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CE-575-1982-03-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-575-1982-03-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Recurso extraordinario de súplica Características de esta vía exceptiva. Las violaciones constitucionales que puedan darse por vía indirecta, esto es que sólo pueda apreciarse a través de un silogismo que mediante la comparación de varios textos constitucionales conduzca a deducir la incompatibilidad de la ley con la norma superior, no permiten la aplicación del artículo 215 de la C. N. Esto ocurre cuando se trata de encontrar la in-constitucionalidad de las leyes creadoras de organismos públicos destinados a conformar la estructura de la administración. La existencia y funcionamiento de un Tribunal disciplinario no implica per-se la vulneración de derecho alguno particular aunque pueda haber sido creado por un órgano incompetente o con pretermisión de disposiciones constitucionales. REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES Las sanciones disciplinarias que se apliquen cuando se infrinjan normas de las consagradas en el estatuto disciplinario son independientes de la acción a que hubiere lugar y sin perjuicio de ella. NOTA: Reiteración de la sentencia de 21 de marzo de 1980. Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. Reyes Posada. Exp. 1304. SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD. EFECTOS No tiene efecto retroactivo. NOTA: Reiteración déla sentencia de 21 de marzo de 1980. Sección Segunda. Ponente: Dr. Ignacio Reyes Posada. Exp. 1304.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO Sesión del día 16 de febrero de 1982. Bogotá, D.E., ocho (08) de marzo (03) de

mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación número:

Actor: EDUARDO PARIS OSUNA Y OTROS

Demandado: Referencia: 10.668

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de 21 de marzo de 1980 por medio de la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió la segunda instancia del juicio de plena jurisdicción promovido por Eduardo París Osuna, Jaime García Ulloa y Augusto Madrid Monje, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es de anotar que inicialmente fue presentada por el consejero sustanciador una primera ponencia, no acogida por la Sala, habiéndole correspondido al siguiente magistrado en turno.

1. LOS HECHOS Por actuaciones administrativas de los citados actores se ordenó la convocatoria de un Tribunal Disciplinario Militar para juzgarlos disciplinariamente, el cual pronunció veredicto condenatorio de separación absoluta de sus cargos, que fue confirmado por el comandante general de las Fuerzas Militares, y con base en él se expidió el Decreto No. 2019 de 26 de noviembre de 1969 que ordenó la referida separación absoluta, de acuerdo con el artículo 103 del Decreto 3071 de 1968. Con anterioridad se abrió investigación penal militar contra los mismos oficiales y por los mismos hechos.

Los demandantes solicitaron la nulidad de los actos acusados, invocando el principio non bis in idem y, alegando que no podía proferirse decisión administrativa hasta tanto no se conociera la penal por ser de jerarquía

superior. Igualmente solicitaron ser restablecidos en su actividad militar y el pago de los haberes castrenses respectivos.

2. ACTUACION PROCESAL Tramitado el proceso administrativo, el Tribunal en su sentencia del 6 de diciembre de 1976 denegó las peticiones de las demandas acumuladas.

Apelada esta sentencia, la Fiscalía 4a. del Consejo de Estado, a cargo de la doctora Aydée Anzola Linares, solicitó se accediera a las peticiones de la demanda y del apelante previa la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 2782 de 1965 (Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares), por cuanto se basó en el Decreto Legislativo 250 de 1958 que autorizó indefinidamente al ejecutivo para que estableciera el régimen disciplinario, cuando el ejecutivo no puede recibir esa clase de facultad permanente. A su turno el apelante invocó la excepción de inconstitucionalidad no sólo para el Decreto 2782 sino también a la Ley 141 de 1961 que adoptó como ley el Decreto de emergencia 250 de 1968 y el Art. 5o. de este estatuto, por ser conexos, y porque en las tres reglas se basa la pretendida legalidad del Decreto 2782 citado. Encontrándose en este estado el proceso se allegó copia auténtica de la sentencia de Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, del 15 de noviembre de 1979 (expediente No. 689, fol. 302) en la cual se declara: "Mientras estuvieren vigentes el Art. 5o. del Decreto Legislativo 250 de 1958 y

el Decreto 2782 de 1965 quebrantaron la Constitución Política colombiana, y "2. El Art. lo. de la Ley 141 de 1961 es inexequible en cuanto adoptó como norma legal permanente en el Art. 5o. del Decreto Legislativo 250 de 1958". Las normas declaradas inexequibles consagraban: a) El artículo 5o. del Decreto 250 de 1958, "por el cual se expide el Código de Justicia Penal Militar", expresaba: "Artículo 5o. El Gobierno, por medio de decretos ejecutivos, definirá los hechos que constituyen las faltas y determinará el procedimiento para su sanción". b) El Decreto 2782 de 1965 establecía un nuevo reglamento de régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, y c) El Art. lo de la Ley 141 de 1961 incorporó a la legislación ordinaria el Decreto 250 de 1958, antes citado.

3. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión (Sección Segunda) en fallo de mérito, dispuso no dar aplicación al Art. 215 de la Constitución Nacional lo cual había sido propuesto por la Fiscalía Cuarta de la Corporación como excepción de inconstitucionalidad, y confirmó la providencia recurrida.

El fallo desarrolla fundamentalmente, dos temas: la excepción de inconstitucionalidad y los efectos de los fallos sobre inexequibilidad. Con respecto a la excepción de inconstitucionalidad sostuvo la Sala: "No puede olvidarse que la estabilidad del sistema jurídico que nos rige parte de la presunción de que toda ley se ajusta a las normas constitucionales

mientras no haya sido declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, lo que hace que la disposición del artículo 215 de la Carta sea de naturaleza excepcionalísima, de aplicación restringida, ya que su abuso conduciría al desquiciamiento del orden jurídico. "Este supuesto se procede a analizar detenidamente el texto del mandato constitucional de donde surgen las siguientes características de esta vía exceptiva: a) La facultad anotada sólo puede ser ejercida por las autoridades encargadas de aplicar la ley en un caso determinado; éstas no son otras que las del orden judicial, encargadas de aplicar la ley, y excepcionalmente las del orden administrativo investidas de jurisdicción. Lo anterior implica que esta Corporación está obligada a escuchar el mandato del artículo 215 cuando se den los supuestos previstos. "b) Como se trata de un medio exceptivo la incompatibilidad entre la ley de cuya aplicación se trata y una norma constitucional debe afectar directamente un derecho particular o subjetivo jurídicamente protegido por la disposición constitucional que se dice violada. c) La violación de la constitución por la ley debe ser de tal manera abrupta que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ella se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles. "Para ilustrar el concepto de que la norma legal debe violar directamente un derecho particular e individual protegido por la Constitución vale citar a título de ejemplo la incompatibilidad de una ley que en alguna forma estableciera en Colombia un sistema de esclavitud y cuya aplicación condujera a la pérdida de

las garantías individuales que rige nuestro sistema constitucional. Tal ley sería inaplicable por virtud del mandato del artículo 215 que está analizándose. Lo mismo ocurriría con una ley que estableciera expropiación sin indemnización ya que vulneraría derechos adquiridos que gozan de protección constitucional. "La característica que se estudia de que la violación debe ser directa excluye para la aplicación de la norma comentada aquellas violaciones constitucionales que puedan darse por vía directa, esto es, que sólo pueda apreciarse a través de un silogismo que mediante la comparación de varios textos constitucionales conduzca a deducir la incompatibilidad de la ley con la norma superior. Esto ocurre cuando se trata de encontrar la inconstitucionalidad de leyes creadoras de organismos públicos destinados a conformar la estructura de la administración, pues si la creación de tales entidades hubiere podido contrariar determinadas disposiciones constitucionales, no podría afirmarse que por el solo hecho de la existencia y funcionamiento de tales organismos pudiera producirse la vulneración de derechos particulares. La existencia y funcionamiento de un tribunal disciplinario no implica per se la vulneración de derecho alguno particular aunque pueda haber sido creado por un órgano incompetente o con pretermisión de disposiciones constitucionales. "Por otra parte no es concebible que la existencia de los organismos del Estado pueda ser desconocida por funcionarios jurisdiccionales cuyas decisiones solo valdrían para el caso particular debatido, porque ello desquiciaría la estructura misma del Estado, su estabilidad y la certeza que la sociedad exige para su funcionamiento, a más del peligro de decisiones contradictorias que producirían

la incertidumbre de los asociados acerca de la estructura del Gobierno. "Para el estudio y definición sobre la constitucionalidad de los organismos públicos está la acción consagrada en el artículo 214 de la Carta que le da a la Corte Suprema la guarda de la integridad de la Constitución, mediante sentencia erga omnes, que hace tránsito a cosa juzgada. "De allí que en el presente caso no pueda la Sala aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 215 pues la tacha de violación de la Constitución se le hace a un decreto extraordinario, entre cuyas previsiones está la creación de los tribunales disciplinarios militares que decidieron en contra de los actores, al comprobar, mediante debido proceso, las faltas disciplinarias que ameritaban la separación del servicio de dichos oficiales, porque la posible violación de los derechos individuales de tales personas se produciría en forma indirecta, esto es, no por una contrariedad de la ley acusada de inconstitucionalidad con el derecho individual alegado sino a través de la creación viciosa de un organismo del Estado que por su sola existencia, no está violando derecho alguno particular. "Estas son las razones de la Sala para no acoger la solicitud de la Fiscalía Cuarta y del señor apoderado de los actores sobre aplicación del artículo 215 de la Constitución al decidir el presente proceso". Con relación a los efectos de la sentencia sobre inexequibilidad afirmó: "La Sala ha estudiado detenidamente este aspecto de la cuestión para concluir, como lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte y la doctrina, que la sentencia de inexequibilidad sólo produce efectos para el futuro, o sea,

que no tiene efecto retroactivo. Como lo sintetiza el profesor Luis Carlos Sáchica en su obra "Constitucionalismo colombiano" (3a. edición, página 104) 'tal sentencia solo tiene efectos profuturo, o sea, que no tiene efecto retroactivo. Se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones jurídicas establecidas dentro de su vigencia' ". "En el presente caso se está en frente de situaciones ya consumadas plenamente, pues los actos cumplidos bajo la vigencia del régimen disciplinario previsto en el Decreto-ley 2782 de 1965 surtieron plenamente sus efectos. No puede hablarse entonces de violación del artículo 26 de la Carta, porque los actores en su tiempo fueron investigados siguiendo el debido proceso, por los tribunales disciplinarios previsto en el régimen vigente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. Su situación jurídica enfrente de la Administración quedó por lo tanto consumada plenamente antes de que la Corte Suprema de Justicia decretara la inexequibilidad del Decreto 2782 de 1965".

4. LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE SUPLICA En el memorial a través del cual se interpuso el recurso de súplica, el recurrente estimó que la sentencia suplicada era violatoria de las siguientes jurisprudencias del Consejo de Estado: "Sentencia de 20 de junio de 1960 (Anales, T. LXII, pág. 768, nums. 387-391).

Sentencia de 20 de febrero de 1969 (Anales, T. LXXVI, pág. 73-74). Sentencia de 9 de mayo de 1962 (sic). Sala Plena. Anales, T. LXXXII, pág.

563-575. Sentencia de 21 de marzo de 1980. Sección 2a., Humberto Barrera Domínguez. Igualmente, en el transcurso de sus alegaciones se refiere a otras sentencias de lo de septiembre de 1961; de 17 de noviembre de 1978; de 10 de octubre de 1967 y de 8 de junio de 1972. Asimismo, el recurrente presentó copias autenticadas de las sentencias de 22 de mayo de 1974, (2a.); 2 de septiembre de 1974 (2a.); 20 de junio de 1960; 20 de febrero de 1969; 9 de mayo de 1972 (Sala Plena), así como de la de 21 de marzo de 1980, que tiene relación con el problema debatido.

5. LAS SENTENCIAS INVOCADAS De las sentencias invocadas por el recurrente como fundamento para sustentar el recurso interpuesto, las correspondientes a 20 de junio de 1960 y 9 de mayo de 1972 son de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual sólo éstas van a ser estimadas para efectos del presente recurso de súplica, conforme a lo dispuesto por la misma Sala en providencia de 25 de marzo de 1981, con ponencia del magistrado Carmelo Martínez Conn.

Por otra parte, según lo establecido por el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 y en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de súplica se reduce, en lo fundamental, a la compaginación de la sentencia impugnada con aquella o aquellas que se invocan concretamente

por el suplicante como transgredidas, para concluir si resulta o no oposición entre ellas. En relación con este aspecto cuestionado, y en el caso de autos el suplicante cita decisiones del Consejo, contenidas en diversas consultas, que por lo mismo, si bien constituyen una guía sobre el pensamiento de la Corporación, no configuran jurisprudencia propiamente tal, por lo cual no es procedente su examen, sin perjuicio de anotar que ellas en momento alguno restringen la aplicación de la excepción citada a los casos de violación directa, como lo plantea el fallo suplicado. Pasando al estudio de las sentencias, anteriormente citadas se tiene: a) Sentencia de 20 de junio de 1960 En su parte pertinente y en lo que hace relación a la excepción de inconstitucionalidad, sostiene esta Corporación: "La excepción de ilegalidad o la de inconstitucionalidad cabe alegarla cuando se recurre contra la aplicación a un caso concreto de una disposición de carácter general que no se conforma con la Constitución o la ley. Pero, ella es inadmisible cuando se recurre contra un acto concreto que resuelve una cuestión que ya había sido resuelta en otro acto concreto anterior que no ha sido acusado. "La excepción de inconstitucionalidad que establece el artículo 215 de la Constitución Nacional y la de ilegalidad que surge del artículo 240 del C. de R.

P. y M., el establecer que entre disposiciones contradictorias en asuntos nacionales se aplica de preferencia la ley sobre el reglamento ejecutivo y la orden superior, y del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 que establece que las

órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, serán aplicados mientras no sean contrarios a las leyes, son un recurso admirable para enervar la ejecución de actos administrativos inconstitucionales o ilegales, cuando esa ejecución lesiona derechos protegidos por esas normas superiores. Pero este recurso que también se llama indirecto, sólo se puede usar cuando la Administración aplica un caso individual una ley inconstitucional o un reglamento ilegal. Y no puede ejercitarse cuando se trata de una cuestión ya resuelta en un acto administrativo concreto en el que resultó lesionado el derecho y sobre el cual se provoca una nueva decisión gubernativa, porque no se trata de la aplicación en este segundo acto de una ley inconstitucionalidad o de un reglamento ilegal, sino de la reiteración del primitivo acto cuya anulación debía intentarse para obtener el restablecimiento del derecho vulnerado. "Sin este último caso, se diera cabida a la excepción querría decir que la acción de restablecimiento del derecho podría intentarse en cualquier tiempo, pues le bastaría al lesionado provocar nuevos actos administrativos sobre lo ya resuelto e invocar la excepción de inconstitucionalidad o la de ilegalidad, para que no se aplicara el primer acto. "No es esto lo que el legislador ha querido al señalar un plazo para que la acción se ejercite contra el acto que lesiona derechos particulares". b) Sentencia de Sala Plena de 9 de mayo de 1972. En esta sentencia, al referirse el Consejo a las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad de un acuerdo municipal expresó, en lo pertinente:

"Empero, si el Tribunal se pronuncia por la inexequibilidad del Acuerdo, esa decisión equivale jurídicamente a la revocatoria de un acto del alcalde hecha por el Gobernador, pues de todos modos, los concejos son corporaciones administrativas y no políticas a pesar de su origen popular (C. N. 196) y, por ende, el hecho de que la tutela de la legalidad en el ámbito municipal se desplace en este caso del gobernador hacia el Tribunal no implica en modo alguno que actuaciones derivadas de las mismas normas y con idéntica finalidad produzcan efectos diferentes por la mera circunstancia de emanar de agencias u organismos estatales distintos. "Es entonces clarísimo que la declaración de inexequibilidad de un acuerdo por el Tribunal Administrativo lo deja insubsistente y hace cesar también los actos cumplidos en desarrollo de sus normas, pues al desaparecer éstos, quedan sin sustento jurídico aquéllos. "Así acontece, por ejemplo, con la elección o nombramiento de personas para ocupar empleos creados por Acuerdo declarado inexequible". "Las reflexiones contenidas en los capítulos anteriores dejan establecido que la declaración de inexequibilidad de los Acuerdos 4 y 33 de 1971 del Concejo de Riosucio por el Tribunal Administrativo de Caldas, hizo nugatorio el intento de variar el número y la composición de la junta directiva de las empresas públicas municipales y privó de efecto a la elección de los directores que realizó el cabildo en desarrollo de aquellos actos contrarios a la legalidad". (Hemos subrayado).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo que hace referencia al fallo de 20 de junio de 1960 se tiene:

Afirma el apoderado de la parte demandante en el contexto del memorial que contiene la interposición y sustentación del recurso: "a) Resumen de la jurisprudencia que se adopta en el fallo. "1. La Fiscalía 4a. planteó así la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, Art. 215, contra el Decreto 2782/65 y 5o. del Decreto Legislativo número 250/58, Código Penal Militar; según el fallo: "El ejecutivo no tiene facultad permanente para producir decretos con fuerza de ley, según las reglas contenidas en el artículo 55 de la Carta. En este caso, el Decreto Legislativo número 250 de 1958 autorizó indebidamente al ejecutivo para que definiera los hechos que constituyen las faltas disciplinarias y determinara el procedimiento para sancionarlas. Y en 1965 expidió el Decreto 2782 que desarrolló aquellas autorizaciones. De modo que siendo el resorte del legislador definir tanto las faltas como el procedimiento disciplinario, la facultad indefine sobre estas materias como su desarrollo, resultan inconstitucionales". El apoderado agrega que bajo la vigencia de ese estatuto los demandantes fueron juzgados disciplinariamente y separados en forma absoluta, por anotación de faltas que constituían mala conducta. Juzgados por el Consejo de Guerra verbales, el primero fue condenado, los restantes absueltos, señores Jaime García Ulloa y Augusto Madrid Monge, pero se les mantuvo la separación absoluta de las F.F.M.M. por una parte y por otra, la pérdida de sus asignaciones de retiro, por razón del tiempo de actividad militar. La pérdida de

la asignación militar de retiro es penalidad accesoria en los casos disciplinarios de separación por mala conducta. "2. Desecha el pedimento de excepción de inconstitucionalidad porque para deducirla hay lugar a profundas 'lucubraciones jurídicas por no ser manera abrupta que se llegue a tal conclusión, no es ostensible comparando los textos incompatibles, no es directa sino indirecta, y por esta razón, si bien el reglamento es inconstitucional, los tribunales disciplinarios como organismos del Estado, no lo son'. 'La existencia y funcionamiento de un tribunal disciplinario no implica per se la vulneración de derecho alguno particular, aunque pueda haber sido creado por un órgano incompetente o con pretermisión de disposiciones constitucionales' ". "Por otra parte, no es concebible que la existencia de los organismos del Estado, pueda ser desconocida por funcionarios jurisdiccionales cuyas decisiones sólo valdrían para el caso particular debatido, porque ello desquiciaría la estructura misma del Estado, su estabilidad, y la certeza que la sociedad exige para su funcionamiento, a más del peligro de decisiones contradictorias que producirían la incertidumbre de los asociados acerca de la estructura del Gobierno. Para el estudio y definición sobre la constitucionalidad de los organismos públicos está la acción consagrada en el artículo 214 de la Carta...". "De allí que en el presente caso no pueda aplicar la Sala la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 215, pues la tacha de violación se le hace a un decreto extraordinario, entre cuyas previsiones está la creación de los tribunales militares disciplinarios que decidieron en contra de los actores, al

comprobar, mediante debido proceso, las faltas que ameritaban la separación del servicio de dichos oficiales, porque la posible violación de los derechos individuales de tales personas se produciría en forma indirecta, esto es, no por una contrariedad de la ley acusada de inconstitucionalidad con el derecho individual alegado, sino a través de la creación viciosa de un organismo del Estado que solo por su existencia, no está violando derecho particular alguno". Considera esta Sala que si se compaginan las dos sentencias, la de la Sala Plena y la de la Sección Segunda, no se observa realmente una oposición. En efecto, en la que se dice transgredida, se contempla un caso muy específico por cierto, en el que en últimas no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad por cuanto se trataba de una cuestión ya resuelta por un acto administrativo ejecutoriado en el que no se hizo uso de la impugnación dentro del término legal (término de la caducidad), lo que movió a quien se decía lesionado a provocar un nuevo acto de la autoridad del Estado, para así hacer valer ciertos remedios legales de defensa dentro de la oportunidad procesal, particularmente la excepción de inconstitucionalidad. Pero realmente esta no es la situación de autos. La sentencia de la Sección Segunda se limitó a estudiar el caso controvertido, para considerar si le era aplicable la excepción de inconstitucionalidad consignada por el Art. 215 de la Carta mediante el análisis de las características que deben darse para proceder a ello. No existe, entonces, oposición entre uno y otro fallo. Simplemente en la sentencia de 1960 se contempla un caso especial en el que se pretende revivir

una situación en la que se ha operado la caducidad de la acción, para beneficiarse luego con una aplicación de la excepción de inconstitucionalidad la cual no se aceptó en el caso de la sentencia de la Sección Segunda se hizo un detenido estudio de los requisitos que se deben tener en cuenta para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Realmente no se trata de una oposición entre los dos fallos sino una explicitación del primero por el segundo en cuanto a la forma de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, lo que implicaría una interpretación novedosa sobre la inteligencia del Art. 215 que no contraría la jurisprudencia invocada. b) Sentencia de 9 de mayo de 1962. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Anales, Tomo LXXXII, págs. 563 y 575. "Es entonces clarísimo que la declaración de inexequibilidad de un acuerdo hecho por el Tribunal lo deja insubsistente y hace cesar los actos cumplidos en desarrollo de sus normas, pues al desaparecer éstos, quedan sin sustento jurídico aquéllos". (Sent. 9 de mayo de 1962, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Anales, T. LXXXII, págs. 563-575). Por esta sentencia de Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo que es jurisprudencia obligatoria, se sienta el principio de que la inexequibilidad tiene el mismo alcance que el de la nulidad y por tanto al desaparecer la norma, quedan sin sustento jurídico los actos cumplidos en su desarrollo. "Todo lo contrario aduce el fallo acusado. En efecto, so pretexto de la doctrina

del profesor Luis Carlos Sáchica, en su obra 'Constitucionalismo colombiano', tal sentencia sólo tiene efectos profuturos, o sea, que no tiene efecto retroactivo. Se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones jurídicas establecidas dentro de su vigencia". "Esta doctrina no es aducible, en el caso de que exista jurisprudencia y con mayor obligatoriedad, si es de Sala Plena, como en efecto existe y arriba está citada. Lo expresa así la sentencia. "Empero, si el Tribunal se pronuncia por la inexequibilidad del Acuerdo, esa decisión jurídicamente equivale a la revocatoria... y por ende, el hecho de que la tutela de la ilegalidad en el ámbito municipal se desplace en este caso del gobernador hacia el Tribunal no implica en modo alguno que actuaciones derivadas de las mismas normas y con idéntica finalidad produzcan efectos diferentes por la mera circunstancia de emanar de agencias u organismos estatales distintos. "Es entonces clarísimo que la declaración de inexequibilidad de un acuerdo hecho por el Tribunal Administrativo lo deja insubsistente y hace cesar también los actos cumplidos en desarrollo de sus normas pues al desaparecer éstos quedan sin sustento jurídico aquéllos". "De esta manera la inexequibilidad tiene los mismos efectos de la nulidad, es decir, desaparecida la regla, desaparecieron los actos posteriores cumplidos en su desarrollo". La sentencia de la Sección Segunda considera esta Sala, se ha limitado a sostener que la declaratoria de inexequibilidad sólo produce efectos para el

futuro o sea que no son retrotraíales, aserto éste que lo explícita luego con tesis del tratadista Luis Carlos Sáchica, en el sentido de que "se respetan los efectos que ha surtido la ley y las situaciones jurídicas establecidas en su vigencia". Para la sección esta es la situación de autos por cuanto los actos cumplidos bajo la vigencia del régimen disciplinario previsto en el Decreto 2782 de 1965 surtieron plenamente los efectos.

Y agrega sobre este tema: "Tampoco puede aducirse la norma constitucional según la cual en materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, porque la sentencia de la Corte no es una ley, ni puede equipararse a ésta para la aplicación de la norma del artículo 26 de la Constitución y, por otra parte, la norma constitucional prevé la entrada en vigencia de una ley favorable posterior al hecho que se imputa, que en el momento del fallo se enfrente a otra disposición legal desfavorable para el sindicado; en el presente caso la situación jurídica de los actores ya había sido definida o consumada de acuerdo con la ley vigente en su tiempo. Ni tampoco puede interpretarse la sentencia de la Corte como un fallo absolutorio de todos los miembros de las fuerzas militares que hubieren sido sancionados disciplinariamente conforme al estatuto previsto en el decreto declarado inexequible porque, se repite, las actuaciones adelantadas y definidas conforme a los ordenamientos de tal estatuto son intangibles, esto es, que los efectos de la sentencia de inexequibilidad no pueden modificarlos".

El recurrente encuentra, entonces, una completa similitud entre la providencia

recurrida y la sentencia de 9 de mayo de 1972, particularmente en cuanto a que la inexequibilidad del acuerdo declarado por el Tribunal de instancia, equivale jurídicamente a la revocatoria. "Es entonces clarísimo —agrega el recurrente— que la declaración de inexequibilidad de un acuerdo por el Tribunal Administrativo lo deja insubsistente y hace cesar también los actos cumplidos en desarrollo de sus normas, pues al desaparecer éstos, quedan sin sustento jurídico aquéllos". Sin embargo considera esta Sala contenciosa que la jurisprudencia que se cita como transgredida, no es idéntica en su sustrato y alcances a la proferida por la Sección Segunda, por diversas razones: en primer término la declaración de inexequibilidad a que se hace referencia en la jurisprudencia que se invoca como transgredida, proviene de un Tribunal Administrativo sobre un acuerdo del alcalde, lo que según la misma influyó en la elección de nombramientos de personas para ocupar empleos previstos por el acuerdo declarado inexequible, mientras que, en el caso de autos, la inexequibilidad, se produjo a través de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia con respecto a los Decretos Legislativos 250 de 1958 y 2782 de 1965. En segundo término en el caso subjudice, la declaratoria de inexequibilidad se produjo después de haber proferido fallo de instancia, y hallándose en trámite la segunda instancia, todo lo cual se adelantó teniendo en cuenta la legislación vigente en esta época, lo que implica una situación distinta a la contemplada en el fallo suplicado. Por último, cuando fue

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