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CE - 57_180012331000200400090011SENTENCIA20220923112415_TCListadoTitulados133131687768573387-2022

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CE - 57_180012331000200400090011SENTENCIA20220923112415_TCListadoTitulados133131687768573387-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309)

Demandante: Orlando Chica Loicama y otra

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309)

Demandantes: Orlando Chica Loicama y otra Demandados: Departamento Administrativo de Seguridad -DASy Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar al Departamento Administrativo de SeguridadDASporque se probó la ilegalidad de la captura de la víctima directa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontra la sentencia del 5 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que decidió: <<(…) PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

SEGUNDO: Declarar que la Nación colombiana – Fiscalía General de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DASes administrativa y

patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor ORLANDO CHICA LOCAIMA (sic), por la privación de la libertad de locomoción de que fue sujeto, desde el día 22 de abril hasta el 29 de septiembre de 2003.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DASa pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicio morales y materiales, en los porcentajes de 60% y 40%, respectivamente, los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales - Para ORLANDO CHICA LOCAIMA (sic), el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra - A la señora CASILDA MARÍA CHICA LOCAIMA (sic), el equivalente en pesos de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Perjuicios materiales - Lucro cesante A ORLANDO CHICA LOCAIMA (sic), la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS

DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTISEIS

CENTAVOS MCTE. ($2.618.284.26).

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso

de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de septiembre de 20091. En el auto del 29 de octubre de 20092 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de SeguridadDASpresentaron sus alegatos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Mediante auto del 11 de enero de 20223 se negó la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación y se aceptó al Patrimonio Autónomo –PAP– Fiduprevisora y su Fondo Rotatorio como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASconforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. Esta decisión fue notificada en debida forma el 13 de enero de 20224, sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de agosto de 2004 por Orlando Chica Loicama (víctima directa) y su familia. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de SeguridadDASpara obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante, desde el 22 de abril de 2003 hasta el 29 de septiembre de 2003, es decir por un término de cinco meses y ocho días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 1 F. 150, c. ppl.

2 F. 152, c. ppl. 3 Fls. 322 – 323, c. ppl. 4 Índice 106 de SAMAI. 2

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: QUE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MINISTERIO DE DEFENSA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DASson solidaria y administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención preventiva de que fue objeto el señor ORLANDO CHICA, y de los perjuicios morales ocasionados a su señora madre CASILDA MARÍA CHICA, desde el día 22 de abril de 2003 hasta el día 29 de septiembre de 2003, sindicado del punible de rebelión y por providencia proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, con sede transitoria en Florencia, Caquetá, calendada el día 29 de septiembre de 2003, haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, solidariamente A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Y MINISTERIO DE DEFENSA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – a reconocer y pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral los cuales se estiman de la siguiente manera: a) ORLANDO CHICA: El equivalente a doscientos salarios mínimos legales

mensuales en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en condición de demandante y directo perjudicado con la detención proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. b) A CASILDA MARÍA CHICA: El equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en su condición de madre del demandante.

TERCERA: Que se condene solidariamente A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN – Y A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASa reconocer y pagar al accionante los perjuicios materiales consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir, durante el tiempo de la detención física. Perjuicios materiales que estimo en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000). Lo anterior, por concepto de: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. a) El salario mínimo legal vigente para el año de 2003. b) Las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales ocasionados durante el término de la detención física, de acuerdo al salario registrado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC, entre el día y la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomado como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la

fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

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Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra SEXTA: Sírvase señor Magistrado condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad a los parámetros indicados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con base en lo informado por los señores Napoleón Santanilla Gutiérrez y Campo Elías Niño Jiménez, el 22 de abril de 2003 miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -DAScapturaron al demandante Orlando Chica Loicama en el bar <<Las Pereiranas>>. La víctima directa fue capturada por pertenecer al Frente 14 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. 3.2.- El 23 de abril de 2003 Orlando Chica Loicama fue dejado a disposición de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá, entidad ante la cual rindió indagatoria. En la indagatoria manifestó trabajar en labores del campo y negó pertenecer a las FARC. 3.3.- En la resolución del 6 de mayo de 2003 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá, dictó medida de aseguramiento contra el demandante

Orlando Chica Loicama, a quien le imputó el delito de rebelión. 3.4.- El 29 de septiembre de 2003 la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico, Caquetá, al calificar el mérito del sumario dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Orlando Chica Loicama con fundamento en que no se probó que perteneciera a este grupo ilegal y revocó la medida de aseguramiento que se le había impuesto. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Orlando Chica Loicama fue capturado el 22 de abril de 2003; (ii) el 6 de mayo de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; y (iii) el 29 de septiembre de 2003 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de la víctima directa y, en consecuencia, se ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, la privación del demandante Orlando Chica Loicama fue injusta debido a que se basó en <<suposiciones y en simples sospechas>> que no tenían fundamento probatorio. Además, consideró que se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva porque la preclusión de la investigación se ordenó al encontrarse probado que no cometió el ilícito investigado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales con ocasión de la privación injusta de Orlando Chica Loicama, toda vez que se vieron obligados a separarse, afrontar la

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Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra soledad y todo lo que conllevó este proceso; y (ii) debido a su detención el demandante Orlando Chica Loicama dejó de percibir sus ingresos laborales.

B. Posición de la parte demandada 7.- El Departamento Administrativo de Seguridad -DASse opuso a las pretensiones porque su actuación se limitó exclusivamente a capturar al demandante Orlando Chica Loicama y dejarlo a disposición del ente acusador. Dado que esta entidad demandada no tiene funciones jurisdiccionales y que el daño alegado proviene de una decisión judicial que le restringió al demandante Chica Loicama su derecho a la libertad, es claro que la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la que inició la investigación en su contra y dictó las decisiones que afectaron a los demandantes. En consecuencia, propuso las excepciones de ausencia de elementos para endilgarle responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de imputabilidad. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Consideró que la investigación contra el demandante Chica Loicama se inició con base en pruebas que lo relacionaban con las FARC, las cuales eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva. En este sentido, concluyó que el daño sufrido por los demandantes no puede catalogarse de antijurídico, toda vez que la víctima directa estaba en el deber de soportarlo.

C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia el 5 de junio de 2009, y

en ella decidió lo siguiente: 9.1.- Condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DASporque se demostró la ilegalidad de la captura del demandante Orlando Chica Loicama. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que la investigación precluyó porque no se probó que perteneciera al grupo subversivo de las FARC, ni que se encontrara en situación de rebeldía, lo que demuestra que la víctima directa fue sometida a un daño que no estaba en el deber de soportar. 9.3.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. Dispuso que las sumas reconocidas debían ser asumidas en un 60% por la Fiscalía General de la Nación y en un 40% por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 5

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra b.- Negó la indemnización del daño emergente porque no se probó. c.- Para la liquidación del lucro cesante, el tribunal: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal vigente, debido a que se demostró que el demandante Orlando Chica Loicama ejercía una actividad económica para el momento en el que fue detenido, pero no se acreditaron sus ingresos; y (ii) adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales.

D. Recurso de apelación 10.- El Departamento Administrativo de Seguridad -DASapela el fallo de primera

instancia. En el recurso solicita que se revoque la decisión de condenar a esta entidad, toda vez que el daño alegado por la parte demandante fue causado por la Fiscalía General de la Nación. Esto, debido a que en cumplimiento de su deber constitucional y legal solo se limitó a recaudar información, capturar al demandante Chica Loicama y dejarlo a disposición de la Fiscalía. 11.- El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto porque no se sustentó dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) la resolución de preclusión que se dictó a favor del demandante Orlando Chica Loicama quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 20035 y (ii) la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2004. 13.- En la medida en que el recurso de apelación de la Fiscalía fue declarado desierto, la Sala, en aplicación de la non reformatio in pejus, solo se referirá a los motivos de apelación expuestos por el Departamento Administrativo de SeguridadDASen su recurso.

F. Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Está probado que el demandante Orlando Chica Loicama estuvo privado de la libertad desde el 22 de abril6 hasta el 30 de septiembre de 20037, esto es, durante 5 meses y 9 días. Sin embargo, en las pretensiones se indicó que el demandante

5 Como consta en la constancia secretarial que obra en el folio 240, c. 2/2. 6 F. 16, c. 2/2. 7 F. 5, c. de pruebas No. 2. 6

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra Chica Loicama estuvo privado de la libertad desde el 22 de abril hasta el 29 de septiembre de 2003, razón por la cual se limitará el daño a este tiempo, es decir, 5 meses y 8 días. Esto debido a que indemnizarlo por un tiempo superior implicaría proferir una sentencia extrapetita que contravendría el principio de congruencia contemplado en el artículo 357 del CPC. 15.- También está demostrado que el demandante Orlando Chica Loicama no fue condenado por el delito de rebelión, debido a que la Fiscalía precluyó la investigación porque no cometió los hechos materia de investigación mediante resolución del 29 de septiembre de 2003. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- No desmejorará la situación de la parte demandante en relación con las condenas dictadas en primera instancia contra la Fiscalía General de la Nación, en virtud del principio de la non reformatio in pejus.

En consecuencia: a.- En relación con los perjuicios morales, se confirmarán las siguientes condenas impuestas a la Fiscalía General de la Nación por el Tribunal Administrativo de Caquetá: a favor de Orlando Chica Loicama (víctima directa) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y a favor de Casilda María Chica Loicama

(madre de la víctima directa) 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes

(SMLMV). b.- El lucro cesante reconocido por el tribunal se actualizará a valor presente. De la condena impuesta por este concepto, le correspondía a la Fiscalía pagar el 60%, esto es, la suma de un millón quinientos setenta mil novecientos setenta pesos ($1.570.970). Esta suma se actualizará con base en la siguiente fórmula: Ra = R I. Final (marzo de 20228)

I. Inicial (junio de 2009) En donde: Ra = renta actualizada.

R = renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se dictó la sentencia de primera instancia. 8 IPC vigente para la fecha en la que se dicta esta providencia. 7

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra Ra= $1.570.970 x 116,26 (marzo de 2022) 71,35 (junio de 2009) Ra=$2.559.789 16.2.- Confirmará la decisión de condenar al Departamento Administrativo de Seguridad -DASporque se demostró que la captura de Orlando Chica Loicama fue ilegal.

En consecuencia, a.- En cuanto a los perjuicios morales, la Sala advierte que no condenará a esta entidad demandada por este concepto, porque en primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación a una cuantía superior a los topes establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20219, de conformidad con el tiempo que la víctima directa permaneció privada de la libertad, esto es, 5 meses y

8 días, decisión que se confirmará. b.- La condena al Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor concepto lucro cesante se hará a cargo del Patrimonio Autónomo –PAP – Fiduprevisora y su Fondo Rotatorio, como su sucesor procesal. 16.3.- Confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue apelada.

G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección el 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la captura en flagrancia, (ii) la entidad imputada, (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la captura en flagrancia 18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, la flagrancia se configuraba cuando: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.

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Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309)

Demandante: Orlando Chica Loicama y otra

<<1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.

2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 19.- Con el informe No. 500 / SGAQ.GOPE.2184 del 23 de abril de 2003, está acreditado que el 22 de abril de 2003 agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAScapturaron al demandante Orlando Chica Loicama en el bar <<Las Pereiranas>> y que luego lo dejaron a disposición de la Fiscalía. En el informe se narra lo siguiente, en relación con su captura: <<(…) El día martes 22 de los corrientes siendo las 18:30 horas, se presentaron a nuestras instalaciones los señores NAPOLEÓN SANTANILLA GUTIÉRREZ y CAMPO ELIAS NIÑO JIMÉNEZ quienes informaron que en el bar <<LAS PEREIRANAS>> se encontraba el señor ORLANDO CHICA LOICAMA, alias <<EL INDIO>> miliciano del frente XIV de las FARC (…).

Una vez enterados de esta información nos dirigimos a los lugares antes mencionados donde efectivamente encontramos a las personas señaladas por las fuentes humanas y previa identificación como funcionarios del DAS les solicitamos los documentos de identidad, presentaron las cédulas correspondientes y al preguntarles su lugar de procedencia, actividad que desarrollaban en esta ciudad,

sin dar respuesta coherente y ceñida a la realidad, motivo por el cual los trasladamos a las instalaciones del DAS para verificar los respectivos antecedentes judiciales, sin encontrar registro alguno. 20.- En consecuencia, está probado que el Departamento Administrativo de Seguridad -DASno se limitó a verificar antecedentes, sino que efectivamente lo capturó y lo dejó a disposición de la Fiscalía. Adicionalmente, está demostrado que la captura del demandante Chica Loicama no se realizó en flagrancia, toda vez que no fue detenido porque se encontrara cometiendo algún hecho constitutivo de rebelión, o le hubiese sido encontrado algún elemento que lo vinculara con este grupo al margen de la ley.

I. Entidad imputada 21.- Debido a que la captura del demandante Orlando Chica Loicama fue ilegal, la Sala condenará al Departamento Administrativo de Seguridad -DASa reparar el daño causado por su detención ocurrida el 22 de abril de 2003, pues, como ya quedó establecido, al día siguiente fue dejado a disposición de la Fiscalía.

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Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309)

Demandante: Orlando Chica Loicama y otra

J. Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está demostrado que el demandante Orlando Chica Loicama hubiese realizado conductas que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad.

K. Determinación de perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 23.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202111, la Sala advierte que, en este caso, como el demandante Orlando Chica Loicama estuvo privado de su libertad desde el 22 de abril de 2003 hasta el 29 de

septiembre de 2003, es decir, por un período de cinco (5) meses y ocho (8) días, le correspondería inicialmente una indemnización equivalente a 26,32 SMLMV12 y a su madre, Casilda María Chica Loicama, la cuantía de 13,16 SMLMV. 24.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación por perjuicios morales en una cuantía superior, esto es, 30 SMLMV para la víctima directa y 18 SMLMV para la madre de la víctima directa. 25.- En atención a que la suma de los perjuicios morales imputados a la Fiscalía supera los topes jurisprudenciales y que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no puede ser modificada, la Sala considera que si bien el demandante Orlando Chica Loicama estuvo detenido por cuenta del Departamento Administrativo de Seguridad -DASdurante el 22 de abril de 2003, esto es, por un día, no podría condenarse a esta demandada por ninguna suma. 26.- Lo anterior, debido a que con la condena a cargo de la Fiscalía ya hubo una reparación integral del daño, por lo que reconocer una suma mayor podría comportar un enriquecimiento sin causa para una de las partes, así como un desconocimiento de las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 27.- Con el testimonio Jesús Arnuldo Lopera Pérez13 está probado que el buen nombre del demandante Orlando Chica Loicama resultó afectado por la privación

de su libertad. En consecuencia, la Sala ordenará al Patrimonio Autónomo –PAP– 11 Expediente 46681. 12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 <<(…) Yo me extrañé frente a esas acusaciones porque él es un muchacho muy tímido, un neto campesino, detenido por subversión y esto le ha afectado mucho (…)>>. (f. 7, c. pruebas No. 2). 10

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra Fiduprevisora y su Fondo Rotatorio como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASque emita un comunicado el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará al Patrimonio Autónomo –PAP– Fiduprevisora y su Fondo Rotatorio, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii) Lucro cesante 28.- A partir del testimonio de Arturo Cuéllar Gasca14, está demostrado que Orlando

Chica Loicama trabajaba en labores del campo para el momento en el que fue privado de la libertad; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica. 29.- El tribunal liquidó el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente para ese momento, más el 25% por concepto de prestaciones sociales. 30.- Si bien la Sala coincide en aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para efectos de liquidar el lucro cesante, no reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que ejercía una actividad independiente. 31.- En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente15 ($1.000.000) y por el tiempo efectivo de privación que sufrió el demandante. 32.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: (1 + i)n - 1 S = Ra i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada 14 << (…) hace 2 o 3 años que estuvo trabajando en mi finca como mensualero, durando aproximadamente 8 meses (…)>>. (f. 6, c. pruebas No. 2). 15 Se liquida con el salario vigente actual porque la condena sería superior a la que habría lugar si aplicamos el salario mínimo legal de la época. 11

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable

1= Constante

33.- Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante Orlando Chica Loicama a cargo del Patrimonio Autónomo –PAP– Fiduprevisora y su Fondo Rotatorio como sucesor procesal del Departamento Administrativo de SeguridadDASse tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 0,03 mes (22 de abril de 2003) b.- Salario Mínimo 2021: $1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: (1 + 0.004867)0,031 S = $1.000.000 0.004867 S = $29.929 d.- En consecuencia, se reconocerá al demandante Orlando Chica Loicama la suma de veintinueve mil novecientos veintinueve pesos ($29.929) por concepto de lucro cesante a cargo del Patrimonio Autónomo–PAP – Fiduprevisora y su Fondo Rotatorio como sucesor procesal del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-.

L. Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 5 de junio de 2009 por el Tribunal

Administrativo de Caquetá, en los siguientes términos: SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO –PAP – 12

Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otra FIDUPREVISORA y su FONDO ROTATORIO como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASdel daño causado por la privación de la libertad de ORLANDO CHICA LOICAMA.

TERCERO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria

de esta providencia: Demandante Cuantía Orlando Chica Loicama 30 SMLMV Casilda María Chica Loicama 18 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE al PATRIMONIO AUTÓNOMO –PAP – FIDUPREVISORA y su FONDO ROTATORIO como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASa pagar la suma de veintinueve mil novecientos veintinueve pesos ($29.929) a favor del demandante ORLANDO CHICA LOICAMA por concepto de lucro cesante.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la suma de dos millones quinientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve pesos ($2.559.789) a favor del demandante ORLANDO CHICA LOICAMA

por concepto de lucro cesante.

SEXTO: ORDÉNASE al PATRIMONIO AUTÓNOMO –PAP – FIDUPREVISORA y su FONDO ROTATORIO como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DASemitir un comunicado en el cual pidan excusas al señor Orlando Chica Loicama por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. P

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