena impuesta en la sentencia antes referida ascendía a la suma de $96.837.466,95, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $18.799.138,95, teniendo en cuenta que, el banco de Colombia ya había pagado la suma de $78.038.328. Decisión que fue apelada por la parte demandante.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, pero disminuyó el monto de la obligación a cargo del banco de Colombia a $712.568,09.

La señora Rosita María Castillo de Ibarra promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le repararán los daños causados por los presuntos errores judiciales contenidos en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del banco de Colombia – Bancolombia S.A ., pues consideró que se tuvieron parámetros diferentes a los expuestos en la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró el error judicial alegado, pues los

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no se demostró el error judicial alegado, pues los intereses comerciales y moratorios fueron liquidados de acuerdo con lo previsto en la parte resolutiva de la sentencia que constituyó el título ejecutivo.

La señora Castillo de Ibarra interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, reiterando los argumentos de la demanda.

El proceso se asignó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que mediante auto del 28 de enero de 2020, aceptó como sucesora procesal a la señora María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo, en su calidad de hija de la demandante, ante el fallecimiento de la señora Rosita María Castillo de Ibarra.Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

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2. Sentencia recurrida en revisión

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, con los siguientes argumentos:

Aseguró que, la demandante no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. Que las pretensiones que formuló en la demanda de reparación directa corresponden a las mismas que invocó dentro del

Aseguró que, la demandante no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. Que las pretensiones que formuló en la demanda de reparación directa corresponden a las mismas que invocó dentro del proceso que culminó con la sentencia que acusa como causante del daño, esto es, al pago de la condena impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005, de acuerdo con los parámetros allí fijados.

Precisó que, en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial la parte demandante debe individualizar con precisión el daño que pretende sea indemnizado.

Que, en el caso concreto, la demandante invocó las mismas pretensiones expuestas en el proceso ejecutivo, si bien solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales no aportó pruebas para acreditarlos. Que no se aportó copia de los procesos de responsabilidad contractual ni ejecutivo, razón por la cual no se podían valorar las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para determinar el número de acciones de Bancolombia que se ordenaron indemnizar, de acuerdo con la providencia acusada de error.

Finalmente, señaló que no estaba acreditada que la liquidación de los intereses generados por los dividendos de las acciones correspondiera a un valor superior al determinado en la sentencia. Que en el trámite de primera instancia se solicitó un dictamen pericial con ese objetivo, pero la prueba se negó y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, en el trámite de segunda instancia, se decretó la prueba, pero posteriormente se prescindió de ella por no lograrse su práctica después de tres años.

tránsito a cosa juzgada y, en el trámite de segunda instancia, se decretó la prueba, pero posteriormente se prescindió de ella por no lograrse su práctica después de tres años.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión

La señora María Cecilia Ibarra Castillo, a quien se reconoció en el proceso de reparación directa como sucesora procesal de la señora Rosita María Castillo de Ibarra, el 25 de octubre de 2023, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Lo anterior, al considerar que la providencia cuestionada vulneró el principio de congruencia, pues afirmó que no se pronunci ó sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

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Refirió que, en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta el cambio de la decisión dentro del proceso ejecutivo con relación a la sentencia del proceso declarativo, «bajo la falacia de indicar que eso no fue lo alegado como un error

Refirió que, en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta el cambio de la decisión dentro del proceso ejecutivo con relación a la sentencia del proceso declarativo, «bajo la falacia de indicar que eso no fue lo alegado como un error judicial, sino lo referente a la liquidación», que en razón de ello, se centró en analizar la liquidación de los intereses y dejó de lado el cumplimiento de la decisión judicial que sirvió de título ejecutivo.

Que el no haber analizado la variación o no del cambio en la ejecución de la sentencia, equivale a un error judicial que perjudicó al ejecutante, pues existió un detrimento patrimonial, al recibir una suma equivalente a 0,26 acciones de Bancolombia y no a las 891 que se reconocieron en la providencia. Además, precisó que de forma expresa en el recurso de apelación indicó que el error judicial estaba dado en la variación hecha por las autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo, respecto de la sentencia declarativa.

Señaló que, en la decisión de segunda instancia, se desestimaron las pretensiones con otros argumentos, a su juicio «falaces», pues no analizó la variación que se hizo en el proceso ejecutivo respecto de la condena dada en la sentencia declarativa, aseverando que no se presentó una pretensión autónoma, propia del medio de control de reparación directa , sino que corresponde a las mismas expuestas dentro del proceso donde se profirió la sentencia que ahora alega constitutiva del error judicial.

Afirmó que las pretensiones de los procesos declarativo y ejecutivo fueron diferentes a las del proceso de reparación directa, porque: (i) el proceso de responsabilidad civil contractual, contenía una pretensión declarativa de la condena, consistente en

judicial.

Afirmó que las pretensiones de los procesos declarativo y ejecutivo fueron diferentes a las del proceso de reparación directa, porque: (i) el proceso de responsabilidad civil contractual, contenía una pretensión declarativa de la condena, consistente en declarar responsable al contratante incumplido y al resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato; (ii) en el proceso ejecutivo, la pretensión fue cumplimiento, es decir, la ejecución forzada de una obligación insatisfecha en contra del condenado en el proceso civil; y, (iii) en el proceso de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, debido al error judicial y se condenara a pagar la indemnización correspondiente, esto es, la diferencia de lo consignado por el banco y el valor real de la liquidación de la condena, como daño patrimonial, además, solicitó el pago de daños morales.

Precisó que el daño debe coincidir con lo que se dejó de exigir coactivamente por el juez en el proceso ejecutivo, pero ello no significa que las pretensiones sean las mismas.

Que no es cierto que en la demanda de reparación directa se haya solicitado el pago del fallo del 28 de junio de 2005 , pues expresamente pidió que se condenara a la Nación a una indemnización correspondiente «a la diferencia entre la errónea liquidación del crédito que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrado por los dos magistrados antes mencionados, con salvamento de voto de uno de ellos, y la correcta y debida liquidación del crédito que debió hacerse conforme a la sentencia impartida en el proceso ordinario».

los dos magistrados antes mencionados, con salvamento de voto de uno de ellos, y la correcta y debida liquidación del crédito que debió hacerse conforme a la sentencia impartida en el proceso ordinario».

Refirió que en la sentencia acusada no se analizaron las excepciones propuestas, que de haberse abordado su estudio, se habría identificado el error judicial invocado, consistente en que existió una variación de la condena impartida en el procesoRadicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

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declarativo, respecto de la decisión que dio por cumplida la obligación en el proceso ejecutivo y el daño patrimonial que a raíz de ello se le ocasionó a la señora Rosita María Castillo de Ibarra.

2. Trámite procesal

En auto del 29 de enero de 2024 , se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Cecilia Ibarra Castillo, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por Secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de reparación directa con radicado con número 25000-23-36-000-201200718-00.

Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.

3. Contestación al recurso

00718-00.

Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.

3. Contestación al recurso

La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, porque las pretensiones de la parte recurrente están encaminadas a configurar una tercera instancia del proceso de reparación directa.

Indicó que, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, por lo que no puede usarse para suplir deficiencias probatorias previas. Que e l Consejo de Estado ha aclarado que este recurso no busca corregir errores en el juicio ni puede basarse en las mismas pruebas que fundamentaron la decisión original. Además, señaló que, los errores de apreciación de hechos o pruebas deben resolverse mediante otros recursos dentro del proceso, no mediante revisión extraordinaria.

Añadió que, no es posible reabrir el debate probatorio ni cuestionar la decisión del juez sobre la valoración de hechos o pruebas. Que convertir este recurso en un juicio de legalidad correspondería a otros medios de control. Finalmente, refirió que, en cuanto al régimen de responsabilidad, se concluye que la motivación y valoración probatoria fueron adecuadas, cumpliendo con los requisitos legales para adoptar la decisión.

4. Concepto del Ministerio Público

La procuradora delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

La procuradora delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

Afirmó que no existe la incongruencia externa alegada, ya que la controversia se centró en la reparación del daño por error judicial en la liquidación de una sentencia civil condenatoria, con la excepción de que no existía daño ni error judicial. Que, el

1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Nación – Rama Judicial y a los señores Alfonso Ibarra Castillo y Fernando Ibarra Castillo , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

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recurso de apelación se limitó a cuestionar la falta de liquidación conforme a la sentencia, sin abordar temas fuera de los argumentos procesales planteados. Además, al analizar el proceso de reparación directa, se observó que la sentencia recurrida del tribunal que resolvió la apelación consideró adecuadamente los hechos, las pruebas, y las normas jurídicas aplicables, por lo que el cargo de incongruencia externa carece de fundamento.

Argumentó que la decisión impugnada no incurrió en incongruencia interna, ya que existe concordancia entre las conclusiones a las que se llegó en la providencia , las

externa carece de fundamento.

Argumentó que la decisión impugnada no incurrió en incongruencia interna, ya que existe concordancia entre las conclusiones a las que se llegó en la providencia , las cuales se basaron en la valoración fáctica, probatoria y jurídica del caso. Que, la sentencia se fundamentó en los medios de prueba practicados y en la convicción de que los hechos eran ciertos, lo que llevó a rechazar las pretensiones de la demanda. Además, la parte recurrente no generó duda sobre esa convicción, por lo que no pudo sostener su argumento para modificar la decisión.

Señaló que la parte demandante no individualizó correctamente el daño antijurídico, lo que impidió continuar con el análisis de la imputación del mismo. Asimismo, en la sentencia cuestionada se concluyó que no estaba probado el error judicial imputado. Respecto a la causal de revisión invocada, indicó que la recurrente intentaba reabrir el debate del proceso de reparación directa para obtener una nueva apreciación de los hechos, lo cual no es el objetivo de un recurso extraordinario, que no puede ser entendido como una tercera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 ° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y

exclusión de la sección que profirió la decisión.

El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 ° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Cecilia Ibarra Castillo , contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

2. Oportunidad del recurso

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de octubre de 2023, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición,Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2 .

www.consejodeestado.gov.co

conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2 .

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2022 3 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 25 de octubre de 2023, es claro que la demanda se presentó dentro del término.

3. Legitimación en la causa

Respecto de la señora María Cecilia Ibarra Castillo recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, toda vez que se reconoció como sucesora procesal de la señora Rosita María Castillo de Ibarra, demandante del proceso de reparación directa en la cual se profirió la sentencia cuestionada.

Por su parte, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , está legitimada , pues fue parte demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.

4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión

En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos

procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4 .

2 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó por correo electrónico el 26 de octubre de 2022. (índice 145 de SAMAI del proceso de reparación directa). 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.Radicado: 11001 03 15 000 2023 06582 00

Demandante: María Cecilia Ibarra Castillo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material 5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6 , explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del

Número Tres 6 , explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso . Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley 7 .

5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada

la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley 7 .

5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8 .

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

5

Sentencia C-418 de 1994.

6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 7 Ibídem. 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, l as demás

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decis

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