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CE-570-1982-02-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-570-1982-02-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

TITULO IX Recursos de Súplica (Ley 11 de 1975) / ACTOS CONDICION. VIA

GUBERNATIVA. OPORTUNIDAD PARA RECURRIR A LA VIA

JURISDICCIONAL.

Reiteración de la jurisprudencia contenida en sentencia de 30 de julio de 1960

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Sesión del día dieciséis (16) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: ACTOR: VICTOR M. SALINAS GRILLO

Demandado: Proyectó: Dr. Julio Aldana. Magistrado Auxiliar.

Referencia: Expediente No. 10.716. Recurso de Súplica contra la sentencia de octubre 27/80 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El señor Víctor M. Salinas Grillo solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. 01138 del 8 de agosto de 1972, dictada por el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo de Operador de Imagen de T.V. y Radio. Con la demanda pretende que en primer término se declare haber ocurrido el fenómeno del silencio administrativo por la circunstancia de que el actor interpuso contra la resolución acusada recurso de reposición, que no ha sido resuelto por Inravisión. El apoderado del Instituto Nacional de Radio y Televisión se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de caducidad de la acción de

conformidad con el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 5 de septiembre de 1980 declaró probado en el proceso la excepción de caducidad de la acción. El apoderado del actor en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 interpuso para ante la Sala Plena de lo Contencioso el recurso de súplica respecto de la sentencia proferida por la Sección Segunda del H. Consejo ya que a juicio del demandante se varió sin la previa aprobación de la Sala Plena la jurisprudencia tradicionalmente acogida por el H. Consejo de Estado. Para sustentar el recurso el apoderado del actor expresa: "La sentencia a que me refiero, transcribe apartes de una sentencia dictada por la Sala de Negocios Generales de la Corporación el día 9 de julio de 1965 con ponencia del Magistrado doctor Guillermo González Charry, que corre publicada en el Tomo LXIX de los Anales del Consejo de Estado, Nos. 407, 408 página 550. "Igualmente, y como lo dice la Sala, "En contraposición con dicha jurisprudencia la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia que lleva fecha 16 de diciembre de 1969, con ponencia del H. Magistrado doctor Hernando Gómez Mejía, publicada en el Tomo LXXVII de los Anales Nos. 423-424. Pag. 262 sostuvo tesis contraria. "La Sala acogió la primera de la tesis "por considerarla ajustada a los principios que informan lo relativo a la caducidad y prescripción de las acciones contencioso

administrativas". "De esta manera lo que se concibió como una institución en beneficio del administrado, se trocó en privilegio de la administración contrariando entre otras la jurisprudencia contenida en sentencia de 21 de noviembre de 1972, con ponencia del doctor Alfonso Castilla Sanz; expediente No. 757-Actor International Petroleum (Colombia) Limited, copiada en el Tomo XII-1972 de la Sección Tercera. "Esta sentencia cita además la de 9 de julio de 1965, otra de 16 de diciembre de 1969 y finalmente, una de 4 de julio de 1970. "Pero, si no fuere suficiente, la sentencia que suplico, desconoce la proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con fecha 8 de julio de 1980 Consejero Ponente doctor Bernardo Ortiz Amaya Expediente No. 10.666 actor: Guzmán D. y Cía. S.A. "De lo anterior se desprende que la Sección Segunda ha contrariado la jurisprudencia repetida del Consejo de Estado expresada en las sentencias a que he hecho referencia". En el caso sub-judice la jurisprudencia supuestamente contrariada por la sentencia suplicada y contenida en las providencias de las Secciones Cuarta y Tercera del

H. Consejo invocadas y relacionadas por el recurrente no pueden tenerse en cuenta para la súplica, tal como lo ha decidido la Sala Plena en sentencia del 25 de marzo de 1981 cuando expresó que "el recurso de Súplica sólo procede contra las sentencias de las secciones que sean contrarias a doctrinas adoptadas por la Antigua Sala de Negocios Generales o por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado".

La Sentencia suplicada acogió la tesis expuesta por la Sala de Negocios Generales de la Corporación que en sentencia del 9 de julio de 1965 expresó: "La tesis conforme a la cual, cuando la administración ha guardado silencio, el interesado goza de un plazo indefinido para intentar su acción y puede hacerlo en cualquier tiempo mientras no haya un pronunciamiento escrito, es no sólo contraria al texto expreso del Art. 272, sino al tratamiento igualitario que deben tener, por mérito de la misma norma, los contribuyentes interesados en hallar una solución jurisdiccional para sus diferendos con la administración. "Pues mientras un grupo integrado por quienes han obtenido una decisión escrita, gozaría sólo de un término de tres meses contados a partir de su ejecutoria, para instaurar el juicio, otro grupo, formado por quienes han resuelto aprovechar como decisión negativa el silencio administrativo, disfrutaría de un plazo indefinido y en todo caso superior al de tres meses, lo que carece de toda justificación". Frente a esta jurisprudencia la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 9 de julio de 1980 acogió la siguiente: "Tanto en el silencio administrativo con efectos positivos como con efectos negativos el ciudadano puede formular su demanda en cualquier tiempo o ante las autoridades jurisdiccionales, mientras la administración no se haya pronunciado o tomado decisión alguna sobre el recurso interpuesto". En consecuencia solo cabe estudiar la súplica en frente de la sentencia de la Sala Plena de julio de 1980 siendo evidente que la sentencia suplicada al aceptar la excepción de caducidad de la acción de plena jurisdicción demandada en este

proceso por virtud del silencio administrativo, contrarió la sentencia de la Sala Plena citada que no establece un término para ejercitar la acción a partir de la fecha de la ocurrencia del silencio administrativo; por tanto, esa sentencia se infirma y se procede a dictar fallo de instancia. Está acreditado en el proceso que el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión en uso de sus facultades legales y estatutarias, expidió la Resolución No. 01138 de agosto 8 de 1972 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor M. Salinas Grillo operador de imagen de la Sección de Operación de Estudios y T.V. y Radio desde la fecha de su expedición y para efectos fiscales, a partir del 16 de agosto de 1972. Igualmente está comprobado que el demandante fue notificado por la Jefatura de Personal de Inravisión de la precitada resolución, el 16 de agosto de 1972. El demandante de acuerdo con los estatutos del Instituto era un empleado público subordinado al director, y al ser notificado de la Resolución que declaró insubsistente su nombramiento perdió de inmediato la calidad de funcionario sin que pudiera continuar al servicio del Instituto so pena de aparecer usurpando funciones públicas. El Decreto Ley 3267 de 1963 prescribió que el servicio público de Radiodifusión y Televisión a partir del lo. de abril de 1964 sería prestado por un establecimiento público con autonomía patrimonial, administrativa y jurídica denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión. De acuerdo con el Decreto Legislativo No. 1050 de 1968 la Junta Directiva del

establecimiento público Instituto Nacional de Radio y Televisión tiene como función la de adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno y de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Legislativo No. 3138 de 1968, la Junta Directiva debía elaborar para la aprobación del gobierno el proyecto de estatuto del personal del Instituto. Conforme a estas normas legales la Junta Directiva del Instituto por el Acuerdo No. 14 de 1969 adoptó los estatutos que recibieron aprobación del Gobierno Nacional por medio del Decreto No. 1170 de 1969. Estos estatutos señalan tanto las funciones del director entre las cuales está las de nombrar, promover y remover los empleados y trabajadores del Instituto, como las de dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del establecimiento y la ejecución de las funciones o programas de éste. Estas atribuciones le fueron conferidas al director como representante legal y Jefe Administrativo del Instituto justamente en virtud de la responsabilidad que el buen funcionamiento de la entidad le apareja. No aparece en el proceso prueba alguna que haya colocado al demandan-dante en situación especial como empleado público frente al Instituto; ni hay constancia de que haya sido inscrito en la carrera administrativa; ni que el Acuerdo No. 14 de 1969 haya sido modificado; ni que el Director de Inravisión tenga limitada la facultad para actuar frente al personal y no goce de la autonomía administrativa necesaria en este aspecto. Cuando el demandante fue notificado de la resolución por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el Instituto tenía el término de cuatro meses para acudir a la vía jurisdiccional en acción contra el acto administrativo proferido

por el Director de Inravisión si consideraba que habían sido vulnerados sus derechos. No lo hizo, sino que seis años y unos meses después con el pretexto de que se había operado el silencio administrativo negativo al no haberle decidido el recurso de reposición que no es procedente para esta clase de actos administrativos, inició la presente acción. En efecto, es principio general que contra los actos administrativos que decretan nombramiento y remociones no caben los recursos gubernativos de reposición y apelación salvo lo que para casos especiales establezcan las leyes. La Resolución por la cual el demandante fue removido de su cargo no estaba sometida a motivación alguna ni debía preceder a un proceso administrativo señalado en los estatutos de la entidad. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 1969, con ponencia del H. Consejero Dr. Pedro Gómez Valderrama al estudiar el recurso gubernativo contra los actos de nombramiento y destitución ha expresado: "Ha sido jurisprudencia de la Sala, la de que contra los actos de nombramiento o destitución, no caben los recursos de reposición y apelación, salvo lo que para casos especiales establezcan las leyes. "Doctrina es esta que en principio no es del caso modificar. Al contrario, dadas las especiales características del caso sub-lite, es pertinente analizarla en relación con aquél, a fin de establecer si es ésta una excepción al principio general. Porque, en caso de que el acto de destitución acusado no fuese susceptible del recurso, sí se configuraría la excepción de prescripción de la acción, en tanto que

la situación sería diferente en caso de encontrarse que sí había la posibilidad de recurrir contra el acto, ante la misma autoridad que la pronunció. "Al comentar el Art. 77 del C. C. A., en lo relativo al recurso de reposición, decía el Dr. Tascón lo siguiente: "Es claro que este recurso no puede tener cabida contra los decretos ejecutivos, reglamentarios u orgánicos, porque ellos son normas imperativas de carácter general, y abstracto, ni contra los decretos de nombramientos, que son actos-condiciones, sino contra las providencias ejecutivas y ministeriales que pongan fin a una actuación administrativa o contra los actos de tramitación de un negocio de esta índole: (c. Contencioso Administrativo la Edición pág. 108). "La esencia del razonamiento, en cuanto a los actos de nombramientos estriba en dos aspectos: El primero de ellos, el de que tales actos pertenecen según la terminología más aceptada a la categoría de "Actos-condición". El segundo de ellos, también claro, es el de que un acto de nombramiento o destitución ejecutado en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, no finaliza una actuación administrativa, no hay, en este sentido "Decisión" de la Administración. El Contencioso que se dirige contra los actos de carácter general de anulación y el de plena jurisdicción cuando se encauza contra los actos condición de nombrar o destituir, no exigen el presupuesto de la decisión previa". "Es el acto mismo, único, el que genera la competencia del Contencioso Administrativo. No hay, por esta razón la exigencia del agotamiento de la vía

gubernativa, puesto que con la expedición y el perfeccionamiento del acto se cumple este agotamiento, la administración agota por sí misma su poder al efectuar el acto condición dispositivo y no decisorio dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción, a la inversa de lo que es el caso de la existencia de carrera administrativa, en el cual se trataría ya de un acto decisorio, sujeto a las normas correspondientes a la garantía de la inmovilidad relativa". Y más adelante agrega esta sentencia: "Hay otras razones por las cuales se justifica la imposibilidad del recurso de reposición contra las resoluciones "De destitución". La primera de ellas, es la necesidad de estabilidad en la administración y del cumplimiento inmediato de los actos que introducen cambios en el personal de ella. Sujetos tales actos al recurso de reposición, se provocaría un interregno de difíciles consecuencias, durante el cual el servicio público se vería afectado. Por otra parte, la esencia misma de tales actos requiere su operancia inmediata sin perjuicio de las posibilidades que tenga el afectado del recurso ante la vía jurisdiccional, dentro del tiempo prefijado para ello". La Sala reitera como acertada y ajustada a las previsiones legales, la tesis anterior que consulta con precisión la naturaleza de esta clase de actos, defiende la autonomía administrativa para el manejo del personal no incluido en la carrera administrativa y señala la oportunidad para poder recurrir a la vía jurisdiccional. Por ello en este proceso se declara la caducidad de la acción, no por la ocurrencia del silencio administrativo negativo sino porque el actor notificado de la

insubsistencia de su cargo dejó de expirar el término perentorio fijado en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo para ejercitar la acción. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Infírmase la sentencia de la Sección Segunda del 5 de septiembre de 1980;

2. Declárase que no hay lugar a pronunciamiento de mérito por caducidad de la acción.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase BERNARDO ORTIZ AMAYA, PRESIDENTE; ALFONSO ARANGO HENAO, NO ASISTIO A SALA; AYDEE ANZOLA LINARES, NO ASISTIO A SALA; CARLOS

BETANCUR JARAMILLO; SAMUEL BUITRAGO HURTADO; JORGE

DANGOND FLORES, NO ASISTIO A SALA; ENRIQUE LOW MURTRA;

CARMELO MARTINEZ CONN; ALVARO OREJUELA GOMEZ; JACOBO PEREZ

ESCOBAR; MARIO ENRIQUE PEREZ V.; IGNACIO REYES POSADA;

GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, AUSENTE; ROBERTO SUAREZ

FRANCO; EDUARDO SUESCUN MONROY; JORGE VALENCIA ARANGO, NO

ASISTIO A SALA. MAURICIO TORRES CUERVO, SECRETARIO

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