CE - 5_760012331000200603184011SENTENCIA20220317170425_TCListadoTitulados133124220965706523-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_760012331000200603184011SENTENCIA20220317170425_TCListadoTitulados133124220965706523-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser, entre otros, cierto y determinable / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – no da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada, como en el sub lite.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional, contenido en la providencia del 20 de agosto de 2004, por medio de la cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali dio por terminado el proceso ordinario adelantado por el señor Álvaro José Aguado en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A. bajo la figura de desistimiento, sin tener en cuenta la medida de embargo que recaía sobre los derechos litigiosos discutidos en esa causa, por cuenta de la orden emitida por
el Juzgado 25 Civil Municipal de esa ciudad.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda1.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de agosto de 20062 por el apoderado judicial de Cacharrería Mundial S.A., en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes 1 Folios 319 a 331 del cuaderno principal. 2 Folio 248 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma le fueron irrogados, como consecuencia de la declaratoria de desistimiento, sin tener en cuenta la medida de embargo que recaía sobre los derechos litigiosos discutidos en esa causa, por cuenta de la orden emitida por el Juzgado 25 Civil Municipal de esa ciudad, lo que, a su juicio, le impidió obtener la garantía de la obligación que le adeudaba el señor Álvaro José Aguado.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en $893’382.000, “suma correspondiente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario
promovido por el señor Álvaro José Aguado contra Seguros Comerciales Bolívar S.A”3. Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que la Cacharrería Mundial S.A., tiene como objeto social la adquisición, venta y otras formas de enajenación y distribución de diferentes bienes. En Desarrollo de esa actividad, realizó un negocio jurídico con el señor Álvaro José Aguado, del cual se derivó una obligación a cargo de éste por valor de $475’037.269, por concepto de capital y $142’337.167, por intereses acumulados.
6. Ante el incumplimiento de la referida obligación, la sociedad accionante presentó demanda ejecutiva contra el señor Álvaro José Aguado, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas.
7. Se afirmó que el aludido proceso fue acumulado con otra acción ejecutiva singular promovida por Eléctricos del Valle Ltda. contra el señor Aguado, la cual, en principio, se tramitó ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali y, posteriormente, fue remitida por competencia al Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad.
8. Se indicó que el señor Álvaro José Aguado instauró un proceso ordinario contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., con el fin de obtener el pago de la póliza de aseguramiento No. 154-2170008303, que amparaba los riesgos de incendio,
explosión, terremoto del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 21 – 28 de Cali, en el cual ocurrió una conflagración. Dicha demanda fue avocada por el Juzgado 1° Civil
del Circuito de esa ciudad.
9. De forma concomitante a los procesos descritos, la sociedad Filtros y Filtros Ltda. instauró demanda ejecutiva contra el señor Álvaro José Aguado, la cual fue adelantada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, quien dictó medida de 3 Folio 246 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa embargo sobre los derechos litigiosos que existían en el proceso instaurado por el señor Aguado en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A., que cursaba en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali.
10. Se resaltó que, mediante proveído del 27 de febrero de 2002, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali materializó la citada medida de embargo.
11. El 18 de noviembre de 2002, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, en el proceso acumulado que figuraban como actores la Cacharrería Mundial S.A. y Eléctricos del Valle Ltda. decretó el embargo de los remanentes en el proceso que cursaba en el Juzgado 16 Civil Municipal de esa ciudad.
12. El 21 de marzo de 2003, el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali comunicó al Juez 1° Civil del Circuito de esa ciudad que, debido al pago total de la obligación, el proceso promovido por la sociedad Filtros y Filtros Ltda. contra el señor Álvaro José
Aguado había terminado. Seguidamente, le solicitó levantar las medidas de embargo que recaían sobre las pretensiones formuladas por el señor Álvaro José Aguado contra la compañía de Seguros Bolívar S.A. Finalmente, advirtió que la medida cautelar decretada continuaba vigente por cuenta del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, en el cual se había decretado el embargo y secuestro preventivo de los bienes.
13. Se resaltó que el 10 de agosto de 2004, los apoderados del señor Álvaro Aguado y de Seguros Bolívar S.A., solicitaron terminar el trámite aplicando la figura de desistimiento e hicieron la salvedad sobre la conservación de la medida de embargo decretada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali. Por lo anterior, el 20 de agosto de 2004, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali dio por terminado el aludido proceso, sin tener en cuenta la advertencia realizada por las partes.
14. Se concluyó que la decisión por medio de la cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali aceptó el desistimiento del proceso ordinario declarativo, tuvo como consecuencia la pérdida de la garantía del cobro de la obligación a favor de la Cacharrería Mundial S.A., por lo que solicitó que se indemnicen los perjuicios que dicho error judicial le ocasionó4.
La defensa
15. El 30 de agosto de 20065, el a quo admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a las entidades demandadas, cuyos planteamientos y
argumentos de defensa fueron, los siguientes: 4 Folios 240 a 246 del cuaderno 1. 5 Folio 250 del cuaderno 1. 3
Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa
16. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, ni en un error jurisdiccional, toda vez que el proceso ordinario terminó en virtud del acuerdo extraprocesal al que llegaron las partes.
17. Seguidamente, argumentó que el daño alegato en el presente asunto era incierto, en tanto que el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali no profirió sentencia sino una medida de embargo sobre los derechos litigiosos que se discutían en esa causa6.
Alegatos
18. Surtida la etapa probatoria, en auto del 27 de mayo de 20107 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
19. El sujeto activo de la litis, enfatizó que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali incurrió en un error jurisdiccional al dar por terminado el proceso adelantado por el señor Álvaro José Aguado contra Seguros Bolívar S.A. ante la existencia de una medida de embargo decretada por el Juzgado 25 Civil Municipal de esa ciudad, pues, según indicó, el único escenario en que dicho proceder resultaba viable se circunscribía a la anuencia de los beneficiarios del embargo, que en este caso
correspondía a las sociedades Eléctricos del Valle Ltda. y Cacharrería Mundial S.A.8.
20. La Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9.
21. En esa etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión
22. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda10, tras considerar que la decisión de terminar el proceso que cursaba en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali, tuvo como fundamento la voluntad de las partes de dar aplicación a la figura del desistimiento, lo cual, a su juicio, no evidenciaba una deficiencia que tuviera mérito para declarar la responsabilidad estatal. 6 Folios 266 a 276 del cuaderno 1. 7 Folio 294 del cuaderno 1. 8 Folios 295 a 308 del cuaderno 1. 9 Folio 309 del cuaderno 1. 10 Folios 319 a 331 del cuaderno principal.
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Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
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23. Al respecto, consideró que, a pesar de que el inciso 5° del artículo 543 del C.P.C., establecía que “cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez
que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembargaron”, lo concreto era que en el sub lite resultaba claro que al terminarse el proceso ordinario de forma anormal y al recaer el objeto de la medida de embargo sobre los derechos litigiosos no era posible continuar con los efectos de la misma, por lo que no existía una obligación cierta dentro del proceso adelantado por el señor Álvaro José Aguado contra Seguros Bolívar S.A. ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali.
24. Finalmente, resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, al referirse a la función judicial y a los errores que pudiesen desprenderse del ejercicio del poder jurisdiccional, explicó que las actuaciones objeto de reproche debían analizarse bajo los principios de autonomía y libertad judicial.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
25. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda11.
26. Destacó que el Tribunal de primera instancia no valoró adecuadamente el oficio No. 1701 del 19 de septiembre de 2002, que demuestra que la parte actora tenía un derecho de embargo preventivo constituido en el proceso adelantado por Álvaro José Aguado contra Seguros Bolívar S.A., por medio del cual, la Cacharrería Mundial S.A. pretendía garantizar el cumplimiento de una obligación a su favor.
27. Seguidamente, afirmó que el Juez 1° Civil del Circuito de Cali aplicó de forma
errada los artículo 543 y 681 del C.P.C., pues, a pesar de que tenía conocimiento de la existencia de otro proceso en el que la Cacharrería Mundial S.A. era demandante y dentro del que se había decretado el embargo de los derechos litigiosos que le pudiesen corresponder al señor Álvaro José Aguado, en el proceso que éste adelantaba contra Seguros Bolívar S.A., decidió levantar dicha medida, sin contar con la anuencia de la sociedad accionante.
28. En proveído del 29 de octubre de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 11 de febrero de 2015 corrió traslado a las partes para presentar 11 Folios 333 a 337 del cuaderno principal. 12 Folio 346 del cuaderno principal.
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Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.13.
29. La parte actora reiteró la totalidad de los argumentos que expuso en el recurso de apelación14.
30. En esta oportunidad la entidad demandada y el Ministerio público guardaron silencio15.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
31. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado.
Problema jurídico
32. Bajo el ámbito restricto del recurso, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados a la Cacharrería Mundial S.A., como consecuencia del supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia del 20 de agosto de 2004, por medio de la cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali aceptó la terminación del proceso ordinario instaurado por el señor Álvaro José Aguado contra Seguros Bolívar S.A., por desistimiento, a pesar de que el Juzgado 25 Civil Municipal de esa ciudad había decretado una medida de embargo que recaía sobre los derechos litigiosos controvertidos en dicha causa.
Lo probado
33. Se observa que, con los elementos de convicción allegados al expediente, esta Subsección encuentra probados como hechos relevantes los siguientes: - En primer lugar, es necesario precisar que al expediente no se allegaron las demandas instauradas por Eléctricos del Valle Ltda. y la Cacharrería Mundial S.A., contra el señor Álvaro José Aguado, ni la providencia por medio de la cual se acumularon los referidos procesos ejecutivos. Sin embargo, de la información contenida en la providencia del 21 de enero de 2005, se desprende lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores incluidos)16: 13 Folio 348 del cuaderno principal. 14 Folios 349 a 354 del cuaderno principal. 15 Folio 355 del cuaderno principal. 16 Folios 46 y 47 del cuaderno de pruebas 2.
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Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa “La demanda instaurada por ELÉCTRICOS DEL VALLE LTDA. fue presentada a reparto el 19 de mayo de 2000, correspondiéndole al Juzgado
Veinticinco Civil Municipal. “(…). “Es oportuno recordar igualmente que ante el despacho en mención se presentó acumulación de demanda interpuesta por CACHARRERIA MUNDIAL S.A. en contra de ALVARO JOSE AGUADO, la cual fue remitida por competencia a este despacho judicial junto con la demanda principal. “Consecuente con lo anterior, se procedió entonces a ordenar la acumulación mediante providencia fechada el 19 de mayo de 2003, librándose mandamiento de pago en contra del demandado en mención y a favor de la parte actora por la suma de $617’374.436 con sus respectivos intereses” (se destaca). - El 4 de abril de 2001, el señor Álvaro José Aguado, a través de apoderado judicial, inició un proceso ordinario contra Seguros Bolívar S.A.17, con el fin de obtener el pago de la póliza de aseguramiento No.154217000830318, que amparaba los riesgos de incendio, explosión y terremoto del edificio ubicado en la carrera 8 No. 21 – 28 de Cali; en el cual se presentó una conflagración el 18 de noviembre de 1999. - El 2 de mayo de 2001, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali avocó conocimiento de la citada demanda, cuya pretensión principal era el pago de la suma de
$893’382.00019. - De forma simultánea a los procesos descritos, la sociedad Filtros y Filtros Ltda. interpuso acción ejecutiva en contra del señor Álvaro José Aguado, la cual cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali20. - Mediante oficio No. 1701 del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali comunicó al Juez 1° Civil del Circuito de esa ciudad, que en la citada fecha se decretó el embargo y retención de las pretensiones económicas que el señor Álvaro José Aguado llegare a obtener, en calidad de demandante, dentro del proceso ordinario que tramitaba ese despacho judicial contra Seguros Bolívar S.A.21. - En virtud de ello, el 27 de septiembre de 2002, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali materializó dicha medida, por lo que dispuso tener por embargado los derechos litigiosos o pretensiones económicas que a su favor le pudieran llegar a 17 Folios 72 a 80 del cuaderno 1. 18 Folios 25 a 33 del cuaderno 1. 19 Folio 81 del cuaderno 1. 20 Folios 131 a 136 del cuaderno 2. 21 Folio 181 del cuaderno 1 y 140 del cuaderno de pruebas 2. 7
Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa corresponder al señor Álvaro José Aguado, en su condición de demandante dentro
de ese proceso, por cuenta de la acción ejecutiva que adelantaba Filtros y Filtros Ltda. ante el Juzgado 16 Civil Municipal de esa ciudad22. - En el proceso acumulado que figuraban como actores la Cacharrería Mundial S.A. y Eléctricos del Valle Ltda., el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, en proveído del 18 de noviembre de 2002, decretó el embargo de los remanentes en el proceso que cursaba en el Juzgado 16 Civil Municipal. En dicho pronunciamiento, se dispuso lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)23: “1. DECRÉTASE el embargo y secuestro preventivo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y de los remanentes del producto de embargo al demandado ALVARO JOSE AGUADO dentro del proceso ejecutivo instaurado por FILTROS Y FILTROS, contra ALVARO JOSE AGUADO que cursa en el Juzgado Dieciséis Municipal de Cali”. - En la citada fecha, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali comunicó el anterior proveído al Juez 16 Civil Municipal y al Juez 1° Civil del Circuito, mediante oficios Nos. 1589 y 1591, respectivamente24. - En oficio No. 0484 del 4 de marzo de 2003, el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali comunicó al Juez 1° Civil del Circuito de esa ciudad, que en la citada fecha se dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado por Filtros y Filtros Ltda. contra Álvaro José Aguado, ante el pago total de la obligación. Adicionalmente, le solicitó lo siguiente (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos)25:
“… sírvase dejar sin ningún efecto nuestro oficio No. 1701 de septiembre 19 de 2002, mediante el cual se les solicitó tener en cuenta el embargo y retención de las pretensiones económicas que el demandado Álvaro José Aguado llegue a obtener en calidad de demandante dentro del proceso ordinario que adelantó contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. ante ese despacho judicial. “No obstante lo anterior, la medida cautelar decretada dentro del presente proceso continuará vigente por cuenta del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad, que adelanta la sociedad Eléctricos del Valle Ltda. contra Álvaro José Aguado, en razón al embargo y secuestro preventivo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el de los remanentes producto de embargo comunicado mediante oficio No. 1589 del 18 de noviembre de 2002, librado dentro del citado proceso” (se destaca). 22 Folio 182 del cuaderno 1. 23 Folio 123 del cuaderno de pruebas 2. 24 Folio 124 y 126 del cuaderno de pruebas 2. 25 Folio 132 del cuaderno de pruebas 2. 8
Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa - El 27 de marzo de 2003, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali dispuso la cancelación de la medida de embargo, atendiendo a la salvedad realizada por el Juez 16 Civil Municipal26. - El 10 de agosto de 2004, los apoderados de las partes, dentro del proceso ordinario
adelantado por el señor Álvaro José Aguado contra Seguros Bolívar S.A. desistieron del proceso. Además, resaltaron lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)27: “Le manifiesto respetuosamente que la sociedad Filtros y Filtros, que tenía embargado el derecho litigioso también desistió por pago de su obligación, sin embargo, esa medida cautelar quedó vigente en razón del embargo de REMANENTES del ejecutivo de Filtros y Filtros, por disposición del Juzgado Veinticinco Civil Municipal en proceso ejecutivo de Eléctricos del Valle”. - En virtud de lo anterior, el 20 de agosto de 2004, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali decretó la terminación de dicho asunto. En relación con la medida decretada por el Juzgado 25 Civil Municipal, ordenó lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)28 “ Mediante oficio dirigido al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, infórmesele sobre la terminación de este asunto por desistimiento e indíquesele que de acuerdo al embargo de bienes o remanentes comunicado mediante oficio No. 1589 del 18 de noviembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Eléctricos de Valle Ltda. contra Álvaro José Aguado dirigido al Juzgado 16 Civil Municipal de Cali en este asunto no quedó bien o remanente alguno a su favor, en virtud a que dicha medida en este proceso no fue decretada. En firme este auto y cumplido lo anterior ARCHIVESE lo actuado” (se destaca).
- El 16 de noviembre de 2004, la abogada Luz Stella Osorio, quien no tuvo personería adjetiva dentro de la causa adelantada por Álvaro José Aguado contra Seguros Bolívar S.A., pero intervino reclamando la calidad de tercero con interés, a nombre de la Cacharrería Mundial S.A., solicitó que se declare la ilegalidad del auto del 20 de agosto de 2004, dado que, a su juicio, no era procedente aceptar la terminación del proceso por desistimiento, al no estar coadyuvada por los acreedores del proceso acumulado29. - Como consecuencia de ello, el 11 de febrero de 2005, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali advirtió que, a pesar de que el citado proceso se encontraba 26 Folio 194 del cuaderno 1. 27 Folio 198 del cuaderno 1. 28 Folio 180 del cuaderno de pruebas 4. 29 Folios 206 a 210 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa archivado, lo desarchivaría para incorporar el anterior escrito y emitir la siguiente información (transcripción literal, con posibles errores incluidos)30: “… hay que manifestar, en primer lugar, que la peticionaria, tercera con interés para intervenir en este proceso terminado, por ser quien en otra instancia gestiona un proceso compulsivo en contra de quien era el actor en éste, NUNCA ha hecho petición directa a esta unidad judicial sobre medida cautelar
alguna, pues, tan solo, solicitó al Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, el
EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVO DE LOS BIENES QUE POR
CUALQUIER CAUSA SE LLEGAREN A DESEMBARGAR Y DE LOS REMANENTES PRODUCTO DE EMBARGO, comunicado en Oficio No. 1589 del 18 de noviembre de 2002, según se lee del texto del Oficio No. 0484 fechado en marzo 04 de 2003, que remitiera el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, para este proceso y Despacho Judicial. “Fue por ello que mediante proveído fechado en Marzo 27 de 2003, notificado el 1 de abril de 2003, por Estado No. 055, el Juzgado dispuso ‘… TÉNGASE EN CUENTA QUE LA MEDIDA CONTINUA VIGENTE POR CUENTA DEL JUZGADO 25 CIVIL MUNICIPAL DE CALI EN EL PROCESO ALLI RELACIONADO …’ Es decir, que la afectación cautelar surtía los efectos en los términos indicados por la gestora y el Juzgado Primero Municipal y no otra medida, o interpretación diferente al embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y de los remanentes del producto de embargo. “(…). “Si en gracia de discusión, fuésemos laxos en la interpretación del texto del oficio mediante el cual se nos comunica que la primigenia medida decretada por el Juez 25 Civil Municipal para el proceso que tramitaba su similar 17, resulta entonces forzoso concluir, que la expresión ‘… solicito tener en cuenta el embargo y retención de las pretensiones económicas que el demandado Álvaro José Aguado llegaré a obtener en calidad de demandante dentro del
proceso ordinario que adelante (sic) contra Seguros Comerciales Bolívar ante ese Despacho Judicial …’ ha de interpretarse como el embargo de los Derechos litigiosos, es decir, los bienes que se controvierten en juicio, concretamente la realización del riesgo asegurado y el estar amparado por la póliza judicial preconcebida y el reconocimiento y pago efectivo de la indemnización por siniestralidad. Esto conlleva necesariamente a que realmente el Juez de conocimiento previa valoración de las probanzas finiquite la controversia a través de la expedición de la sentencia; único mecanismo legal para decidir sobre el conflicto y asignar responsables u obligados; como también, el alcance de aquellas. De lo contrario, se hace un imposible jurídico plantear la existencia del derecho en cabeza del demandante a quien pretenden aprehenderle el mismo. “(…). 30 Folios 233 a 236 del cuaderno 1. 10
Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa “En resumen, las partes en conflicto pueden libremente establecer de manera extraprocesal las formas de solucionarlo y ante ello, NO EXISTE EN EL DERECHO PROCESAL COLOMBIANO, articulado que lo impida, toda vez que, estas normas giran precisamente alrededor de la concepción de la obligación y sus consecuencias patrimoniales, familiares, sucesorales. Desde este punto de vista, cómo impedir sin violar la Constitución y la Ley, la
transacción nacida en las partes y desarrollada por fuera del escenario procesal, si ello implica un proceder legítimo , tutelado y eficaz de solución de conflictos … Por ello, resulta alejado de toda ritualidad común al Derecho Procesal, lo pretendido por la abogada memorialista sobre la supuesta ilegalidad de la terminación por desistimiento. Precisamente porque en su análisis no precave la naturaleza de lo pretendido por las partes con la acción ordinaria, ni la del proceso que le sirve para su reclamación ante la jurisdicción, esto implica no aceptar tal solicitud, que además, resulta extemporánea frente al archivo definitivo del expediente” (se destaca). - El proceso acumulado fue remitido por competencia al Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, el cual, en providencia del 21 de enero de 2005, declaró la prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso adelantado por Eléctricos del Valle Ltda. y, frente al proceso ejecutivo promovido por la Cacharrería Mundial S.A. ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, si los hubiere, y de los que en un futuro se llegaran a embargar y secuestrar dentro de esa acción31. - El 11 de abril de 2005, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por la apoderada de la sociedad aquí demandante por un valor de 1.438’872.21332. El Daño
34. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño33. Asimismo, se ha establecido que para que el daño sea
indemnizable, se requiere que esté cabalmente estructurado; por lo que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente34. 31 Folios 47 a 55 del cuaderno de pruebas 2. 32 Folios 60, 61 y 68 del cuaderno de pruebas 2. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencias del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985B y del 3 de abril de 2020, expediente 56.636, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11
Radicación: 76001-23-31-000-2006-03184-01 (52.400)
Actor: Cacharrería Mundial S.A.
Demandado : Nación – Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de reparación directa
35. En el sub lite, el daño reclamado por la demandante deviene de la providencia mediante la cual se declaró la terminación del proceso declarativo en el que eran parte el señor Álvaro José Aguado (como demandante) y Seguros Bolívar S.A.
(como demandada) y sobre el cual recaía una medida de embargo frente a los derechos litigiosos discutidos en esa causa, que servían como garantía para obtener el pago de la obligación a favor de la Cacharrería Mundial S.A.
36. La Sala advierte que no es posible determinar un daño cierto y real por el hecho de que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali haya aceptado el desistimiento presentado por los apoderados del el señor Álvaro Aguado y la compañía Seguros Bolívar S.A., en tanto, que, en primer lugar, la medida de embargo sobre los derechos litigiosos que se controvertían en el aludido proceso fue decretada por el Juzgado 16 Civil Municipal35, por cuenta de la acción ejecutiva que adelan
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