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CE - 57 Sentencia Definitvo27912019Nul 0 20241202114117420

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Título
CE - 57 Sentencia Definitvo27912019Nul 0 20241202114117420
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD.

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019)1 11001-03-25-000-2018-01187-00 (4063-2018) Demandante: Francisco Rossi Buenaventura Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de

Girardot

Temas: Requisitos para la expedición de manuales específicos de funciones y competencias laborales. Necesidad del estudio técnico para proferirlos. Acto administrativo complejo. ACCEDE

PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad acumulado promovido por el señor Francisco Rossi Buenaventura, demandante en ambos procesos , contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Girardot, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Revisadas las demandas, se observa que en las dos se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : - Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017 «por el cual se ajusta el manual

PRETENSIONES

Revisadas las demandas, se observa que en las dos se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : - Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017 «por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca», proferido por la Alcaldía de Girardot.

  • Acuerdo CNSC-20182210000526 del 12 de enero de 2018 «por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente

los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Girardot “Proceso de Selección n.° 535 de 2017 – Cundinamarca”», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1 Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto y remitió el proceso 2791-2019 (folio 105 del cuaderno físico principal de ese proceso).Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

Que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios, el alcalde de Girardot expidió el Decreto 244 del 1.° de noviembre

2

HECHOS

Que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios, el alcalde de Girardot expidió el Decreto 244 del 1.° de noviembre de 2011, a través del cual creó unos cargos dentro de la estructura organizacional de la secretaría de educación municipal y los incorporó a la planta de empleos del ente territorial.

Que por medio de Resolución 050 del 16 de enero de 2012, se actualizó el manual de funciones de los cargos creados en dicho municipio, el cual fue modificado mediante Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017.

Que, a través del Acuerdo 2018221000526 del 12 de enero de 2018 se dio inicio al proceso de selección 535 de 2017 , sin embargo, el 2 de mayo de 2018, el ente territorial dirigió oficio a la CNSC con el fin de que evaluara la posibilidad de suspender el concurso respecto de los empleos ocupados por los servidores de manera provisional y que habían sido ofertados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que los actos acusados vulneraron los artículos 46 de la Ley 909 de 2004; 32 del Decreto 785 de 2005, 29 del Decreto 1785 de 2014 y 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015.

En relación con el Decreto 139 de 2017 (los cargos de nulidad fueron invocados en ambos procesos)

Expedición irregular . En la medida en que el decreto municipal demandado no contó, en la etapa previa a su expedición, con un estudio que justificara la

invocados en ambos procesos)

Expedición irregular . En la medida en que el decreto municipal demandado no contó, en la etapa previa a su expedición, con un estudio que justificara la modificación del manual de funciones de la entidad, lo cual es exigido por los artículos 32 del Decreto 785 de 2005 y 2.2.2.6.1 . del Decreto 1083 de 2015.

Falsa motivación. Que las cambiantes necesidades de l a administración a las que se refirió la Alcaldía de Girardot para motivar la expedición del Decreto 139 de 2017, no tienen soporte en un estudio que identificara y explicara por qué no podían ser atendidas por la planta de personal existente y con las funciones establecidas hasta ese momento. Que los motivos expresados para proferir el referido acto administrativo no cumplen con lo dispuesto en las normas que se estiman vulneradas.

Infracción de las normas en que debería fundars e. Que el Decreto 139 de 2017 representó una verdadera reforma a la planta de personal , pues e ste cambió la estructura de los cargos de la administración municipal, la cual pasó de ser rígida a global, sin que estuviera sustentada en un estudio técnico, circunstancia queRadicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incumple lo regulado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 .

Que se advierte una violación del derecho que tienen a participar en el certamen los

3 incumple lo regulado en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012 .

Que se advierte una violación del derecho que tienen a participar en el certamen los empleados nombrados en provisionalidad, toda vez que el decreto aquí demandado transformó, en un lapso de menos de seis meses, las funciones y los requisitos de los empleos ofertados en el concurso de méritos llevado a cabo por la CNSC , circunstancia que los afectó a tal punto, que no pudieron cumplir con los perfiles requeridos en la convocatoria.

Desviación de poder . Dado que la Alcaldía de Girardot ofertó en el concurso de méritos solo tres de los seis cargos de líder de programa grado 5, código 206, que debía proveer a través de la convocatoria adelantada por la CNSC, pero realmente existían seis vacantes, debiéndose convocar la totalidad de los empleos.

Respecto del Acuerdo CNSC-20182210000526 del 12 de enero de 2018 (causal alegada en los dos expedientes)

Que está viciado por la causal de violación de las normas en que debía fundarse como consecuencia de la ilegalidad del Decreto 139 del 15 de septiembre de 2017, que sirvió de sustento de la convocatoria al concurso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Comisión Nacional del Servicio Civil 2. Se opuso a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda, exponiendo que su competencia no comprende la responsabilidad de establecer o modificar las plantas de personal ni los manuales de funciones de las entidades beneficiarias de los concursos de méritos de carrera administrativa.

pretensiones de la demanda, exponiendo que su competencia no comprende la responsabilidad de establecer o modificar las plantas de personal ni los manuales de funciones de las entidades beneficiarias de los concursos de méritos de carrera administrativa.

Que esto se demuestra con una de las disposiciones invocadas por el demandante, concretamente con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, que prevé que la reforma de la planta de personal debe ser aprobada por el DAFP y no por la CNSC. Igualmente, con los artículos 125 y 209 de la Carta, que le oto rgan la competencia a cada nominador para determinar o cambiar estos instrumentos de gestión del empleo público.

Que, si bien los manuales de funciones sirven de insumo para adelantar los procesos de selección por méritos o concursos abiertos, ello no afe cta la legalidad de los acuerdos que expide la Comisión para reglamentar las convocatorias, ya que ella no interviene en su elaboración y recibe dichos documentos con la presunción de legalidad que los cobija.

2 Folios 63-70 y 92-95 del cuaderno físico principal del proceso 2791-2019 y 195-208 del 4063-2018.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en virtud del artículo 130 superior y de la jurisprudencia constitucional3, es una entidad es autónoma e independiente frente a las Ramas del Poder Público, por tal motivo, los actos administrativos que emite la Comisión en el marco de su

4 Que en virtud del artículo 130 superior y de la jurisprudencia constitucional3, es una entidad es autónoma e independiente frente a las Ramas del Poder Público, por tal motivo, los actos administrativos que emite la Comisión en el marco de su competencia, como lo es en este caso el Acu erdo CNSC-20182210000526 del 12 de enero de 2018, no dependen de las actuaciones de otros entes.

Que los funcionarios que ocupan en provisionalidad los cargos ofertados en la convocatoria de carrera administrativa d e la Alcaldía de Girardot no pueden pregonar ningún tipo de ventaja o privilegio en el acceso a sus empleos, en la medida en que estos deben concursar en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos que estén interesados en acceder a una de las vacantes ofertadas y este medio de control tien e como finalidad la defensa de la legalidad objetiva y no la de intereses particulares.

Que el artículo 10 del acuerdo demandado, corregido mediante Resolución CNSC20182210045835 del 7 de mayo de 2018, consolidó los cargos ofertados, que fueron un total de 55 empleos con 157 vacantes, para las cuales se inscribieron 1.580 interesados. Dentro de estos se encuentran tres que son llamados «líder de programa», con seis vacantes, correspondientes a los núme ros de OPEC 64964, 64966 y 64968, los cuales tienen diferentes propósitos ; circunstancia que denota una posible confusión terminológica, por parte del demandante entre los empleos ofertados y el número de vacantes.

En el proceso con radicado interno 4063 -2018, f ormuló la s excepciones

una posible confusión terminológica, por parte del demandante entre los empleos ofertados y el número de vacantes.

En el proceso con radicado interno 4063 -2018, f ormuló la s excepciones denominadas i) mala fe y temeridad de la parte demandante, que sustentó en el hecho de que el señor Rossi Buenaventura radicó la misma demanda ante dos instancias judiciales diferentes ; y ii) pleito pendiente dada la existencia de otro proceso (que sería el 2791 -2019), en el que las partes , las pretensiones y los argumentos de nulidad eran los mismos .

Municipio de Girardot4. Que de acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública 5, para ajustar o actualizar los manuales de funciones no es necesario realizar un estudio técnico previo, aunque es conveniente que se deje documentado el respectivo proceso de ajuste , sin que c onstituya un requisito de carácter imperativo.

Que el artículo 32 del Decreto 785 de 2005, invocado como norma violada en la demanda, fue derogado tácitamente por lo previsto en el artículo 3.1.1. del Decreto 1083 de 2015 y, por lo tanto, el tema pasó a ser regulado por el artículo 2.2.3.9 de esta última disposición, la cual no consagra la realización de un estudio previo como requisito para el ajuste o actualización del manual de funciones de las entidades territoriales.

3 Citó Sentencias C-372 de 1999, C-1230 de 2005 y C-518 de 2016, de la Corte Constitucional.

4 Folios 72-79 y 87-90 del cuaderno físico principal del proceso 2791-2019 y 223-231 y 233-235 del 4063-2018. 5 Se refirió a información que aparece en la página web del DAFP, sin embargo, no identificó un enlace en específico.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Que el decreto municipal acusado fue correctamente motivado, pues se fundamentó expresamente en la necesidad de darle cumplimiento al nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, a las cambiantes necesidades del servicio y a la incorporación de seis empleos que fueron creados por el Decreto Municipal 244 de 2011 y que no habían sido incl uidos en el manual de funciones.

Que la planta de personal de docentes y directivos docentes del ente territorial se encontraba regulaba por el Decreto 3020 de 2002, vigente para la época de expedición del Decreto Municipal 50 del 16 de enero de 2012, que preceptuaba que la planta era global, lo cual desvirtúa que se tratara de plantas rígidas como se asegura en la demanda.

En consecuencia, era perfectamente viable que se incorporara la planta de personal global de la Secretaría de Educación a la planta central de la entidad territorial, también global, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.3.1.2.5. del Decreto 1075 de 2015 es lo procedente cuando un municipio adquiere la certificación en educación.

también global, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.3.1.2.5. del Decreto 1075 de 2015 es lo procedente cuando un municipio adquiere la certificación en educación.

Que el Decreto 139 de 2017 no restring ió el derecho de los empleados nombrados en provisionalidad a participar en el concurso de méritos adelantado por la CNSC, sino que, por el contrario, les permitió hacerlo en igualdad de condiciones con cualquier otro ciudadano. Adicionalmente, en la deman da no se concretó este argumento con pruebas que evidencien la efectiva vulneración de los derechos de los servidores mencionados.

Que la circunstancia de que se hayan ofertado menos cargos respecto de las vacantes existentes no implica por sí misma ningu na irregularidad que configure desviación de poder y, menos la nulidad de la Convocatoria 535 de 2017 .

TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

La demanda del proceso con radicado interno 2791 -2019 fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2018 por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y, a su vez, a través de providencia de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar formulada. En el expediente 4063-2018 se admitió el 12 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado. Notificado el medio de control, las entidades demandadas, contestaron en tiempo.

Las solicitudes de suspensión provisional de los actos demandados fueron negadas mediante providencias del 6 de septiembre de 2018 (2791-2019) y 3 de julio de 2020 (4063-2018), respectivamente. El 25 de junio de 2021 se decretó la acumulación de

mediante providencias del 6 de septiembre de 2018 (2791-2019) y 3 de julio de 2020 (4063-2018), respectivamente. El 25 de junio de 2021 se decretó la acumulación de los dos procesos. El 15 de octubre de 2021 se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la CNSC .Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por auto del 25 de enero de 2022 , se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA , se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 ibidem, se decreta ron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio. El 14 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante y la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación6.

El municipio de Girardot 7 pidió que, en caso de prosperar los vicios de nulidad propuestos por el demandante, se modulen los efectos de la sentencia para proteger las situaciones consolidadas con ocasión del concurso de méritos.

El agente del Ministerio Público 8. La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El agente del Ministerio Público 8. La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que e l vicio de expedición irregular no se configuró porque, a pesar de que el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone que para la elaboración o modificación de los manuales de funciones la unidad de personal de cada organismo debe adelantar los estudios respectivos, existe jurisprudencia del Consejo de Estado con base en la cual es plausible sostener que, en casos como este, en los cuales no se modifican las funciones de las dependencias del municipio ni su estructura administrativa, no resulta necesario realizar el estudio en cuestión.

Que la falsa motivación no tiene vocación de prosperidad porque la discrecionalidad administrativa faculta a las autoridades a determinar la mejor forma de satisfacer el interés público, por lo cual las «nuevas y cambiantes necesidades del servicio» eran un argumento admisible para expedir el acto acusado.

Que los cargos de desviación de poder y violación del derecho de los servidores en provisionalidad a participar del concurso no están llamados a prosperar, pues ello implicaría analizar situaciones jurídicas particulares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se deberá determinar si: i) el Decreto 139 de 2017 fue expedido irregularmente porque no contó con estudio previo; ii) se encuentra falsamente motivado porque

6 Índices 43 y 45 de la plataforma Samai. 7 Índice 41, ídem.

porque no contó con estudio previo; ii) se encuentra falsamente motivado porque

6 Índices 43 y 45 de la plataforma Samai. 7 Índice 41, ídem. 8 Índice 42, ídem.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las necesidades que se señalan no tienen soporte en un estudio; iii) fue proferido con desvia ción de poder en la medida en que el ente territorial ofertó en el concurso de méritos solo tres de los seis cargos de líder de programa grado 5, código 206, que debía proveer a través de la convocatoria adelantada por la CNSC.

Igualmente, si vulneró las normas en que debía fundarse porque: a) desconoció lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012), pues la planta dejó de ser rígida y pasó a ser global sin estudio técnico; b) violó el derecho de los empleados del municipio de Girardot que ocupaban sus cargos e n provisionalidad, a participar en el concurso de méritos adelantado por la CNSC para ese ente territorial, por la variación de las funciones y requisitos para sus empleos .

Y, s i el Acuerdo CNSC -20182210000526 del 12 de enero de 2018 debe ser anulado por las eventuales irregularidades que afecten la legalidad del Decreto Municipal 139 de 2017, emitido por el alcalde de Girardot .

De las reformas a la planta de personal

anulado por las eventuales irregularidades que afecten la legalidad del Decreto Municipal 139 de 2017, emitido por el alcalde de Girardot .

De las reformas a la planta de personal

Toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal, cuya creación está dada por las necesida des del servicio, pues su definición clara permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación9.

En esos términos, las plantas de personal permiten darle una estructura organizacional y funcional a las entidades públicas a través de la relación de los diferentes cargos o empleos públicos que la componen. Pese a que , en principio, tienen una vocación de permanencia a efectos de darle estabilidad y continuidad al desarrollo de la función pública que ejerce la respectiva entidad, estas son susceptibles de ser modificadas en aras de la satisfacción de los fines esenciales del Estado y del interés general.

Una consecuencia de ello, es que la modificación de las plantas de empleos tiene que estar fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, además de basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

9 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 5 de

interés general, además de basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

9 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 5 de mayo de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2019-00886-00 (6373-2019); 3 de octubre de 2022, radicado: 1100103-25-000-2019-00160-00 (1038-2019) y del 27 de octubre de 2022, radicado: 08001 -23-31-002-2001-0260101 (1578-2016), entre otras.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

El artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012, se refirió a las reformas de las plantas de personal en los siguientes términos:

«Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para

que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.». (Se resalta).

Y el Decreto 1227 de 2005, compilado en el Decreto 1083 de 2015, reglamentó las condiciones en que deben surtirse las reformas a las plantas de personal , a saber:

«Artículo 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva d e los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. […]». (Destacado intencional).

A su vez, el artículo 97 de la misma normativa, señala que los estudios que soporten

deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. […]». (Destacado intencional).

A su vez, el artículo 97 de la misma normativa, señala que los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

  • Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; - Evaluación de la prestación de los servicios ; - Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Tal estudio técnico debe ser elaborado por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública, contener las causas que llevan a la modificación de su estructura y la metodología que se implementará para el correspondiente análisis. De esta manera , el estudio técnico contiene la aptitud técnica y legal del proceso y se establece como presupuesto indispensable de su legalidad.

Características generales de los manuales específicos de funciones y competencias laborales

Los artículos 122, inciso 1 .° y 125, inciso 3.° de la Carta Política regulan el empleo público en los siguientes términos:

«ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]

ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para

correspondiente […]

ARTÍCULO 125 […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]».

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 desarrolló la noción de empleo público, como: «[…] el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.».

La normativa en cuestión dispuso que el diseño de cada empleo debe contener lo siguiente:

a) La descripción del contenido funcional de manera tal que se puedan identificar claramente las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;Radicación: 11001-03-25-000-2019-00410-00 (2791-2019) y acumulado

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 b) El perfil de compet encias necesarias para ocupar el cargo, lo que comprende la definición de los requisitos de estudio y experiencia, y todos aquellos otros exigidos para ingresar al servicio. De acuerdo con el artículo 19 ibidem, «[…] En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo. […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal.

A su turno, el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 facultó expresamente al presidente

exigencias funcionales del contenido del empleo. […]». c) La duración del empleo cuando sea temporal.

A su turno, el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 facultó expresamente al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley en las que definiera, entre otros asuntos, el sistema de funciones y requisitos generales aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial 10.

En ejercicio de dicha atribución, para las entidades del orden naciona l se expidió el Decreto Ley 770 de 2005 11, que estableció los diferentes niveles jerárquicos y consagró la naturaleza general de las funciones que le corresponde ejercer a los empleos agrupados en cada uno de dichos niveles 12. En el artículo 5 .° de dicha norma se definieron unos criterios generales a los que habría de atender el Gobierno Nacional para determinar lo relacionado con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los cargos según el nivel jerárquico.

Con base en lo an terior, se dispuso un reparto de

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