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Título
CE - 5_700012331000200100715011sentencia20220223175248_TCListadoTitulados133117060599310031-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA IZQUIERDO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISSMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del asunto: la parte actora alega que el fallecimiento de la recién nacida Ana Cristina Figueroa Ruiz fue producto de la demora en la atención médica que recibió su madre Diana Lucía Ruiz Villalba, quien permaneció varios días sin ser atendida en el Instituto de los Seguros Sociales pues su empleador se encontraba en mora de cancelar los aportes de la seguridad social.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 392 a 395 cdno. ppal.) contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 382 a 390 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de mayo de 2001 los señores Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y Diana Lucía Ruiz Villalba, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sandra Paola, Rafael Antonio y Jesús Antonio Figueroa Ruiz, por intermedio de

apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISScon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISSes patrimonial y administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a RAFAEL ANTONIO FIGUEROA IZQUIERDO y su esposa DIANA LUCÍA RUIZ VILLALBA al igual que a sus menores hijos SANDRA PAOLA, RAFAEL ANTONIO y JESÚS ANDRÉS FIGUEROA RUIZ, respectivamente, por los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1999 en la ciudad de Sincelejo.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, condénese

(sic) al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISSa pagar a cada uno de los integrantes de la parte actora y/o a quien represente sus derechos, una 2 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia suma no inferior a MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o de la conciliación respectiva.

TERCERA: Que se ordene a la entidad condenada a cumplir la sentencia y/o acta de conciliación dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA y a pagar intereses moratorios como lo prevé el artículo 177 ibídem.

CUARTA: Que se ordene expedir PRIMERA copia íntegra, legible y auténtica de la sentencia y/o acta de conciliación con la fecha de ejecutoria y de prestar

mérito ejecutivo” (fls. 1 a 2 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de agosto de 1998 la señora Diana Lucía Ruiz Villalba, de 33 años de edad, tuvo noticia de su estado de embarazo, por lo que inició los controles prenatales en el Instituto de los Seguros Sociales -ISSde Corozal (Sucre), entidad en la cual era atendida por el médico Rubén Díaz, quien en los primeros meses de gravidez no reportó anormalidad alguna. 2) El 5 de marzo de 1999 esta ciudadana acudió a la referida institución médica para realizarse el control respectivo, los médicos detectaron que la paciente presentaba “hinchazón” por lo que decidieron medirle la presión arterial y al observar que su estado de salud era delicado la remitieron a la Seccional Sincelejo pues no había un especialista que la atendiera. 3) En el Instituto de los Seguros Sociales de Sincelejo la paciente fue atendida por el médico Vairo (sic) Ruiz, quien le ordenó una ecografía obstétrica con el fin de monitorear el estado del feto, estudio que no le fue practicado porque el empleador de aquella se encontraba en mora en el pago de los aportes de la seguridad social. 4) La señora Diana Lucía Ruiz Villalba permaneció una semana y media sin recibir medicamento y tratamiento alguno; la paciente se puso en contacto con su empleador, el gerente del Fondo Ganadero de Sucre quien, ante la delicada situación, “acordó una prórroga con el gerente del ISS quien autorizó la atención de la paciente, siendo

hospitalizada en la Clínica ASOMET donde le practicaron unos análisis y la necesitada ecografía” (fl. 3 cdno. 1). 5) Con el transcurrir de los días la inflamación de la paciente aumentó, por lo que el personal médico del Instituto de Seguros Sociales de Sincelejo la remitió a la Clínica Santa María porque allí contaban con los equipos necesarios para una atención 3 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia adecuada. 6) El 20 de abril de 1999 la paciente estuvo con la tensión arterial alta; el día 21 de esos mismos mes y año se le practicó una cesárea, intervención quirúrgica en la cual nació la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz, quien estuvo internada en la UCI neonatal en grave estado de salud; el 8 de mayo de 1999 la menor falleció debido a una falla multiorgánica. 7) El deceso de la menor recién nacida se atribuye, según médicos especialistas en la materia, a la demora en la atención médica brindada a su madre, quien permaneció varios días sin recibir tratamiento médico alguno por parte del Instituto de los Seguros Sociales por motivo de que su empleador estaba en mora de cancelar los aportes de la seguridad social; de manera concreta, adujo: “Como se demostrará con las pruebas arrimadas al proceso, que la falta de atención oportuna a DIANA RUIZ VILLALBA fue la causa determinante de que su hija naciera con los problemas que nació y que culminó con su muerte. (…).

No dudo que sea la entidad demandada -ISSla llamada a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora, pues siendo ella misma parte del Estado, más que ningún otro ente, debía brindarle asistencia inmediata a la afiliada, aún más, a cualquier persona que en condiciones graves como DIANA RUIZ clamara atención por su salud” (fl. 6 cdno. 1).

3. Trámite procesal 1) Por auto del 19 de junio de 2001 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda (fls. 39 a 40 cdno. 1) el cual fue notificado a la parte accionada (fl. 42 cdno. 1); el Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 44 a 47 cdno. 1). 2) El 23 de agosto de 2002 el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y decretó, entre otras, la siguiente: “Por Secretaría, ofíciese al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sincelejo para que pericialmente se determine: • Si el no haber atendido oportunamente a DIANA RUIZ pudo haber ocasionado los problemas que culminaron con la muerte de la menor. • Si una persona en las condiciones en que se encontraba DIANA RUIZ, hinchada totalmente y en el estado de embarazo en que se encontraba, podía ser enviada para su casa sin atención de ninguna clase, o si por el contrario su atención debía ser inmediata. Cítese y hágase comparecer a las siguientes personas para que depongan sobre lo que

4 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089)

Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros

Reparación directa – apelación de sentencia sepan y les conste sobre los hechos que originaron la presente demanda, así (sic). • Para que las anteriores pruebas puedan ser practicadas, remítanse a los legistas las historias clínicas, imágenes diagnósticas y demás pruebas que obran en el proceso, y pueda así determinarse la causa o causas de la muerte de la menor” (fl. 63 cdno. 1). 3) Vencido el período probatorio, el 17 de junio de 2005 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 292 cdno. 1); las partes guardaron silencio. 4) El 29 de agosto de 2005 el Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque no existe prueba proveniente de la entidad pública demandada que acredite cómo se desarrolló su actividad médica en el momento “de darse por terminado el embarazo”, tampoco fue posible establecer cuál era el estado de la paciente en ese momento ni mucho menos se pudo determinar un nexo de causalidad entre la atención brindada a la señora Diana Lucía Ruiz Villalba y la muerte de la recién nacida (fls. 303 a 304 cdno. 1). 5) El 21 de enero de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que con el fin de rendir el dictamen pericial decretado resultaba necesario que la historia clínica de dicha paciente fuera revisada por un médico ginecólogo y/o perinatólogo, quien(es) debía(n) emitir un concepto que serviría de fundamento para

determinar si hubo una relación de causalidad entre el manejo ambulatorio a cargo de la entidad demandada y la muerte de la menor (fls. 361 a 366 cdno. 1). 6) El 3 de mayo de 2010 el tribunal de primera instancia ordenó oficiar al Centro de Estudios Superiores para la Salud (CES) para que determinara si la presunta omisión de no atender de manera oportuna a la mencionada paciente ocasionó el fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz, así como también establecer si los tratamientos médicos suministrados fueron los adecuados; de igual forma, se informó a los apoderados de las partes que cada una de ellas debían asumir el 50% del valor ($1’000.000) de la prueba decretada (fl. 370 cdno. 1). 7) El 20 de septiembre de 2010 la parte demandante solicitó amparo de pobreza por el hecho de no encontrarse en capacidad de sufragar el costo de la prueba pericial a cargo del CES (fl. 385 cdno. 1), sin embargo, el 9 de noviembre de 2010 el a quo negó dicha 5 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia petición (fls. 377 a 379 cdno. 1); en el expediente no existe constancia alguna de que la partes hubieren asumido las expensas para la práctica de dicha prueba, por lo que, en los términos del artículo 236-6 del C de PC1 desistieron de esta.

4. La sentencia de primera instancia El 28 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la

demanda (fls. 383 a 390 cdno. ppal.), adujo que en este asunto no se logró acreditar que el Instituto de los Seguros Sociales -ISShubiese omitido la prestación oportuna de servicios médico, paramédico y/o de laboratorio -ecografía obstétrica-, así como tampoco se demostró la relación de causalidad entre la falta de realización oportuna de la ecografía obstétrica y el fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz.

5. El recurso de apelación La parte demandante adujo que la sola circunstancia de que el empleador de la paciente no estuviera a paz y salvo con el pago de los aportes de la seguridad social no era óbice para negarle el derecho a una atención oportuna, además, señaló que: “El momento real del perjuicio no se generó cuando se produjo el nacimiento, sino desde el instante en que se niega el examen, la falla del servicio real es cuando se deja avanzar en la madre el estado de la preclampsia y se lleva a la condición de severidad por falta de medicamentos oportunos de control, situación que directamente incidió en las condiciones de deterioro de salud del bebé” (fls. 393 a 395 cdno. ppal.).

6. Actuación en segunda instancia Admitido el recurso2 (fl. 402 cdno. ppal.), mediante proveído del 24 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 404 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

1 Artículo 236 del C de PC: “Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: (…). 6. Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos” (negrillas de la Sala). 2 En el auto admisorio del recurso de apelación se advirtió que el presente asunto tiene vocación de doble instancia debido a que el valor de la sumatoria de las pretensiones de la demanda asciende a $100’743.350, suma que resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa. 6 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente3 corresponde a la Sala determinar si en este caso

el Instituto de los Seguros Sociales es patrimonialmente responsable del fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz por la presunta falta de atención médica a su madre Diana Ruiz Villalba durante el desarrollo del embarazo, de manera concreta, por negarle la práctica de una ecografía obstétrica. La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales por no encontrar acreditado que la entidad demandada hubiese omitido la prestación oportuna de los servicios médicos a la referida paciente ni mucho menos se probó que la falta de práctica del mencionado estudio imagenológico hubiese ocasionado el fallecimiento de la menor recién nacida. Esta Subsección confirmará la sentencia apelada debido a que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que la institución demandada le brindó a la paciente atención médica mientras estuvo embarazada y, adicionalmente, porque no se logra establecer el nexo de causalidad entre la falta de práctica oportuna de la referida ecografía obstétrica y la muerte de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz.

2. Análisis de la impugnación En los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 3 El fallecimiento de la menor recién nacida, Ana Cristina Figueroa Ruiz, ocurrió el 8 de mayo de 1999 (fl. 18 cdno. 1) y la demanda de reparación directa se presentó el 8 de mayo de 2001, por lo que se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso

Administrativo. 7 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado con la demanda se encuentra demostrado dado que el 8 de mayo de 1999 la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz falleció en la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo como consecuencia de una falla multiorgánica, según se desprende de la correspondiente historia clínica y del registro civil de defunción (fls. 18 y 255 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte actora alegó que el fallecimiento de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz resulta atribuible a la institución demandada debido a la “demora que se tuvo en atender a su madre, quien permaneció varios días sin recibir la atención médica completa por parte del ISS, quien alegó no poder atenderla por encontrarse su patrón en mora con esa entidad” (fl. 4 cdno. 1). Al respecto, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: a) Como consecuencia de su estado de gravidez, la señora Diana Lucía Ruiz Villalba acudió a siete (7) controles prenatales en el Instituto de los Seguros Sociales (fl. 141 cdno. 1), así4: FECHA EDAD EMBAR. PESO T.A. A.U. 98 XII 03 10 51 111/70 8 99 01 4 14 57 100/70 10 99 02 1 19 58 110/70 15 99 02 5 20 59 120/80 20

99 03 5 24 60 1/2 (sin diligenciar) 35 99 04 5 (sin diligenciar) 66 140/90 (sin diligenciar) De igual forma, a la paciente se le practicaron exámenes de serología, grupo RH, glicemia y toxoplasmosis, adicionalmente, se verificó su estado general (cardio-respiratorio, abdomen, neuro-muscular y extremidades). 4 Se advierte que la historia clínica obstétrica es ilegible, por lo que no existe mayor detalle acerca de cómo se desarrollaron cada uno de esos chequeos médicos. 8 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia b) El 5 de marzo de 1999 el Instituto de los Seguros Sociales ordenó la práctica de una ecografía obstétrica a la paciente con el fin de monitorear las condiciones del feto (fl. 20 cdno. 1). c) El 5 de abril de 1999 la paciente acudió al último control prenatal, en la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: “IV/05/99 Gineco-obstetricia. Embarazo de 26 ½ semanas, cifras tensionales elevadas recientes, feto activo. Tensión arterial sentada: 130/90. Edema Grado II de miembros inferiores. Frecuencia cardíaca fetal positiva. Plan laboratorio, incapacidad, [ilegible]” (fl. 141 reverso cdno. 1). d) El 14 de abril de 1999 la IPS Asomeds y Cía Ltda -adscrita a la entidad demandadaexpidió orden de hospitalización de la paciente con el diagnóstico de “embarazo de 26 (sic) semanas + preclampsia moderada” (fl. 21 cdno. 1); en esa misma fecha, la paciente fue remitida5 a la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo (Sucre), quien ingresó a esa institución médica con la siguiente impresión diagnóstica: “embarazo de aproximadamente 29 semanas – preclampsia severa” (fl. 362 cdno. 1). e) El 19 de abril de 1999 el Centro de Imagen Diagnóstica emitió informe de la ecografía obstétrica practicada a la paciente que dio cuenta de lo siguiente:

“FETO ÚNICO EN CEFÁLICA, LONGITUDINAL, DORSO A LA IZQUIERDA.

CORAZÓN RÍTIMICO DE CUATRO CÁMARAS. ESTÓMAGO Y VEJIGAS

FETALES LLENAS. COLUMNA VERTEBRAL Y EXTREMIDADES SIN

ALTERACIONES. AORTA PULSÁTIL DE CALIBRE NORMAL. CINÉTICA

FETAL ADECUADA. LÍQUIDO AMNIÓTICO EN CANTIDAD NORMAL.

PLACENTA ANTERIOR GRADO: I

SEXO: XX

(…).

CONCLUSIÓN: EMBARAZO ÚNICO EN CEFÁLICA DE 28.5 SEMANAS” (fl. 24 cdno. 1 – mayúsculas del originalnegrillas adicionales). f) El 21 de abril de 1999 a las 19:00 horas el personal médico de la Clínica Santa María le practicó a la paciente las intervenciones de cesárea y pomeroy6, como consecuencia del primer procedimiento se “obt[uvo] recién nacido vivo con escaso movimiento, llanto

débil, sexo femenino y el acto quirúrgico no tuvo complicaciones”; en esa misma fecha la bebé ingresó a la UCI neonatal (fl. 362 cdno. 1). 5 En el expediente no existe constancia del motivo de la remisión. 6 Ligadura de las trompas de Falopio. 9 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia g) El 22 de abril de 1999 el Centro de Imagen Diagnóstica le practicó a la bebé una ecografía transfontanelar y una radiografía de tórax AP que arrojaron los siguientes resultados: “ECOGRAFÍA TRANSFONTANELAR

PARENQUIMA CEREBRAL Y SURCOS CIRCUNVOLUCIONALES SON DE

MORFOLOGÍA Y DENSIDAD NORMALES. SIN QUE SE IDENTIFIQUEN

LESIONES, MASAS SÓLIDAS O QUÍSTICAS. SISTEMA VENTRICULAR DE

MORFOLOGÍA Y DIMENSIONES NORMALES. NO SE OBSERVAN CALCIFICACIONES PERIVENTRICULARES. ESTUDIO DENTRO DE LÍMITES ECOGRÁFICOS NORMALES” (fl. 25 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas adicionales).

“INFORME DE RX DE TÓRAX AP

ESTRUCTURAS ÓSEAS NORMALES. CONGESTIÓN VASCULAR

PULMONAR BILATERAL DE TIPO CENTRAL, CON LEVES SIGNOS DE

ATRAPAMIENTO AÉREO. NO SE OBSERVAN INFILTRADOS

PULMONARES. CARDIO-AÓRTICO NORMAL. PROBABLE TAQUIPNEA

TRANSITORIA DEL R.N.” (fl. 26 cdno. 1 – mayúsculas del originalnegrillas de la Sala).

“ESTRUCTURAS ÓSEAS DE ASPECTO NORMAL. VELAMIENTO DIFUSO

DE CAMPOS PULMONARES. CON PRESENCIA DE BRONCOGRAMA

AÉREO. SENOS COSTO-FRÉNICOS LIBRES. SILUETA CARDIO-AÓRTICA

NORMAL. SONDA ENDOTRAQUEAL EN SITUACIÓN NORMAL.

ENFERMEDAD DE LA MEMBRANA HIALINA” (fl. 27 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). h) El 23 de abril de 1999 el reporte imagenológico elaborado por el Centro de Imagen Diagnóstica arrojó la siguiente información sobre la evolución del estado de salud de la menor recién nacida:

“LEVE CONGESTIÓN VASCULAR, PULMONAR CON DISCRETOS SIGNOS

DE ATRAPAMIENTO AÉREO, SIN QUE SE OBSERVEN INFILTRADOS PULMONARES. SILUETA CARDIO-AÓRTICA NORMAL. SONDA ENDOTRAQUEAL EN SITUACIÓN ADECUADA” (fl. 28 cdno. 1 – mayúsculas del original). i) El 24 de abril de 1999 la señora Diana Ruiz Villalba fue dada de alta, mientras que la menor continuó internada en la UCI neonatal de la Clínica Santa María (fl. 286 cdno. 1). j) Los días 26 y 27 de abril de 1999 la menor presentó una marcada congestión vascular pulmonar bilateral de tipo central, con infiltrado intersticial difuso y presencia de broncograma aéreo (fls. 31 a 32 cdno. 1).

10 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia k) El 4 de mayo de 1999 el Centro de Imagen Diagnóstica practicó a la menor una ecografía cerebral que reportó lo siguiente:

“PARENQUIMA CEREBRAL Y SURCOS CIRCUNVOLUCIONALES

SON DE MORFOLOGÍA Y DENSIDAD NORMALES, SIN QUE SE

IDENTIFIQUEN LESIONES, MASAS SÓLIDAS O QUÍSTICAS.

SISTEMA VENTRICULAR DE MORFOLOGÍA Y DIMENSIONES

NORMALES. NO SE OBSERVAN CALCIFICACIONES PERIVENTRICULARES. ESTUDIO DENTRO LÍMITES ECOGRÁFICOS NORMALES” (fl. 34 cdno. 1 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). l) En los días 5 y 6 de mayo de 1999 los estudios imagenológicos elaborados por el Centro de Imagen Diagnóstica mostraron que la estructura ósea de la menor era de aspecto normal, asimismo, detectaron una opacificación difusa de los campos pulmonares con presencia de broncograma aéreo, retracción mediastinal hacia la izquierda y enfisema subcutáneo en pared torácica derecha (fls. 35 a 36 cdno. 1). m) El 8 de mayo de 1999 la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz falleció producto de una falla multiorgánica (fls. 18 y 255 cdno. 1). n) El 10 de marzo de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

rindió un informe técnico médico-legal que tenía por finalidad determinar, entre otros aspectos, “si el no haber atendido oportunamente a DIANA RUIZ pudo haber ocasionado los problemas que culminaron con la muerte de la menor” (fl. 361 cdno. 1); en esta prueba se hizo una transcripción de la historia clínica de la paciente la cual resulta de gran utilidad para la Sala, toda vez que, los documentos que integran dicha historia y que obran en el expediente son de difícil lectura; a continuación se transcribe dicho resumen: “Se recibe copia de historia clínica del Instituto de los Seguros Sociales, que a folio 138 aparece una nota de evolución de fecha agosto 12 de 1998, que en sus partes pertinentes se lee: Edad: 33 años. Motivo de la consulta: cefalea, mareos y vómitos. Examen físico: tensión arterial: 110/70 milímetros de mercurio, temperatura 37ºC … (ilegible). A folio 141 (respaldo) se lee: Nota de evolución de fecha abril 5 de 1999, (…).

Gineco-obstetricia: Embarazo de 26 ½ semanas, cifras tensionales elevadas recientes, feto activo. Tensión arterial sentada: 130/90. Edema Grado III de miembros inferiores . Frecuencia cardíaca fetal positiva. Plan: laboratorio, incapacidad… (ilegible). No hay más datos en esta nota de evolución.

Se anexa copia de la historia clínica de la Clínica Santa María de Sincelejo, que a folio 325, indica que consultó el día 14 de abril de 1999, a las 11:10 AM, por remitida, a continuación se lee:

11 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089) Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros Reparación directa – apelación de sentencia Paciente que ingresa a la institución hace 48 horas, por cefalea, oliguria, edema generalizado y epigastralgia. ANTECEDENTES IMPORTANTES: Fecha de la última menstruación: 26 de septiembre de 1998. Edad gestacional: 29 semanas por amenorrea. Fecha probable de parto: 3 de octubre de

1999. Embarazos: 5. Partos: 3. Abortos: 1. Pre-eclampsia con el primer embarazo, hace 10 años. EXAMEN FÍSICO: Datos positivos: abdomen globoso, por útero grávido. Altura uterina: 24 centímetros. No se ausculta fetocardia pero se percibe en el feto movimientos fetales activos. Edema de miembros inferiores grado III. Impresión diagnóstica: embarazo de aproximadamente 29 semanas, pre-eclampsia severa. Valoración por ginecología: valorada por el doctor González quien ordena hospitalizar, dieta, órdenes médicas. Evolucionar por ginecólogo de turno.

Se revisa además nota de epicrisis de la Clínica Santa María de Sincelejo, que a folio 326 indica que ingresó el día 14 de abril de 1999 y de egreso el día 24 de abril del mismo mes y año. A continuación se lee: diagnóstico de ingreso embarazo de 29 semanas por fecha de última menstruación – preeclampsia severa. diagnóstico de egreso: 1) Puerperio post-cesárea. 2)

planificación definitiva por prioridad satisfactoria. En la misma documentación se encuentra una copia de nota operatoria, a folio 335, que indica que fue operada el día 21 de abril de 1999 a las 7:00 PM, practicándosele una cesárea + Pomeroy. Describe que se observa producto en transversa, se obtiene recién nacido vivo con escaso movimiento, llanto débil, sexo femenino y el acto quirúrgico no tuvo complicaciones. A folio 104 se lee: Nombre: Hijo de Diana Ruiz (…) ingreso a la UCI neonatal.

Fecha: abril 21 de 1999, 8:00 PM (…) Antecedentes prenatales: parto por cesárea por pre-eclampsia severa hace 15 días, drogas Laxis (…) (ilegible), Betametasona. Niega enfermedades durante el embarazo, relacionados (sic) con la infeccioso. Exámenes prenatales normales. Grupo sanguíneo.

Antecedentes perinatales: parto por cesárea por pre-eclampsia severa y/o persistir presentación en transversa, con ampliación de incisión. Líquido amniótico abundante, claro. Apgar 7/10 – 9/10. Intubación orotraqueal inmediata, por dificultad respiratoria y cianosis de base con oxígeno al 100% y se traslada a la unidad de cuidados intensivos neonatales. Al ingreso (…)

(ilegible), rosado, bien perfundido. TOT con oxígeno al 100%. Hipoventilación pulmonar bilateral con crépitos. Ruidos cardiacos sin soplos.

DISCUSIÓN DEL CASO: Se trata de una mujer de 34 años de edad, con antecedentes ginecológicos para el mes de abril de 1999 de 5 embarazos; 3 partos y un aborto. Con pre-eclampsia con el primer embarazo, hace 10 años. Con fecha de la última menstruación: 26 de septiembre de 1998.

Consultando al servicio de consulta externa de los seguros sociales, el día abril 5 de 1999, cuando es atendida por el servicio de Gineco-obstetricia, quien diagnostica un embarazo de 26 ½ semanas, cifras tensionales elevadas recientes, encontrando un feto activo y cifras de tensión arterial normalmente altas, o sea en el límite (130/90). Edema grado III de miembros inferiores. Frecuencia cardíaca fetal positiva, considerándose practicar exámenes de laboratorio, sin más datos en la nota de evolución; consulta posteriormente, el día 14 de abril de 1999, o sea, 11 días más tarde, cuando para esa fecha cursaba una edad gestacional (de embarazo): 29 semanas y un cuadro clínico compatible con pre-eclampsia severa, por lo que ordenan hospitalizar para tratamiento y seguimiento por ginecología. El día 21 de abril del mismo año, se le practicó una cesárea. obteniéndose recién nacido, al parecer prematuro. CONCLUSIONES: Una vez leído y analizado el caso, concluimos que para poder determinar o conceptuar sobre este caso; se requiere que la historia clínica y otros documentos sean revisados por un 12 Expediente 70001-23-31-000-2001-00715-01 (51.089)

Demandante: Rafael Antonio Figueroa Izquierdo y otros

Reparación directa – apelación de sentencia médico especialista en ginecología y/o perinatología y la seccional Sucre no cuenta con especialistas en estas áreas del conocimiento. Por lo anterior, de la manera más respetuosa, le sugerimos remitir junto con la historia clínica de la cual le hacemos devolución; una copia del expediente a una entidad oficial de carácter educativo, como universidades que posean departamentos de obstetricia y perinatología; quienes teniendo en cuenta los protocolos de manejo de esta enfermedad, así como las declaraciones de las partes involucradas, emitirán un concepto que lleve al despacho a considerar si hubo o no nexo de causalidad entre el manejo ambulatorio inicial llevado a cabo por el servicio de consulta externa de ginecología del Instituto de los seguros sociales y el desenlace final” (fls. 364 a 366 cdno. 1 – mayúsculas del originalnegrillas de la Sala). o) El 12 de mayo de 2000 el Coordinador de la UCI Neonatal de la Clínica Santa María, doctor Guillermo Ruiz Vergara dirigió un oficio a la señora Diana Ruiz Villalba que contenía el resumen de la historia clínica de la menor Ana Cristina Figueroa Ruiz así:

“DX INGRESO

1. Recién nacido prematuro, peso adecuado (29 sem/1.160 gr.).

2. Enfermedad de membrana hialina grado III.

3. Sepsis potencial.

DX. EGRESO

1. Recién nacido pretérmino peso adecuado (29sem/1.160 gr.)

2. Enfermedad de membrana hialina grado III resuelta.

3. Insuficiencia cardíaca.

4. Falla multiorgánica.

5. Neumotórax derecho.

El primer factor de riesgo a considerar en el deceso de este neonato fue la prematurez extrema, lo cual implica inmadurez de todos los órganos, principalmente el respiratorio, por lo que se hace necesario colocar en ventilación mecánica a través de un tubo que llega a la vía aérea superior. La p

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