CE - 5_730012331000201200146011SENTENCIA20220811064417_TCListadoTitulados133131837397631188-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 5_730012331000201200146011SENTENCIA20220811064417_TCListadoTitulados133131837397631188-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456)
Actor: WILLY ARNOBY ROJAS MONTIEL Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: el menor WJRC estuvo privado de su libertad con ocasión de la medida provisional de ubicación en una institución con régimen cerrado dentro del proceso especial seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El proceso terminó con sentencia condenatoria. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto el daño invocado por la parte actora no tiene el carácter de antijurídico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 230 a 233 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima por la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 221 a 225 cdno. apelación).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2012 ante el Tribunal Administrativo
del Tolima los accionantes Willy Arnoby Rojas Montiel y Luz Mary Casas Marín, quienes actúan en nombre propio y representación de su menores hijos WJRC y JSRC, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial (fls. 21 a 51 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: 2 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia “1. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1. LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (sic) son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al menor WILLY JAMPER ROJAS CASAS, a sus padres WILLY ARNOBY ROJAS MONTIEL y LUZ MARY CASAS MARÍN, como a su hermanita menor JSRC, por la privación injusta de la libertad (error judicial) del menor WJRC por parte del señor Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima Doctor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, para el día 20 de enero de 2010 dentro del proceso penal especial radicado bajo el No. 2009-0010300. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (sic), a pagar.
1.2.1 PERJUICIOS MORALES 1.2.1.1. A WILLY ARNOBY ROJAS MONTIEL con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.1.2. A LUZ MARY CASAS MARIN con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.1.3. Para su hijo WJRC, con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.1.4. Para su hija JSRC con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.2. PERJUICIOS PSICOLÓGICOS A WJRC con el equivalente en pesos del día de ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales vigentes, previos los exámenes periciales de rigor. 1.2.3. PERJUICIOS PATRIMONIALES A WILLY ARNOBY ROJAS MONTIEL: 1.2.3.1. En la manifestación del valor que debió sufragar el progenitor para el pago de los honorarios de abogado, correspondientes a la defensa que debió afrontar en el proceso que se adelantó en contra de su menor hijo WJRC que ascendieron a la suma de CINCO MILLONES
DE PESOS ($5.000.000.oo), conforme a recibo expedido por el profesional del derecho que le prestó sus servicios. Valor que deberá ser indexado a la fecha en que se realice el pago. 1.2.3.2. Que la Nación, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (sic) sean condenados al pago de las costas y agencias en derecho, derivados de este proceso. 3 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.2.3.3. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, con las condiciones impuestas por la sentencia C-188 de marzo 24 de 1999, de la Corte Constitucional. (fls. 22 a 24 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Willy Arnoby Rojas Montiel y Luz Mary Casas Marín son padres de los menores WJRC y JSRC, quienes residen en el casco urbano del municipio de Ortega (Tolima). 2) El 20 de enero de 2010 el menor WJRC, que cursaba undécimo grado en una institución educativa del municipio de Ortega (Tolima), fue conducido por agentes de policía ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) con el fin de
que rindiera diligencia de versión y exposición libre dentro del proceso penal especial número 73-319-31-10-001-2009-00103-00 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3) En auto del 20 de enero de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) dispuso la privación de la libertad del menor en una institución de carácter cerrado o correccional cuando esta medida no resultaba procedente de conformidad con el artículo 204 del Código del Menor. 4) El 5 de marzo de 2010 la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) revocó la medida de detención y dispuso la libertad del menor, luego de evidenciar que se había vulnerado su derecho al debido proceso pues se le realizó una diligencia de versión libre sin la presencia del Defensor de Familia como lo imponía el Código del Menor. 5) La detención de WJRC causó perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes que deben ser resarcidos por la entidad accionada. 4 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 13 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 53 cdno. ppal.).
En escrito radicado el 14 de enero de 2013 (fls. 143 a 148 cdno. ppal.) la NaciónRama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por estimar que en lugar de la privación de la libertad del menor WJRC lo que se dictó fue una medida de protección que cumplió con los lineamientos legales, la que no puede considerarse arbitraria o ilegal. La entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía del Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) que impartió el trámite de primera instancia al proceso penal adelantado en contra del menor WJRC. En escrito radicado el 20 de junio de 2012, el llamado en garantía, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y resaltó que al menor WJRC no se le privó de la libertad sino que se le impuso una medida de protección y con carácter pedagógico prevista por el artículo 204 del Decreto 2737 de 1989 (fls. 61 a 65 cdno. 5).
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia proferida el 31 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda por considerar no se reunieron los presupuestos de la privación injusta de la libertad y, por ende, no se podía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 221 a 225 cdno. apelación).
Para el a quo si bien se acreditó el menor WJRC fue detenido con una medida de protección de ubicación institucional durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2010 al 5 de marzo del mismo año, no se demostró que fue exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente y, por el contrario, en su contra se dictó sentencia condenatoria por la que se le
5 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia declaró autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, de forma tal que el demandante estaba obligado a soportar la carga que le fue impuesta. Agregó que en todo caso no existió tampoco una falla del servicio pues la medida de protección de ubicación institucional impuesta mediante auto del 20 de enero de 2010 tuvo por fundamento la declaración del menor ofendido y la valoración de la asistente social, además fue pertinente porque con la misma se buscó la protección del menor infractor. Resaltó que el hecho de que la medida fuese posteriormente revocada en virtud de una nulidad procesal no significa que esta no fuera procedente.
5. El recurso de apelación El 14 de septiembre de 2017 la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 230 a 233 cdno. apelación). La impugnación fue concedida en auto del 6 de octubre de 2017 (fl. 234 cdno. apelación).
Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) El fundamento de la acción de reparación directa es “haber privado injustamente” al menor demandante “fruto de un error judicial” que consistió en escucharlo en exposición libre sin estar asistido por el Defensor de Familia como lo exigía el artículo 185 del Código del Menor, lo anterior vulneró su derecho fundamental al debido proceso y provocó que fuera privado de su libertad cuando no era la
oportunidad procesal. 2) La privación de la libertad solo resultaba apropiada una vez agotado en su totalidad el procedimiento y demostrada la responsabilidad del menor implicado en una sentencia condenatoria en firme, lo cual no se acredita en el presente evento. 6 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 26 de enero de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 239 cdno. apelación) y el 9 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 241 cdno. apelación).
En dicha oportunidad procesal las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 241 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que
soportó el menor WJRC constituyó una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la entidad demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
7 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, aunque en el expediente no repose la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de julio de 2013 dictada en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial1 (fls. 75 a 92 cdno. ppal.), la Sala por acceso a la administración de justicia tomará la misma desde el momento de su expedición conforme las normas del proceso penal y, en ese sentido, toda vez que la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.), se concluye
que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA2. 2) Confirmará la decisión de primera instancia por cuanto el daño alegado por la parte actora no tiene el carácter de antijurídico.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Determinación del daño La parte demandante invoca como daño la restricción que afrontó el menor WJRC de su derecho a la libertad, con ocasión de la medida provisional de ubicación en una institución con régimen cerrado desde el 20 de enero de 2010 hasta el 5 de marzo del mismo año3 cuando la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal de 1 Ante la ausencia de constancia de ejecutoria de la aludida sentencia, se determina la oportunidad de la demanda a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y aún, de contarse a partir de la fecha probable de notificación y ejecutoria de la providencia, la demanda de reparación directa se formuló en tiempo. 2 En este periodo se agotó el trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos, cuya solicitud se presentó el 29 de abril de 2011 y finalmente se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 7 de junio de 2011 (fls. 32 a 34 cdno. ppal.). 3 La Sala encuentra acreditada la restricción aludida a partir de la providencia que impuso la medida
(fl. 79 cdno. 3) y el auto que dispuso la entrega del menor a sus padres (fls. 13 a 18 cdno. ppal.). 8 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia menores 2009-00103-01 desde el 20 de enero de 2010 y ordenó la entrega inmediata del adolescente a sus progenitores. Para el demandante la privación de la libertad provino de una falla de la entidad demandada, de un lado porque se practicó la diligencia de versión libre sin la presencia del Defensor de Familia como lo imponía el Código del Menor y de otro, porque la medida pedagógica de ubicación institucional no era procedente (demanda fl. 33 cdno. ppal.). 3.1.2. De la ausencia de antijuridicidad del daño Si bien la parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación de la libertad que padeció el menor WJRC como consecuencia de la medida pedagógica de ubicación institucional impuesta mediante providencia del 20 de enero de 2010, lo cierto es que en el presente caso se demostró que la actuación penal adelantada en su contra, culminó con sentencia condenatoria. De las piezas procesales allegadas al expediente se demuestra que: i) mediante auto del 20 de enero de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima) “dada la gravedad de los hechos denunciados y la protección del presunto infractor” ordenó la ubicación del menor WJRC en el Instituto Politécnico Luis A. Rengifo de
Ibagué mientras se resolvía su situación jurídica (fl. 79 cdno. 3), ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil y de Familia en providencia del 5 de marzo de 2010 dejó sin efectos la medida impuesta luego de advertir una nulidad procesal consistente en que el menor investigado había sido escuchado en exposición libre y espontánea sin la presencia del Defensor de Familia (fls. 13 a 18 cdno. ppal.), iii) en sentencia del 20 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo (Tolima) declaró “al menor WJRC autor responsable del punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años” y en consecuencia le impuso como medida definitiva la ubicación institucional (fl. 93 a 99 cdno. ppal.) y, iv) la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 10 de julio de 2013 modificó la sentencia de primera instancia para 9 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456) Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros Reparación directa Apelación sentencia declarar a WJRC autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (fls. 75 a 92 cdno. ppal.). De acuerdo con lo anterior, la Sala colige que el proceso penal adelantado en contra del menor WJRC culminó con sentencia en la cual se le declaró responsable de la conducta punible por la cual fue investigado y se le impuso como medida definitiva la ubicación institucional por el término de tres años, a su vez, la sentencia de
primera instancia dispuso que al tiempo total de la condena se le descontaría el lapso que el menor permaneció de manera provisional en el Instituto Politécnico Luis
A. Rengifo cuando se definió su situación jurídica (fl. 99 cdno. ppal.).
La decisión del juez de descontar parte del tiempo no fue modificada por el Tribunal Superior de Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el momento en que se confirmó la sentencia condenatoria (fls. 75 a 92 cdno. ppal.). Sobre esto último es del caso precisar que la parte actora en el recurso de apelación señaló la sentencia de segunda instancia no se encontraba en firme porque contra la misma se había interpuesto recurso extraordinario de casación, la Sala observa que en el expediente no hay prueba del dicho de la parte actora y aún en el supuesto de que se interpuso el recurso de casación le incumbía demostrar a la parte actora que este fue fallado a su favor, esto es, que se casó la decisión condenatoria y el menor fue absuelto, circunstancia que no fue acreditada en el proceso. En consecuencia, por no constatarse la antijuricidad del daño, esto es, que a favor del menor se profirió una sentencia absolutoria o su equivalente, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto se evidencia que el daño invocado por la parte actora no tiene el carácter de antijurídico.
10 Radicación 73001-23-31-000-2012-00146-01 (60.456)
Actor: Willy Arnoby Rojas Montiel y otros
Reparación directa Apelación sentencia
5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la providencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.