CE - 57_050012333000202000418011SENTENCIA20220603122423_TCListadoTitulados133131842749621429-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 57_050012333000202000418011SENTENCIA20220603122423_TCListadoTitulados133131842749621429-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891)
Actor: DORA LIBIA RUIZ MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Alcance de las reglas establecidas en dicha providencia / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – En tales eventos la caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando se advirtió la participación del Estado en él / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado y desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño / DESPLAZAMIENTO FORZADOCesación de la conducta – Se debe determinar si las
personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – Alcance y efectos – Se encuentra establecida como un medio probatorio / CONDENA EN COSTAS – Procedencia - Criterio Objetivo. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y condenó en costas a los actores.
I. SÍNTESIS DEL CASO El grupo familiar demandante, en febrero de 2020, ejerció la pretensión de reparación directa, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por los desplazamientos forzados que sufrió por parte de grupos al margen de la ley que operaban en Antioquia.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01
No. Interno: 67.891
Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Los accionantes consideran que en el presente caso el hecho dañoso no ha cesado, por cuanto no están bajo las mismas condiciones en las que se encontraban para cuando fueron despojados de su lugar de origen, sumado a ello, su condición socioeconómica y su nivel educativo les impidieron demandar antes de la fecha en la que en efecto lo hicieron.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 17 de febrero de 20201, el grupo familiar demandante, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las amenazas, el despojo de sus bienes y el desplazamiento forzado sufrido con ocasión de las acciones de grupos al margen de la ley que operaban en el departamento de Antioquia, lo cual llevó a que, el 20 de septiembre de 1997, sus integrantes salieran del municipio de Urrao hacia Medellín, de donde algunos de ellos partieron, el 30 de marzo de 2000, con destino al municipio de Salgar.
La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación3: Daño a bienes Perjuicios Daño a Demandante constitucionales morales la salud y convencionales smlmv smlmv smlmv Dora Libia Ruiz Montoya 400 400 400 Jairo de Jesús Rico Durango 400 400 400 Sebastián Rico Ruiz 400 400 400 Yurany Alexandra Rico Ruiz 400 400 400 Melany Michell Cano Rico 400 400 400 Juan Pablo Ruiz Montoya 400 400 400 Eduard Javier Ruiz Montoya 400 400 400 Luz Marina Montoya Espinosa 400 400 400 María Eugenia Ruiz Montoya 400 400 400 Adolfo Antonio Ruiz Muñoz 400 400 400
1 Folios 1 a 35 del cuaderno 1. 2 Los actores confirieron poder a través de los memoriales obrantes de folios 37 a 45 del cuaderno 1. 3 Folios 2 a 4 del cuaderno 1. 2
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Por perjuicios materiales, bajo el concepto de lucro cesante4, los señores Jairo de Jesús Rico Durango y Juan Pablo Ruiz Montoya pidieron $627’605.380 para cada uno y por daño emergente5 se solicitó $33’024.480 para el señor Rico Durango.
2. Hechos Como fundamento fáctico del escrito inicial, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El señor Jairo de Jesús Rico Durango vivía en el municipio de Urrao, Antioquia, con su cónyuge la señora Dora Libia Ruiz Montoya, su hija la señora Yurani Alexandra Rico Ruiz y los demás familiares de su esposa, en concreto, sus padres, los señores Adolfo Antonio Ruiz Montoya y Luz Marina Montoya Espinosa y sus hermanos Juan
Pablo, Eduard Javier y María Eugenia Ruiz Montoya. En 1997, en el municipio de Urrao se vivía el conflicto entre los grupos al margen de la ley, FARC y AUC, al punto de que quien no colaborara con alguno de dichos grupos se entendía que era auxiliar del otro, contexto en el cual el joven Juan Pablo
Ruiz Montoya empezó a ser considerado como un auxiliador de la guerrilla y, por ende, pasó a ser un objetivo militar de las AUC. A raíz de tales señalamientos, los demandantes empezaron a vivir una zozobra constante, máxime cuando en diferentes ocasiones las AUC llegaban en horas de la noche a golpear en la casa en búsqueda del señor Ruiz Montoya, lo que generó en ellos sentimientos de miedo, zozobra y tristeza, por lo que, el 20 de septiembre de ese mismo año, se desplazaron hacia la ciudad de Medellín. Según se indicó en la demanda, la familia Ruiz Montoya “padeció enormes necesidades hasta el punto de que no tenían nada que comer”6, por la falta de empleo y el gran número de personas desplazadas de diversas partes de Antioquia, lo que provocó que los señores Jairo de Jesús Rico Durango, Dora Libia Ruiz Montoya y Yurany Alexandra Rico Ruiz se trasladaran al municipio de Salgar, lugar en el que también operaban las FARC y no había presencia de la fuerza pública. 4 Derivados del dinero dejado de percibir por el supuesto desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 5 Representado por los animales y enseres que dejaron abandonados o que perdieron y por los gastos en los que se incurrió con ocasión del supuesto desplazamiento forzado del que fue víctima. 6 Ibídem. 3
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Por lo anterior, el grupo guerrillero mencionado en diferentes oportunidades “pedía favores de diferente tipo”7 a los actores, los cuales no se podían negar, “ya que ellos tenían en su poder todo tipo de armas que usaban para atemorizar a los pobladores de la región e imponer sus condiciones”8, por lo que, en caso de rehusarse a colaborar, eran declarados objetivo militar; por ende, el 30 de marzo de 2000, la familia Rico Ruiz se vio obligada a desplazarse nuevamente por el miedo que les causaba la presencia de las FARC en su vereda. Los accionantes sostuvieron que no se les han restablecido sus derechos, por cuanto no han adquirido estabilidad en ningún sentido de sus vidas desde el primer desplazamiento que sufrieron, sumado a ello, en la actualidad, “algunos de los miembros de la familia residen en la ciudad de Medellín, y otros en las diferentes veredas del municipio de Urrao”9. En lo relacionado con la caducidad del medio de control, la parte actora consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “13. Todos los demandantes reclaman que se les indemnice de manera integral por el desplazamiento padecido por JAIRO DE JESÚS RICO DURANGO, su esposa DORA LIBIA RUIZ MONTOYA y el posterior desplazamiento forzado de algunos miembros de la familia hacía la ciudad de Medellín, hechos que por haber empezado a ocurrir desde el mes de septiembre de 1997, podría pensarse que ha caducado la posibilidad para demandarlas, pero como se ha indicado, el desplazamiento forzado es un delito que permanece en el tiempo y
por lo tanto no se aplicaría la caducidad (…) interrumpe todos sus derechos y por ello, hasta que el Estado en su condición de garante no los restablezca, no puede empezar a contarse el término de la caducidad (…)” (se destaca)10. Finalmente, en el escrito inicial se le endilgó responsabilidad al Ministerio del Interior, porque le asiste competencia sobre el orden público, así como la protección de derechos y libertades ciudadanas. Respecto del Ejército Nacional y la Policía Nacional, la parte actora sostuvo que, a pesar de tener conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley que causaban terror en la población civil ubicada en las zonas rurales del país, no protegieron a los ciudadanos, omitiendo así su deber de protección. 7 Folio 9 del cuaderno 1. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Folio 17 del cuaderno 1. 4
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3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia11, mediante providencia del 28 de agosto de 202012, admitió el escrito inicial contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y el Ministerio del Interior, por lo que ordenó notificar a las entidades accionadas13 y al Ministerio Público14. 3.2. Contestación de la demanda
3.2.1. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda15, para lo cual formuló la excepción de caducidad del medio de control, porque, de conformidad con la sentencia de unificación dictada por esta Corporación el 29 de enero de 2020, los demandantes estuvieron en posibilidad de advertir la supuesta omisión en la que incurrió la fuerza pública desde el momento en que se presentaron los desplazamientos forzados, es decir, el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, respectivamente, por lo que el escrito inicial no se radicó en oportunidad. Por otra parte, manifestó que en caso de no encontrarse probada la excepción referida, el daño alegado no fue generado por el actuar de la institución militar, sino por terceros ajenos al Estado; además, no tenía a su cargo ninguna medida de protección frente a los actores, sumado a ello, los perjuicios reclamados no eran acordes a los límites establecidos por el Consejo de Estado en fallo del 28 de agosto de 2014 y debían tenerse en cuenta las sumas otorgadas por concepto de reparación individual por vía administrativa. 3.2.2. El Ministerio del Interior16 explicó que el escrito inicial se presentó por fuera del término señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que los demandantes supieron del daño desde la misma fecha de su ocurrencia y tampoco 11 Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el Tribunal a quo inadmitió la demanda para que se precisara si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hacían parte de la demandada; además, para que se señalara el
nombre correcto del demandante “Eduard” Javier Ruiz Montoya. Como consecuencia, el 12 de marzo siguiente se subsanó la demanda, en el sentido de indicar que las entidades enunciadas no eran demandadas y de allegar la copia del registro civil de nacimiento del referido accionante. Folios 65 a 73 del cuaderno 1. 12 Folios 75 y 76 del cuaderno 1. 13 Las cuales fueron notificadas por correos electrónicos obrantes a folios 77 y 78 del cuaderno 1. 14 Ibídem. 15 Folios 93 a 111 del cuaderno 1. 16 Folios 128 a 136 del cuaderno 1. 5
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa se radicó dentro del plazo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013.
Por otra parte, adujo que la función de salvaguardar el orden público no se encuentra en cabeza de esa entidad, la cual no tuvo injerencia alguna en el hecho dañoso, por lo que solicitaba su desvinculación del proceso. Así mismo, los accionantes no allegaron prueba alguna del supuesto desplazamiento forzado, el cual, en todo caso, fue generado por miembros de las AUC y las FARC, sumado a ello, no se aportó elemento del que fuera dable concluir las sumas pedidas en la demanda por concepto de perjuicios. 3.2.3. La Policía Nacional17 también se opuso a las pretensiones, por cuanto no se
probó que en efecto el daño se trató de un acto de lesa humanidad, por lo que no hay razón por la cual no se deba tener en cuenta la configuración de la caducidad en el presente caso. Del mismo modo, en el expediente no obra prueba de que el señor Juan Pablo Ruiz Montoya fue objeto de amenazas, por ende, no es dable concluir una supuesta omisión en el deber de protección por parte de esa entidad, dado que no se allegaron elementos probatorios que permitan establecer el nexo de causalidad. 3.3 Reforma de la demanda El 13 de enero de 202118, la parte demandante reformó el escrito inicial, en el sentido de modificar el acápite de caducidad, porque, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Órdenes Guerra vs Chile, tratándose de actos de lesa humanidad, tanto las acciones penales como civiles no prescriben, por lo que, en su criterio, a pesar de que en el sub examine “no supera el término de caducidad establecido legalmente”19, la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, desconocía el control de convencionalidad y el precedente fijado sobre ese tema. A través de auto del 8 de abril siguiente20, el Tribunal a quo consideró que dicho memorial se presentó en término, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, por ende, admitió la reforma del escrito inicial. 17 Folios 165 a 171 del cuaderno 1. 18 Folios 146 a 162 del cuaderno 1. 19 Folio 150 del cuaderno 1.
20 Folios 194 y 195 del cuaderno 1. 6
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El Ejército Nacional y la Policía Nacional contestaron la reforma referida en los mismos términos expuestos respecto de la demanda inicial21. 3.4. Alegatos de conclusión Mediante proveído del 30 de junio de 202122, el Tribunal de primera instancia, en virtud del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, señaló que dictaría sentencia anticipada, en la cual se pronunciaría sobre la excepción de caducidad del medio de control, por tal razón, corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión por las partes y para que rindiera concepto el representante del Ministerio Público. 3.4.1. La parte demandante expuso que todavía se encontraban en situación de desplazamiento, porque no habían logrado su estabilización socio económica; además, por su situación de “pobreza extrema”23 solo conocieron de la posibilidad de demandar al Estado por los daños que sufrieron cuando su apoderado los asesoró en 201524. 3.4.2. El Ministerio del Interior indicó que aún si se tuviera en cuenta el término para demandar fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013, los demandantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 para ejercer su derecho de acción, lo cual no ocurrió25.
3.4.3. El Ejército Nacional reiteró, en síntesis, que los accionantes pudieron demandar desde el momento en el que ocurrieron los hechos; empero, presentaron el escrito inicial después de más de 15 años26. 3.4.4. La Policía Nacional explicó que el daño alegado por los accionantes fue generado por grupos al margen de la ley, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos objeto de controversia, sumado a ello, no se aportó prueba de su supuesta omisión27. 3.4.5. El Ministerio Público guardó silencio. 21 Folios 199 a 226 y 237 a 241 del cuaderno 1. 22 Folio 247 del cuaderno 1. 23 Folio 259 del cuaderno 1. 24 Folios 254 a 264 del cuaderno 1. 25 Folio 253 del cuaderno 1. 26 Folios 265 a 271 del cuaderno 1. 27 Folios 281 a 284 del cuaderno 1. 7
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4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de octubre de 202128, declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante.
El Tribunal a quo señaló que esta Corporación, a través de fallo de unificación del
29 de enero de 2020, fijó las reglas de caducidad en relación con pretensiones indemnizatorias que se formulen, entre otros, por delitos de lesa humanidad, situaciones en las cuales resulta exigible el término definido por el legislador, salvo que se trate de casos por desaparición forzada. Por lo anterior, en primera instancia se explicó que el plazo para demandar se predica desde el momento en el que los actores conocieron o debieron conocer la posibilidad de endilgarle responsabilidad al Estado y no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Por otra parte, el Tribunal precisó que la Corte Constitucional, por medio de sentencia SU-254 de 2013, estableció que para futuros casos que conociera la jurisdicción de lo contencioso administrativo por desplazamientos forzados ocurridos antes del año citado, la caducidad solo podía contarse a partir de la ejecutoria de esa decisión. Al revisar el caso concreto, el a quo concluyó que, según lo expuesto en la demanda, la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde la misma fecha de su ocurrencia, es decir, el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, respectivamente. Como consecuencia, y dado que no se advertían situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, “el término con el que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado se encuentra más que fenecido”29, por cuanto la demanda se radicó el 17 de febrero de 2020. Además, aun teniendo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en
sentencia SU-254 de 2013, los accionantes tenían hasta el 23 de mayo de 2015 28 Folios 286 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Folio 293 del cuaderno del Consejo de Estado. 8
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa para presentar el escrito inicial, lo cual no ocurrió, por ende, en el presente caso se configuró la excepción de caducidad.
Finalmente, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el Tribunal de primera instancia condenó en costas a los actores por tratarse de la parte vencida en el proceso.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación30, por considerar que en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 se señaló que el término de caducidad no empieza a correr cuando se adviertan circunstancias que impidan el acceso efectivo a la administración de justicia.
A juicio de los actores, su condición socioeconómica, su nivel educativo y los desplazamientos forzados que sufrieron son situaciones que les impidieron demandar antes de la fecha en la que en efecto lo hicieron, por lo que no se configuró la excepción de caducidad. Adicionalmente, la providencia de unificación referida se ocupó de los delitos de lesa
humanidad de ejecución instantánea, más no de aquellos que son continuos, como lo es el desplazamiento forzado, caso en el cual deberá tenerse en cuenta el retorno en las mismas condiciones en las que se encontraban las víctimas antes de la ocurrencia del hecho dañoso, para analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción. Por otra parte, los accionantes consideraron que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se trata de una indicación a partir de la cual el funcionario judicial podrá condenar en costas, mientras que el Código General del Proceso por su parte establece el deber del juez de pronunciarse sobre ese punto. No obstante, la remisión a ese estatuto procesal civil solo es dable para lo concerniente a la liquidación y ejecución de las costas, por ende, tendría que haberse tenido en cuenta que, según la Ley 1437 de 2011, no existe un deber 30 Folios 302 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. 9
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso, por lo que dicha decisión no era procedente en primera instancia.
Por medio de auto del 22 de noviembre 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación31.
6. Trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 6 de diciembre de 202132 y admitió el recurso de apelación el 11 de febrero del año en curso33, para lo cual: i)
se advirtió a las partes que podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”34 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai. 6.1.1. El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice, mediante el cual argumentó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, porque no se aportó prueba a partir de la cual sea posible concluir que los demandantes supieron de la supuesta omisión estatal en una fecha posterior en la que ocurrieron los desplazamientos35. 6.1.2. Las partes guardaron silencio36. 6.2. Mediante providencia del 10 de mayo de 202237, se concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes38, decisión contra la cual no se interpusieron recursos39. 31 Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 32 Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. 33 Índice 3 de Samai. 34 De conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 35 Índice 9 de Samai. 36 Índice 11 de Samai. 37 Índice 16 de Samai. 38 El cual obra en el índice 14 de Samai. 39 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 17 de mayo de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 20 de Samai.
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Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –17 de febrero de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202140, así como el C.G.P.41 y el Decreto 806 de 2020 -en lo no regulado por las disposiciones citadas-.
2. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201142, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv43 y su apelación le corresponde al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem44.
En el sub lite la parte demandante solicitó por lucro cesante, pretensión mayor en el presente caso, el equivalente a $627’605.380, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv45, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al Tribunal a quo.
3. Objeto del recurso de apelación A juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sub lite no se acreditó alguna situación que hubiera impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción por parte de los demandantes, los cuales tuvieron conocimiento del daño desde el
40 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. Al respecto, se precisa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolverá, de conformidad con la normativa vigente para esa época, sin perjuicio de que para los demás aspectos se aplique las modificaciones señaladas en la ley referida. 41 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 42 Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entró en vigor un año después de la publicación. 43 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 44 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 45 Para el 2020 el smmlv era igual a $877.803, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $438’901.500. 11
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa momento de su ocurrencia y, como consecuencia, el escrito inicial se radicó fuera del término de dos años.
Además, aun teniendo en cuenta las reglas de caducidad para la población desplazada fijadas en la sentencia SU-254 de 2013, se debía concluir que el medio de control de reparación directa no se presentó en oportunidad, por lo que era procedente la excepción de caducidad y condenar en costas a los actores, por tratarse de la parte vencida. Los accionantes apelaron las anteriores conclusiones, porque su condición socioeconómica, su nivel educativo y los desplazamientos forzados de los cuales fueron víctimas, los cuales, en su criterio, no han cesado, eran situaciones que materialmente les impidieron ejercer su derecho de acción con anterioridad, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020, por el Consejo de Estado. Aunado a ello, la parte actora sostuvo que la Ley 1437 de 2011 establece que el funcionario judicial podrá pronunciarse sobre la condena en costas, es decir, no es un deber objetivo, por lo que el Tribunal a quo no debió decidir ese aspecto con base en lo regulado por el CGP, por cuanto ese estatuto procesal solo es aplicable respecto de la liquidación y ejecución de las costas. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si los accionantes ejercieron por fuera de término su derecho de acción, para lo cual se determinará si se encuentra probada alguna situación que les hubiera impedido acudir a la administración de
justicia dentro del plazo señalado por el legislador respecto del medio de control de reparación directa. Adicionalmente, la Subsección analizará si la condena en costas era o no procedente en primera instancia.
4. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción en el sub lite 4.1. Alcance de la regla de caducidad establecida en relación con la pretensión de reparación directa La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta
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Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, se aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se
cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla
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