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CE - 57_250002336000201800701011SENTENCIA20220603142653_TCListadoTitulados133131843115987447-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-000701-01 (67.713)

Actor: DIANA JIMENA RAMÍREZ BARRERA

Demandada: MUNICIPIO DE SOACHA - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE

SOACHA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – aunque la demandante probó la limitación del derecho de propiedad sobre sus bienes, para la Sala ese daño no es antijurídico/ MEDIDA CAUTELAR - revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Contraloría Municipal de Soacha dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal número 007-2011 en contra de Diana Jimena Ramírez Barrera, “en calidad de jefe asesora jurídica” del municipio de Soacha, el cual, años después, fue archivado.

Según la demandante, el municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha debe responder por el daño antijurídico a ella causado por el hecho de vincularla a

ese proceso y por decretar medidas cautelares sobre sus bienes, “limitando su derecho de propiedad (…) por el término de 5 años”.

Radicación: 25000 23 36 000 2018 000701 01 (67.713)

Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha

Referencia: Reparación directa

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de julio de 20181, Diana Jimena Ramírez Barrera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Soacha y la Contraloría Municipal de Soacha2, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “vincul[arla] como sujeto de responsabilidad fiscal, sin tener dicha condición, aunado a que [se] decretaron medidas cautelares, (…) limitando su derecho de propiedad (…) por el término de 5 años, para posteriormente proceder a concluir que (…) no tenía ningún tipo de responsabilidad”.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV. 1.2. Por perjuicios materiales, la suma de $978’893.591. Al respecto, se indicó en la demanda que Diana Jimena Ramírez Barrera afrontó “una crisis económica”, momento en el que no pudo vender los bienes que eran objeto de medidas cautelares, lo que repercutió en que tuviera que pagar intereses moratorios en dos créditos que había adquirido, solicitar préstamos a particulares y la “frustración” de

una compra de cartera –aspectos que se explicarán, con detalle, más adelante-. 1.2. Hechos En la demanda3, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 Folio 2 del cuaderno principal. 2 En relación con la capacidad de las contralorías territoriales para comparecer como parte en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Corporación ha sido clara en indicar que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, no cuentan con personería jurídica, por lo que debe demandarse al ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal. Al respecto, se ha dicho: “[e]n cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primera vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por sí solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico (…) pero se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte (…), v. gr. Departamento de Boyacá - Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado 19762013, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Folios 2 a 24 del cuaderno principal. 2

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Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha Referencia: Reparación directa El 19 de mayo de 2018, Diana Jimena Ramírez Barrera fue nombrada en el cargo de “jefe oficina asesora, de nivel asesor, código 115, grado 02” en la alcaldía de

Soacha. El 7 de junio de 2011, la directora operativa de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha profirió el auto 165 de 2011, a través del cual puso en evidencia que en el contrato número 512 del 18 de mayo de 2009, celebrado entre el municipio de Soacha y la ONG “Lideres en acción”, con el objeto de “adecuar geomorfológicamente, mediante materiales de excavación y descapote, el predio potrero grande”, se presentó “una manifiesta actividad antieconómica”, porque para la operación y/o explotación de ese inmueble, que tenía la denominación de “bien de dominio público”, debió celebrarse contrato de concesión y no un convenio, como ocurrió. En esa decisión se abrió el proceso de responsabilidad fiscal número 007-2011 en contra de cinco personas, entre ellas, Diana Jimena Ramírez Barrera, “en calidad de jefe asesora jurídica del municipio”. A través del auto número 185 del 5 de junio de 2012, la Contraloría Municipal de Soacha decretó medidas cautelares sobre los bienes de la ahora demandante: un apartamento, un parqueadero y un automóvil. El 27 de abril de 2016, la entidad demandada profirió archivo de las diligencias

adelantadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal número 007-2011 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que fue confirmada el 17 de mayo de 2016, en grado de consulta, a través de la resolución número 042-2016. Se aseguró que la demandada debía responder por los perjuicios causados a la demandante, pues la “vinculó como sujeto de responsabilidad fiscal, sin tener dicha condición, aunado a que [se] decretaron medidas cautelares, (…) limitando su derecho de propiedad (…) por el término de 5 años, para posteriormente proceder a concluir que (…) no tenía ningún tipo de responsabilidad”.

2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, a través de auto del 8 de mayo de 20194, admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público5. 4 Folios 172 y 173 del cuaderno principal. 5 Folio 178 del cuaderno principal.

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Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha Referencia: Reparación directa 2.2. La parte demandada contestó la demanda6. Como defensa propuso las siguientes excepciones: i) “Justificación del trámite administrativo”, con fundamento en que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó en contra de la demandante y las medidas cautelares decretadas en su trámite encontraban soporte en la Ley y en la protección del patrimonio público.

  1. “Indebida justificación de la demanda”, en la medida en que los procesos de responsabilidad fiscal tienen como finalidad determinar la existencia de un daño al patrimonio público, por lo cual es apenas lógico que se decreten medidas cautelares a los bienes de los supuestos responsables, quienes, además, tienen la carga de soportarlas.

3. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 28 de octubre de 20197, oportunidad en la cual el Tribunal a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA – CUNDINAMARCA por haber vinculado a la señora DIANA JIMENA RAMÍREZ BARRERA al proceso de responsabilidad fiscal No. 007-2011, y por haberle decretado y practicado medidas cautelares que afectaron su patrimonio de manera significativa por un tiempo extenso, debido a que esta no era sujeto fiscal por la naturaleza de las funciones que ejercía como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía municipal de Soacha.

De resultar positiva la respuesta al anterior interrogante ¿es procedente el reconocimiento de perjuicios solicitados en la demanda a favor de la señora Diana Jimena Ramírez Barrera? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. El 13 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el

artículo 181 de la Ley 1437 de 20118. En aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 6 Folios 186 a 207 del cuaderno principal. 7 Folios 232 a 234 del cuaderno 2. 8 Folios 252 y 253 del cuaderno 2. 4

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Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha Referencia: Reparación directa La parte actora9 reiteró lo expuesto en el escrito inicial, mientras que la entidad demandada10 insistió en los argumentos dados en su contestación a la demanda; además de precisar que esa entidad “no sancionó (…) o impidió que la Dra. Ramírez siguiera laborando con su profesión” y que la demandante “tenía que pagar sus deudas indistintamente que tuviera una medida cautelar sobre sus bienes“.

El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 22 de julio de 202111, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, dictó fallo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. El a quo no encontró prueba del daño alegado, que entendió como “la limitación del derecho de la propiedad de los bienes embargados a la demandante”.

Razonó que no se probó que la demandante “intentó vender sus bienes, con el fin de solventar las deudas que presentaba en ese momento”, así como tampoco que “hubiese prometido u ofrecido en venta los bienes embargados o que hubiera pretendido frustradamente, utilizarlos como prenda de garantía”. Adicionalmente, resaltó que Diana Jimena Ramírez Barrera continuó ejerciendo física o jurídicamente “actos de señorío y de poder” sobre los bienes de su propiedad durante el tiempo que fueron objeto de medidas cautelares. Por último, indicó que aunque la demandante alegó que, como consecuencia de la medida cautelar que pesaba sobre su apartamento se frustró la compra de cartera de su crédito hipotecario, lo que le hubiese permitido tener una tasa de interés menor, para probar esa circunstancia únicamente aportó unos correos electrónicos, prueba que, a juicio del Tribunal, resultó “insuficiente para demostrar la posible pérdida de oportunidad de que redujera los intereses del crédito (…), pues brilla por su ausencia prueba que corrobore esta situación, dado que se parte de correos con un intermediario y no directamente con personal del banco encargado de la compra de cartera”. Con fundamento en lo anterior, aseguró que Diana Jimena Ramírez Barrera no cumplió con la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales fundamentó su pretensión de reparación directa, lo que devino en la negativa de sus pretensiones. 9 Folios 260 a 266 del cuaderno principal. 10 Folios 255 a 259 del cuaderno principal. 11 Folios 268 a 279 del cuaderno del Consejo de Estado. 5

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Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha

Referencia: Reparación directa

5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. En su escrito copió, de forma textual, extractos de la demanda, así como insistió en que Diana Jimena Ramírez Barrera nunca debió ser vinculada al proceso de responsabilidad fiscal número 007-2011, pues como jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Soacha no le correspondía el manejo, administración, dirección o disposición de bienes de ese ente territorial.

En línea con lo anterior, planteó lo siguiente (que se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)12: El daño ocasionado por parte de la Administración (…) al haber vinculado a mi representada cuando es claro que la misma no era la ordenadora del gasto, y desconociendo este aspecto que se ventiló desde la etapa de indagación preliminar que se ordenó la inscripción de medida cautelares de embargo de los bienes de titularidad de la hoy demandante, limitando el derecho de disposición de estos por un espacio de 5 años, aclarando que la pare recurrente no desconoce que en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se decretan medidas cautelares, empero se debió ponderar la procedencia de la vinculación de mi representada como sujeto procesal y de otro lado ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de embargo ordenadas en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. Por último no se puede aceptar la tesis sobre la inexistencia del perjuicio moral, ya que como se expuso inicialmente, al estar sub judice en un proceso de

responsabilidad fiscal por un espacio de 5 años, el cual concluyó con su terminación y archivo por inexistencia de los elementos de responsabilidad fiscal por un espacio de 5 años, en titularidad de la actora, generó unas circunstancias de aflicción e incertidumbre por el lapso de 5 años, adicional a las circunstancias que generaron que, la misma no podía disponer de los bienes que constituían su patrimonio por encontrarse limitado el derecho de dominio sobre los mismos, aspectos que no solo se centran en el campo de perjuicios materiales, sino morales entendido esto como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, lo cual quedó acreditado con la prueba testimonial recaudada y con el interrogatorio de parte que absolvió la hoy recurrente. 5.1. Trámite de la apelación El a quo concedió la apelación el 27 de septiembre de 202113, recurso admitido por esta Corporación el 9 de diciembre de 202114; auto en el que, además: i) se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”15 12 Folios 285 a 288 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 290 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Índice 3 de Samai. 15 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado

por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6

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Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha Referencia: Reparación directa y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia16

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor17 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes18 a la fecha de presentación de la demanda19.

2. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 16420 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior

y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se le habrían ocasionado a la demandante, según ella, por “vincul[arla] como sujeto de responsabilidad fiscal, sin tener dicha condición, aunado a que [se] decretaron medidas cautelares, (…) limitando su derecho de propiedad (…) por el término de 5 años, para posteriormente proceder a concluir que (…) no tenía ningún tipo de responsabilidad”. 16 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 17 Se pidió la suma de $978’893.591, por concepto de perjuicios materiales. 18 A la fecha de presentación de la demanda (2018) 500 SMLMV equivalían a $390’621.000. 19 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

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Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha Referencia: Reparación directa Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el 22 de junio de 2016 fueron canceladas las anotaciones de “embargo por jurisdicción coactiva" que pesaban, desde el 5 de julio de 2012, sobre el apartamento y el parqueadero de propiedad de Diana Jimena Ramírez Barrera21.

Además, que la Secretaría de Movilidad le informó a la Contraloría Municipal de Soacha que había cancelado la inscripción de la medida cautelar en el registro automotor del vehículo de la demandante, de placas DDM-636, documento que, aunque no tiene fecha, sí tiene un sello de recibido del 30 de junio de 201622. Para la Sala, fue a partir de esas fechas que cesó el embargo que pesaba sobre los bienes de la actora, sobre los cuales -como se verá más adelantese estructuró el daño por el que ahora demanda. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la última de las fechas reseñadas, desde el 1° de julio de 2016, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 2 de julio de 201823; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2018, cuando aún

faltaban 36 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 12 de julio de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio25. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 16 de agosto de 2018, y como esta se presentó el 19 de julio de 201826, es forzoso concluir que resultó oportuna.

3. Medios de convicción recaudados en el proceso Para iniciar, la Sala realizará un análisis probatorio detallado que permita reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente 21 Así se consignó en los certificados de libertad y tradición de esos bienes inmuebles, que obran a folios 184 a 193 del cuaderno de pruebas 2. 22 Así se consignó en el oficio número 6789893, que obra a folio 143 del cuaderno de pruebas 2. 23 El último plazo inicial para ejercer el derecho de acción en término era el 1° de julio de 2018”, pero este último día fue domingo y, de conformidad con el artículo 62 de la ley 4ª de 1913, en concordancia con el penúltimo inciso del artículo 118 del Código General del Proceso, dicho término se extendió hasta el siguiente día hábil. 24 Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que

este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 25 De conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, que obra a folio 253 del cuaderno principal. 26 Folio 2 del cuaderno principal. 8

Radicación: 25000 23 36 000 2018 000701 01 (67.713)

Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha Referencia: Reparación directa demanda. Así, del extenso material probatorio allegado en debida forma a este proceso, se destaca lo siguiente: - El 19 de mayo de 2008, a través del decreto número 213, el alcalde de Soacha nombró a Diana Jimena Ramírez Barrera en el cargo de “jefe oficina asesora del nivel asesor, código 115, grado 02, en la planta global única de personal del sector central”27, cargo en el que se posesionó ese mismo día, por medio del acta número 09328. - El 7 de junio de 2011, la directora operativa de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha profirió el auto 165 de 2011, que dio apertura al proceso responsabilidad fiscal número 007-2011 en contra de cinco personas, entre ellas, Diana Jimena Ramírez Barrera, “en calidad de jefe asesora jurídica del municipio”, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal,

incluso con posibles errores)29: De igual manera hay razones para vincular a esta investigación a la Dra. Diana Jimena Ramírez Barrera quien para la época de los hechos se desempeñó como Jefe Asesora Jurídica de la Alcaldía como quiera que omitió la realización de las funciones propias de su cargo como quiera que el propósito principal de la Jefe Asesora Jurídica es asesorar y evaluar la oportunidad, eficiencia trasparencia de las actividades de la Administración Municipal, con el fin de asegurar la ejecución de los planes, proyectos y objetivos institucionales y fomentar la cultura autocontrol en todos los niveles, Además de ello dentro de sus funciones se encuentra "25. Verificar la legalidad de los procedimientos contractuales apego a las normas de contratación pública". En consecuencia se puede establecer que si la Dra. Diana Jimena Ramírez Barrera hubiese atendido estas funciones y el propósito principal de su cargo en el momento de hacer la revisión del contrato 512 de 2009, por su profesión y experiencia habría tenido presente la clase de contrato que debió realizarse en este caso específico. - El 5 de junio de 2012, por medio del auto número 185, la directora operativa de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha decretó el embargo preventivo de los bienes de propiedad de Diana Jimena Ramírez Barrera, y de otras dos personas, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)30: ARTÍCULO PRIMERO. Decretar el embargo preventivo de los siguientes bienes: (…) 27 Folio 1 del cuaderno de pruebas 2. 28 Folio 2 del cuaderno de pruebas 2.

29 Folios 3 a 9 del cuaderno de pruebas 2. 30 Folios 45 a 48 del cuaderno de pruebas 2. 9

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Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha

Referencia: Reparación directa Propietaria: DIANA JIMENEZ RAMIREZ BARRERA Bien inmueble ubicado en (…) la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50c-1754104 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá (…).

Bien inmueble ubicado en la calle 1 No. 69B-07, parqueadero 108 sótano conjunto residencial las Américas club residencial las Américas (...). Bien mueble vehículo automotor (…) placa DDM636, marca Mazda. - El 25 de junio de 2012, a través de los oficios DORFJC-068831 y DORFJC-069032, la Contraloría Municipal de Soacha le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al SIM de Bogotá, respectivamente, el registro de las medidas cautelares decretadas el 5 de junio de 2012, en el auto número 185. - El 27 de diciembre de 2012, por medio del auto número 480, la directora operativa de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha profirió imputación de responsabilidad fiscal en contra de Diana Jimena Ramírez Barrera, y otras cuatro personas33. Con posterioridad, el 30 de julio de 2015, la misma funcionaria decretó, de oficio, la nulidad de lo actuado a partir del

auto número 480 de 2012, por lo siguiente (que se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)34: Teniendo en cuenta que el Despacho debió pronunciarse de fondo sobre el decreto y práctica de pruebas dentro de los 30 días siguientes al traslado y la práctica de pruebas decretadas de parte o de oficio, situación que no se llevó a cabo, dicho auto de imputación deberá decretarse nulo, en consideración a que fue una decisión tomada sin el lleno de los requisitos sustanciales que ordena la Ley 610 de 2000 para proferir auto de imputación y adicionalmente, las actuaciones sobrevinientes a esta providencia se profirieron fuera de los términos legales (…). - En enero de 2016, Diana Jimena Ramírez Barrera intercambió unos correos electrónicos con beneficiosmutuos@outlook.com, un “consultor de negocios hipotecarios” que le hizo una oferta para la compra de una cartera hipotecaria, pero que advirtió que la misma “no e[ra] viable (…) hasta que se solución[ara] el embargo del inmueble realizado por la Contraloría”35. - El 27 de abril de 2016, a través del auto número 005, se archivó el proceso ordinario de responsabilidad fiscal número 007 de 2011, adelantado en contra de 31 Folio 49 del cuaderno de pruebas 2. 32 Folio 50 del cuaderno de pruebas 2. 33 Folios 10 a 17 cuaderno de pruebas 2. 34 Folios 100 a 104 del cuaderno de pruebas 2. 35 Folios 202 y 203 del cuaderno de pruebas 2. 10

Radicación: 25000 23 36 000 2018 000701 01 (67.713)

Actor: Diana Jimena Ramírez Barrera

Demandado: Municipio de Soacha - Contraloría Municipal de Soacha Referencia: Reparación directa Diana Jimena Ramírez Barrera, y otros, decisión que se adoptó con fundamento en lo que se transcribe a continuación (de forma literal, incluso con posibles errores)36: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye que no es posible llevar a cabo la configuración del segundo elemento de la responsabilidad fiscal de que trata el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, como lo es el daño, dado que en primera instancia, en el convenio no se pactó suma alguna como contraprestación para la prestación del servicio contratado, lo cual demuestra que los recursos en ningún momento salieron de las arcas del municipio, y en segunda instancia, pese a que puede llegar a existir una afectación de tipo ambiental en el Predio Potrero Grande en el cual se ejecuta la obra contratada, y pese a que el mismo es un bien público, no fue posible llevar a cabo la cuantificación del daño, quedando desvirtuado dicho elemento.

Ahora bien en cuanto a la conducta o individualización de sujetos como presuntos responsables fiscales, resulta importante aclarar que tampoco existen medios de prueba que conduzcan a efectuar una individualización en debida y legal forma de algún servidor público o particular que constituya un hecho generador de responsabilidad fiscal, encontrando inexistentes los requisitos primero y tercero de que trata el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 para formular imputación, por lo cual ordena el archivo de las diligencias adelantadas. En ese auto también se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas durante el desarrollo de la investigación y el envío del expediente al grado de consulta.

  • El 17 de mayo de 2016, el contralor municipal de Soacha resolvió el grado de consulta, a través de la resolución número 042, en la que confirmó lo decidido en el auto número 005 de 2016. Esto fue lo que se consignó al respecto (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)37: Conforme a lo anterior, se encuentra que al verificarse que el contrato no cuantificaba valores que permitieran determinar el daño, el desarrollo probatorio no realizó un ejercicio adecuado para la determinación del mismo y al proferirse el auto No. 165 de 2011, por el cual se cerró la indagación preliminar y se profirió auto de apertura del proceso, la forma de determinar el daño se realizó soportado en llamada telefónica a la escombrera “Indycate” quien informó que cada viaje corresponde a 6 m3 y tiene un valor de $20.000 y con base en dicha información e determinó el daño en $945.455.333. Por lo reseñado, (…) en el presente caso, si bien se cuantifi

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