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Título
CE - 57_500012333000202000032011sentencia20220224083059_TCListadoTitulados133113671613692364-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 500012333000202000032-01

Solicitante: José Enrique Molina Rojas

Concejales: José Alfredo Arias Delgado, Alex Fernando Cubides Parra, Leidy Johanna Fernández Blanco, John Jairo Mayorga Suárez, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Rubén Darío Poveda Gómez, Iván Darío Ramírez Berrío, Dixon Eduardo

Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja, Duván Mauricio Roa Cruz y Víctor Erney Vargas Rueda.

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes contra la sentencia de 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor José Enrique Molina Rojas –en adelante el Solicitantepidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01 de José Alfredo Arias Delgado, Alex Fernando Cubides Parra, Leidy Johanna Fernández Blanco, John Jairo Mayorga Suárez, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Rubén Darío Poveda Gómez, Iván Darío Ramírez Berrío, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja, Duván Mauricio Roa Cruz y Víctor Erney Vargas Rueda -en adelante los concejales-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por indebida destinación de dineros públicos.

Pretensión

2. Las pretensiones que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son

las siguientes: “[…] CAPÍTULO 3 – PRETENSIONES: 3.1 - DECLARESE: la perdida de investidura de los concejales: Concejales de Granada - Meta - elegidos para el periodo constitucional 2020 - 2023, ARIAS

DELGADO JOSE ALFREDO, CUBIDES PARRA ALEX FERNANDO, FERNANDEZ

BLANCO LEIDY JOHANNA, MAYORGA SUAREZ JHON (sic) JAIRO, MUTIZ

ANGULO CARLOS ANDRES, POVEDA GOMEZ RUBEN DARIO RAMIREZ

BERRIO IVAN DARIO, RAMIREZ GUARNIZO DIXON EDUARDO, a RAMOS

BEDOYA MICHAEL ANDRES, RIVEROS BORJA ASMED, ROA CRUZ DUVAN MAURICIO, VARGAS RUEDA VICTOR ERNEY. 3.2. - DECLARASE: como consecuencia del pronunciamiento anterior, la pérdida de la investidura como Concejales del municipio de Granada, departamento del Meta de los concejales: Concejales de Granada - Meta - elegidos para el periodo

constitucional 2020 - 2023, ARIAS DELGADO JOSE ALFREDO, CUBIDES PARRA

ALEX FERNANDO, FERNANDEZ BLANCO LEIDY JOHANNA, MAYORGA

SUAREZ JHON (sic) JAIRO, MUTIZ ANGULO CARLOS ANDRES, POVEDA

GOMEZ RUBEN DARIO, RAMIREZ BERRIO IVAN DARIO, RAMIREZ GUARNIZO DIXON EDUARDO, RAMOS BEDOYA MICHAEL ANDRES, RIVEROS BORJA ASMED, ROA CRUZ DUVAN MAURICIO, VARGAS RUEDA VICTOR ERNEY y su inhabilidad y/o inelegibilidad permanente para ocupar cargos por elección popular. 3.3.- ORDENESE: la expedición de las comunicaciones respectivas al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Departamento del Meta y al Concejo Municipal de Granada, departamento del Meta, para lo de su competencia […]”. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a

fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01

Presupuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura alegada

3. El Solicitante indicó en el capítulo “4-HECHOS” de la solicitud de pérdida de investidura, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. Señala que los concejales fueron elegidos como tal en el Municipio de Granada, Departamento de Meta, para el período constitucional 2020 – 2023. 3.2. Manifiesta que los concejales vulneraron el artículo 23 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 según el cual los concejales deben sesionar en la sede oficial “[…] esto es, en la cabecera municipal en el recinto destinado para tal finalidad, durante sus PERIODOS ORDINARIOS de Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre de cada año Constitucional, los cuales pueden ser prorrogados por voluntad propia de los Concejos de conformidad con el Parágrafo 1 […]”. 3.3. Afirma que, según los parágrafos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley 136, cada periodo ordinario podrá ser prorrogado por 10 días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo y que los alcaldes podrán convocar al concejo a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente

de asuntos que se sometan a su consideración. 3.4. Indicó que la Ley 136, en su artículo 35, definió que independientemente de la categoría del municipio, todos los concejos dispondrán entre el 2 y el 10 de enero al inicio de sus periodos constitucionales, a instalarse y elegir los funcionarios de su competencia. 3.5. Señala que no existe ninguna excepción para sesionar entre el 2 al 10 de enero, de manera ordinaria ni extraordinaria, puesto que son días de instalación y elección de funcionarios. 3.6. Manifiesta que, el Concejo Municipal no podía sesionar ordinariamente entre el 2 y el 10 de enero del 2020 y que, como efecto de ello, al haberse autorizado el reconocimiento de honorarios por aquellas sesiones, mediante Resolución núm. 008 de 20 de enero de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Granada, se realizó un pago de honorarios contrario a la Constitución y a la ley. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01 3.7. Por último, agrega que “[…] [l]o anterior demuestra que, la regla general es que Ios Concejos deben sesionar en su sede oficial, de forma ORDINARIA en Ios meses de FEBRERO, MAYO, AGOSTO y NOVIEMBRE de cada año, por lo que

Ios días del 2 al 10 de enero NO SON DIAS DE SESIONES ORIDINARIOS NI

MUCHO MENOS EXTRAORDINARIOS, YA QUE PARA ESTE ULTIMO CASO,

EN GRACIA DE DISCUSIÓN DEBERIA HABER OBRADO UN DECRETO MUNICIPAL DEL SENOR ALCALDE CITÁNDOLOS A SESIONES EXTRAS ENTRE EL 2 AL 10 DE ENERO DE 2020. LO CUAL DE TODAS MANERAS HUBIERA SIDO IGUALMENTE ILEGAL y de ello hay prueba suscrita en el oficio de respuesta que firma el mismo alcalde donde manifiesta que en Febrero al inicio del PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS presentara otro Proyecto de Acuerdo para derogar el ACUERDO MUNICIPAL No 01 del 8 de enero de 2020 […]”. Causal de pérdida de investidura alegada y argumento que justifica la solicitud

4. El Solicitante citó y trascribió las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual los concejales perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos.

5. Citó los artículo 23, 24 y 35 de la Ley 136, sobre periodo de sesiones, invalidez de reuniones y elección de funcionarios, así como una sentencia que no identifica con claridad, proferida por el Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación “15001-23-31-000-2001-0419-01(7850)”, así como la “sentencia de 17 de mayo de 20022, […] Expediente: 2006-00631 […]”, para

concluir que la instalación de los concejos municipales tiene lugar dentro de los 10 primeros días del primer año del periodo constitucional, que los concejos elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros 10 días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales y que “[…] las sesiones del concejo municipal que se celebren por fuera de las fechas recinto (sic) oficial de la corporación sin que su justificación para regladas (sic) son ilegales, y por tal proceder sin que sean legales ni sean razones, no es válido ni legal ordenar pagarlas y mucho menos cobrarlas […]”.

6. Agrega a los anterior que, “[…] [c]omo no existe una norma superior, ni legal que autorice al Concejo municipal para que sesione ordinariamente

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Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01 entre el 2 al 10 de enero de cada año, teniendo en cuenta que a la fecha de las sesiones del 02 de enero de 2020 que consta en el Acta No. 008 del 20 de enero del 2020, sesión verificadas con la existencia del ACUERDO MUNICIPAL No 01 del 8 de enero de 2020, que consta además en la PLANILLA DE PAGO SESIONES ORDINARIAS DEL MES DE ENERO DE 2020, mediante la cual fueron retirados por los Concejales de Granada - Meta - elegidos para el periodo constitucional 2020 - 2023, ARIAS DELGADO JOSE ALFREDO, CUBIDES

PARRA ALEX FERNANDO, FERNANDEZ BLANCO LEIDY JOHANNA,

MAYORGA SUAREZ JHON (sic) JAIRO, MUTIZ ANGULO CARLOS ANDRES,

POVEDA GOMEZ RUBEN DARIO, RAMIREZ BERRIO IVAN DARIO, RAMIREZ

GUARNIZO DIXON EDUARDO, RAMOS BEDOYA MICHAEL ANDRES, RIVEROS BORJA ASMED, ROA CRUZ DUVAN MAURICIO, VARGAS RUEDA VICTOR ERNEY los CHEQUES NUMEROS, 37911-4, 37912-8, 37913-1, 379159, 37917-6, 37918-1, 37919-3, 37920-2, 37921-6, 37922-1, 37923-3, 37925-0, respectivamente, por consiguiente tampoco era posible el reconocimiento y pago de honorarios, siendo que tales sesiones en dado caso carecerían de validez y por lo tanto, no pueden producir efecto alguno […]”.

7. Señala que los concejos municipales no tienen libertad ni autonomía para cambiar discrecionalmente las fechas de las sesiones, tampoco sus periodos, ni menos gozan de la viabilidad de un cambio de sede, ya que el verbo “sesionarán" implica un mandato, un deber a cumplir y no una facultad discrecional. Afirma que, en atención a los artículos 23 y 35 de la Ley 136, el efecto jurídico de la invalidez en relación con las sesiones y actos realizados en ella “opera de pleno derecho”.

8. Resalta que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y

para el caso concreto, la indebida destinación de dineros ocurrió porque estos se aplicaron a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento y agrega que está probado que “[…] el Concejo Municipal de Granada Meta, pagó a los concejales citados que asistieron los días de instalación y elección de funcionarios, del 2 al 10 de enero de 2020, los honorarios debiendo conocer y saber que no procedía tal pago, y lo aceptaron sin ninguna oposición […]” (Destacado fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01

Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura

9. Los concejales José Alfredo Arias Delgado, Alex Fernando Cubides Parra,

Leidy Johanna Fernández Blanco, John Jairo Mayorga Suarez, Carlos Andrés Mutiz Angulo, Iván Darío Ramírez Berrio, Dixon Eduardo Ramírez Guarnizo, Michael Andrés Ramos Bedoya, Asmed Riveros Borja y Duván Mauricio Roa Cruz, actuando en forma conjunta, a través de apoderado, contestaron la solicitud de pérdida de investidura y solicitaron que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 9.1. Se pronunciaron sobre los hechos de la solicitud y, en especial, señalaron que las manifestaciones realizadas por el Solicitante son subjetivas, fundamentadas en interpretación errónea de las normas y carentes de prueba.

9.2. Señalan que las normas jurídicas que sustentan la legalidad y juridicidad del cobro de sesiones por los concejales del Municipio de Granada, por el periodo del 02 al 10 de enero de 2020, son el articulo 65 y su parágrafo; los artículos 66 y 67, modificado por el artículo 20, de la Ley 617; y el artículo 35 de la Ley 136. 9.3. Señala que las sesiones que se realizan durante los primeros días del año no son un capricho arbitrario sino unas sesiones establecidas en la ley para ejercer unas funciones, entre otras, de contenido electoral, y que por cada sesión y por asistencia debidamente comprobada, tenía como retribución unos honorarios, cuyo monto está señalado previamente en la Ley. 9.4. Afirma que, una vez terminadas las sesiones, la junta directiva de la corporación pública de elección popular debe expedir un acto administrativo, que en este caso fue la Resolución núm. 008 de 20 de enero de 2020, en donde se reconocen por la asistencia a cada sesión comprobada, el valor y pago de los honorarios a que tienen derecho y agrega que se trata de un acto administrativo que puede ser atacado por vía gubernativa, por cualquier ciudadano, una vez se publique. Manifiesta que el acto fue publicado y no recurrido, razón por la cual adquirió firmeza y se presume su legalidad. 9.5. Adicionalmente, afirma que el Acuerdo núm. 015 de 10 de septiembre de 2008, por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Granada Meta, en su artículo 8.°, establece el reconocimiento y pago de las

sesiones de los 10 primeros días del mes de enero del primer año del periodo constitucional de los concejales y agrega que, de conformidad con el concepto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01 expedido por la Función Pública, el 20 de febrero de 2020, dirigido al señor Rubén Darío Onofre Garavito, concejal del Municipio, se reafirma la legalidad del cobro de honorarios de los concejales en ese periodo de sesiones. 9.6. Por lo anterior, manifiesta que no se prueba la configuración de la alegada indebida destinación de dineros públicos; sumado a que, en el presupuesto del concejo municipal, aparece el respaldo presupuestal correspondiente para cancelar dichos emolumentos.

10. El Concejal, señor Víctor Erney Vargas Rueda, a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Se pronunció en relación con los hechos planteados en la solicitud de pérdida de investidura y, en especial, manifestó que no se encuentra probado que incurrió en indebida destinación de dineros públicos porque todo miembro del concejo tiene derecho a que las entidades territoriales le reconozca los honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Agrega que, por ello, la resolución expedida por el Concejo Municipal de Granada, que reconoce los honorarios de los días del 2 al 10, como sesiones ordinarias, se ajusta a la ley.

10.2. Por un lado, cita un aparte de la sentencia T-1059 de 5 de octubre de 2001, proferida por la Corte Constitucional, y del Concepto C.E. 1760 de 2006, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre honorarios y salarios de los servidores públicos; y, por el otro, cita el contenido de los artículo 25 y 35 de la Ley 136, sobre periodo de sesiones y elección de funcionarios; para concluir que los honorarios constituyen la contraprestación por la asistencia a cada una de las sesiones del concejo y que, por tal motivo, no estaría in curso en indebida destinación de dineros públicos porque asistió a las sesiones dentro del periodo fijado por la ley y fue partícipe en la elección de los funcionarios que la misma ley taxativamente obliga para este lapso de tiempo. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

11. La audiencia pública tuvo lugar el 3 de julio de 2020 con la asistencia y participación del Solicitante de la pérdida de investidura; los concejales y sus apoderados; y el Ministerio Público.

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Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

12. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, negó la pérdida de investidura de los concejales. En su parte

resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales de Granada, Meta, señores JOSÉ ALFREDO ARIAS DELGADO, ALEX

FERNANDO CUBIDES PARRA, LEIDY JOHANNA FERNÁNDEZ

BLANCO, JHON (sic) JAIRO MAYORGA SUÁREZ, CARLOS ANDRÈS

MUTIZ ANGULO, RUBÉN DARÍO POVEDA GÓMEZ, IVÁN DARÍO

RAMÍREZ BERRÍO, DIXON EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, MICHAEL

ANDRÉS RAMOS BEDOYA, ASMED RIVEROS BORJA, DUVÁN MAURICIO ROA CRUZ y VÍCTOR ERNEY VARGAS RUEDA, elegidos para el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por secretaria, ejecutoriada la sentencia comuníquese a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada, Meta, para lo de su cargo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”.

Consideraciones del Tribunal

13. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 13.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si debe declararse la pérdida de investidura de los Concejales del

Municipio de Granada (Meta), señores JOSÉ ALFREDO ARIAS DELGADO, ALEX

FERNANDO CUBIDES PARRA, LEIDY JOHANNA FERNÁNDEZ BLANCO,

JHON (sic) JAIRO MAYORGA SUÁREZ, CARLOS ANDRÈS MUTIZ ANGULO,

RUBÉN DARÍO POVEDA GÓMEZ, IVÁN DARÍO RAMÍREZ BERRÍO, DIXON

EDUARDO RAMÍREZ GUARNIZO, MICHAEL ANDRÉS RAMOS BEDOYA, ASMED RIVEROS BORJA, DUVÁN MAURICIO ROA CRUZ y VÍCTOR ERNEY VARGAS RUEDA, quienes fueron elegidos para el periodo constitucional 20202023, por concluirse que incurrieron en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, atinente a la indebida destinación de dineros públicos […]”. 13.2. Se refirió al proceso de pérdida de investidura, la causal de indebida destinación de dineros públicos, la regulación normativa sobre sesiones en los concejos y el reconocimiento de honorarios a los concejales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01 13.3. Al resolver el caso concreto, consideró que “[…] la demanda está fundada en el cargo de que los Concejales del Municipio de Granada, Meta, elegidos para el periodo constitucional 2020-2023 […] incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al reconocer y percibir honorarios por las sesiones celebradas del 2 al 10 de enero de 2020, al considerar el demandante,

que son ilegales porque contravienen lo previsto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, ya que no corresponden a las fechas allí dispuestas para las sesiones ordinarias […]” (Destacado fuera de texto). 13.4. Explicó que se encontraba probado que: i) los concejales fueron elegidos como tal en el Municipio de Granada Meta, para el periodo constitucional 20202023; ii) los concejales asistieron a las sesiones realizadas los días 2 al 10 de enero de 2020; iii) la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Granada, a través de la Resolución No. 008 de 20 de enero de 2020, certificó la asistencia de los concejales del Municipio de Granada a sesiones ordinarias, por los días del 1 al 10 de enero, para efectos del reconocimiento de honorarios; y iv) que el reglamento interno del Concejo Municipal de Granada, Acuerdo núm. 015 de 10 de septiembre de 2008, establece en sus artículos 8, 1 y 34, una regulación sobre los periodos constitucionales y legales de sesiones y el reconocimiento de honorarios a los concejales. 13.5. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que “[…] el pago de los honorarios a los concejales accionados por el período comprendido entre el 2 y 10 de enero de 2020, se encuentra establecido en los artículos 65 y 58 de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, pues, se comprobó la asistencia por cada uno de ellos con las actas, audios y planillas aportadas al proceso […]”. 13.6. Agregó que el reconocimiento de los honorarios a los concejales se hizo con

cargo al rubro y presupuesto correspondiente, según se prueba con la Resolución núm. 008 de 2020, lo cual permite inferir que no los concejales propiciaron o dieron lugar a la desviación de esos dineros, sino que lo destinaron para el propósito autorizado. 13.7. Consideró que los dineros no fueron destinados a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados, se encontraban asignados para dicho fin porque los pagos se hicieron con cargo al rubro del presupuesto, denominado honorarios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01 13.8. Consideró en relación con la modalidad de aplicación de los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, que fundó en forma expresa el Solicitante, que “[…] [l]as sesiones realizadas por el Concejo Municipal de Granada, Meta los días 2 al 10 de enero de 2020, contrario a lo considerado por el demandante, se encuentran contempladas como un imperativo para el cabildo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en el cual se consagra que se debe sesionar en las referidas fechas con el fin de instalar y nombrar a los funcionarios de su competencia, en consecuencia, no puede indicarse que se encontraban prohibidas por la Constitución y la ley, pues, el hecho de que en el artículo 23 de la misma normativa se consagren las fechas de las sesiones ordinarias, no pude

hacer perder de vista que los primeros días de enero son un periodo especial que debe ser cumplido y, a su vez, remunerado, pues, los concejales tienen derecho a que se les retribuya su labor, tal como lo consagran los artículo 65 y 58 de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 sin ninguna distinción del tipo de sesiones, precisándose que dichas sesiones son plenarias, pues, se reúnen en su totalidad los cabildantes para los propósitos mencionados en la normatividad […]”. 13.9. Agrega que los concejales sesionaron y cumplieron con uno de los propósitos principales de estas sesiones, razón por la cual consideró que no es configuraba la indebida destinación de dineros públicos y agregó que si bien se aprobó que fue aprobado el Acuerdo núm. 001 de 2020, por medio del cual se autorizó al Alcalde del Municipio de Granada, Meta, para modificar la fecha para la celebración del festival de verano en dicho municipio, dicha actuación no se encuentra consagrada como una causal para la pérdida de investidura y frente a ello no haría pronunciamiento. 13.10. Por último, consideró que no se probó que se estructurara la indebida destinación de dineros públicos por alguna otra de las modalidades, relativas a la aplicación para materias innecesarias o injustificadas; la destinación con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; y la destinación con la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros y, en consecuencia, se debían negar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura “[…] por la no configuración

de la causal invocada, ya que el demandante no logró demostrar que los accionados incurrieron en una indebida destinación de dineros públicos, al percibir los honorarios por las sesiones efectuadas del 2 al 10 de enero del 2020 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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El recurso de apelación presentado por el solicitante

14. El solicitante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los concejales, con fundamento en los siguientes argumentos, que presenta en los acápites “I. HECHOS”, “CONCEPTO DE

VIOLACIÓN”, “IV CONSIDERACIONES” y “V. INCONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEL META”. 14.1. Indica que se configuró la indebida destinación de recursos públicos porque los concejales cobraron “[…] para sí, recursos del tesoro público como Honorarios por asistir a los días de instalación y elección de los funcionarios de su competencia, entre los días del 1º al 10 de enero del 2020, tipificándose la causal señalada en el numeral 4 del artículo 48 de la ley 617 del 2000, porque los primeros diez días del mes de enero posterior a su elección no corresponden a ningún periodo legal ordinario o extraordinario, que puedan causar reconocimiento

y pago de honorarios […]”, lo cual, según señala, ocurrió porque “[…] la norma es clara que los primeros días de enero no son parte de ningún periodo de sesiones ordinarias conforme se suscribió en la Resolución No 008 del 20 de enero del 2020, mediante la cual se reconoció y pagó honorarios a los concejales de Granada Meta, violando el Artículo 23, 24, 66 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 20 de la ley 617 del 2000, destinando de forma aparentemente legal, recursos para cubrir honorarios cuando su causación esta por fuera del marco de la Ley 617 de 2000 (causación honorarios) y 136 […]”. 14.2. Señala que son hechos probado que: i) los concejales “[…] se instalaron el día miércoles 1º de enero del año 2020, según consta en el Acta 01 del primero de enero del 2020 […]”, se posesionaron, eligieron su mesa directiva y sus comisiones; ii) que con ello “[…] contrariaron lo dispuesto por el CONSEJO DE ESTADO, que ha señalado que la instalación de los Concejos Municipales indistintamente de su categoría, esta unificada a partir del día 02 de enero posterior a su elección […]”; iii) los primeros 10 días del mes de enero, posterior a la elección, no corresponden en el caso del Municipio de Granada a ninguno de sus periodos ordinarios de febrero, mayo, agosto y noviembre, ni extraordinarios, que son citados solo por Decreto; iv) que los concejales de Granada Meta asistieron, participaron y cobraron dinero público como honorarios desde el 1º al 10 de enero en la elección de los funcionarios de su competencia; y v) que el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01

Concejo Municipal de Granada, Meta, tramito y aprobó entre el 1 y el 10 de enero de 2020, el Proyecto de Acuerdo Municipal núm. 01, que se convirtió en el Acuerdo Municipal núm. 001 de 8 de enero del 2020, violando el artículo 23, 24, 35, 73 y 66 de la Ley 136 y el artículo 20 de la ley 617. 14.3. Manifiesta que se incurrió en la indebida destinación de dineros públicos porque los recursos del presupuesto del Concejo Municipal tenían una destinación específica para el pago de las sesiones plenarias, causadas dentro de los periodos ordinarios de febrero, mayo, agosto y noviembre, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136; y no por la asistencia a los días de instalación, posesión y elección de los funcionarios de su competencia, de conformidad con el artículo 35 de la ley 136, lo cual implicó en este caso una destinación diferente a esos recursos. 14.4. Afirma que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 136, toda reunión que se realice en la corporación por fuera del marco legal, es nula de pleno derecho y, en ese sentido, que “[…] la reunión del 1º de enero es ilegal y en adelante todo lo actuado y aprobado, incluso el reconocimiento y cobro de honorarios, por cuanto es a partir del día 2 de enero, según lo ha dicho el

CONSEJO DE ESTADO, esta unificado que todos los Concejos indistintamente de su categoría, deben proceder a instalarse […]”. 14.5. Indica que es el artículo 66 de la Ley 136 que, por disposición de la ley, se señala cuándo y cómo se causan los honorarios a favor de los concejales, el cual se debe entender por asistencia a sesiones plenarias ordinarias (febrero, mayo, agosto y noviembre) o extraordinarias. Afirma que el artículo 20 de la Ley 617 prohíbe el pago de honorarios por otras sesiones y que la denominación que la Resolución 008 de 2020 dio a las sesiones como ordinarias es errónea y que contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, se trata de un error administrativo que trasciende y genera consecuencias en el marco de la pérdida de investidura. 14.6. Señala que los concejos municipales no pueden, con la facultad conferida por la Ley 136, expedir sus reglamentos internos y normas, más allá de lo establecido en la Constitución y la ley, so pena de violar el artículo 24 de la Ley 136 porque dicha norma no permite crear periodos nuevos ni cobrar honorarios cuando se causen en los meses que, conforme a la ley, están autorizados para sesionar ordinaria o extraordinariamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. Único de radicación: 500012333000202000032-01 14.7. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Ministerio Público en su

concepto incurrió en contradicciones4 y, en especial, señala que la fecha de instalación debe ser el 2 de enero y no el primero y agrega que, en todo caso, el Tribunal realizó una “errada adecuación normativa” y un “inadecuado análisis jurídico”, al citar sistemáticamente los artículos 65 de la Ley 136 y 58 de la Ley 617, para justificar la causación de honorarios como sesio

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