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Título
CE - 5_760012331000200900381011SENTENCIA20220505181147_TCListadoTitulados133124191256437922-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825)

Demandante: SONIA ELCIRA MESA RODRÍGUEZ

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del asunto: la parte actora alega que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una falla en la prestación del servicio pues su actitud pasiva respecto de la ejecución de la sentencia emitida dentro de un proceso penal dio lugar a la extinción de la pena impuesta al señor Henry Escobar Maya, circunstancia que le impidió a la señora Sonia Elcira Mesa Rodríguez obtener el pago de la condena dictada en su favor. La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 123 a 129 cdno. ppal.) contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 115 a 121 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 27 de marzo de 2008 la señora Sonia Elcira Mesa Rodríguez por intermedio de apoderado judicial formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con las siguientes súplicas: “1. LA NACIÓN, representada legalmente por el Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá D.C. y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representada legalmente por el presidente de esta magistratura Dr. HERNANDO TORRES CORREDOR, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá D.C., o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora SONIA ELCIRA MESA RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada y residente en Cali, porque con la inoperancia de la justicia, permitió 2 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia que el señor HENRY ESCOBAR MAYA, obtuviera la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, modificada por una Sala del H. Tribunal Superior de Cali, en donde se condenaba al pago de unos perjuicios.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al pago de las siguientes

sumas de dinero:

A. QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS

NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($15’590,596,oo) con los intereses correspondientes y la corrección monetaria, desde el 2 de mayo de 2003 hasta la época en la cual se produzca el pago, por concepto de perjuicios materiales inferidos a la señora SONIA ELCIRA MESA RODRÍGUEZ, en su condición de ofendida con la conducta punible desplegada por el señor HENRY ESCOBAR MAYA y por la cual fue condenado por la justicia penal, quedando frustrado en este amparo económico, ante la inoperancia del Estado a través de la Rama Judicial.

B. CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS, por concepto de los perjuicios morales, por cuanto la señora SONIA ELCIRA MESA RODRÍGUEZ se ha visto impactada psicológicamente al ver frustrada la oportunidad de poder recuperar el dinero que fue entregado al señor HENRY ESCOBAR MAYA con la esperanza de obtener una rentabilidad y que ahora ante la ineficacia del Estado, ha quedado sin expectativa alguna de poder recobrar su dinero, no obstante desde un principio acudió a la justicia en aras de poderlo lograr. (…)” (fls. 44 a 45 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Sonia Elcira Mesa Rodríguez instauró denuncia penal contra el señor Henry Escobar Maya por el incumplimiento del pago de capital e intereses de unos depósitos de dinero que realizó a dicho ciudadano, quien se dedicaba a la actividad de captación de dineros de particulares para invertirlo en otras operaciones mercantiles para luego

entregar a los inversores los rendimientos respectivos. 2) El señor Henry Escobar Maya canceló a la demandante el valor de los intereses hasta el año de 1995, luego de dicha anualidad no realizó pago alguno y, además huyó de su lugar de domicilio sin dejar información de su destino. 3) Como consecuencia de lo anterior, el señor Henry Escobar Maya fue vinculado a un proceso penal mediante diligencia de indagatoria en el cual aceptó haber constituido una sociedad que generó “provechosos rendimientos económicos en virtud de la gran cantidad de clientes, pero que a partir de 1995 no tuvo capacidad de cumplir con las personas a las cuales les debía dinero, comprometiendo sus bienes muebles e inmuebles para sufragar las obligaciones adquiridas” (fl. 40 cdno. 1). 3 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia 4) El ente investigador dictó medida de aseguramiento en contra del señor Henry Escobar Maya consistente en caución prendaria en cuantía de cien mil pesos m/cte ($100.000,oo) como presunto responsable del punible de estafa, luego, se profirió resolución de acusación en contra de dicho ciudadano. 5) El 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali emitió fallo condenatorio en contra del señor Henry Escobar Maya por medio del cual le impuso la pena principal de 24 meses de prisión; el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 6) El 2 de mayo de 2003 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó

al señor Henry Escobar Maya a pagar a la señora Sonia Elcira Mesa Rodríguez la suma de $15’590.596 por concepto de perjuicios materiales, monto que debía ser pagado dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo. 7) La mencionada providencia no fue recurrida en casación; transcurrieron casi cuatro años entre la fecha en que aquella quedó ejecutoriada y la fecha en la que se llevó a cabo el reparto del expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la ejecución de la sentencia. 8) El 25 de mayo de 2007 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad citó al señor Henry Escobar Maya para la suscripción del acta compromisoria; el 29 de junio del mismo año el sentenciado concurrió al despacho con una solicitud de extinción de la pena y, en consecuencia, el 29 de agosto de 2007 el mencionado despacho judicial emitió decisión favorable. 9) Existió mora en las actuaciones correspondientes a la ejecución de la sentencia, esto es, no se citó oportunamente al señor Henry Escobar Maya para suscribir el acta de compromiso y que “de esta forma pudiera establecerse la iniciación de términos para la extinción de la pena” (fl. 42 cdno. 1). 10) La autoridad judicial omitió dar aplicación al artículo 484 de la Ley 600 de 20001, en 1 Artículo 484 de la Ley 600 de 2000: “Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará

inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido”. 4 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia el sentido de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al condenado, pues, no cumplió con la reparación de los daños.

3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de mayo de 2008 el Juzgado Quinto Administrativo de Cali admitió la demanda (fl. 56 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad demandada (fl. 59 cdno. 1).

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron ajustadas a las normas sustantivas y procesales vigentes, además, señaló que la parte demandante contaba con herramientas jurídico procesales para informar sobre la supuesta anomalía o mora “y de esta manera propender por sus intereses económicos particulares vulnerados, no por la entidad Rama Judicial y sí por el fraude de que fue objeto en los hechos de marras” (fl. 69 cdno. 1). El 28 de julio de 2009 el Juzgado Quinto Administrativo de Cali abrió el proceso a pruebas, en el que ordenó lo siguiente: “POR LA PARTE DEMANDANTE DOCUMENTALES En los términos y condiciones establecidos por la ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda. OFICIOS Por Secretaría líbrese oficio solicitado en el título PRUEBAS subtítulo

OFICIOS folio 46 de la demanda2.

POR LA PARTE DEMANDADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA DOCUMENTALES En los términos y condiciones establecidos por la Ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda. (…)” (fls. 72-73 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala). El 20 de febrero de 2009, el referido despacho judicial declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de abril de 2008 por configurarse la causal de falta de competencia y, por consiguiente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 7677 cdno.1); el 21 de julio de 2009 la 2 PRUEBAS. (…). OFICIOS: líbrese oficio al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, para que se sirvan enviar copias auténticas de todo el expediente que conforma el proceso radicado con el no. 2001-0003, seguido contra el señor HENRY ESCOBAR MAYA, por el delito de estafa (fl. 46 cdno. 1). 5 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia mencionada Corporación revocó la anterior decisión pues consideró que el decreto de una nulidad procesal es una medida drástica que se impone solo para eventos de falta de jurisdicción y, no para aquellos casos en los que se varía la competencia dentro de la

jurisdicción contenciosa administrativa; en consecuencia, avocó el conocimiento del presente asunto (fls. 81-83 cdno. 1). Vencido el período probatorio, el 19 de junio de 2012 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 109 cdno. 1); la Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fl. 110 cdno. 1), la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fls. 115 a 121 cdno. ppal.). Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) Las copias auténticas del trámite penal adelantado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali no resultan suficientes para corroborar las afirmaciones de la demanda referidas a “1) la remisión del expediente al reparto de los jueces de ejecución; 2) la petición del condenado sobre la declaratoria de la extinción penal; 3) la actuación del Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que accedió ante lo pedido y 4) la ejecutoria de la decisión judicial extintora” (fl. 120 cdno. ppal.). 2) De conformidad con lo anterior, ante la falta de las pruebas referidas no es posible “conocer que la demandante no recibió el pago indemnizatorio por la declaratoria de extinción de la sanción penal” (fl. 120 cdno. 1), por lo que no se encontró acreditado el

daño reclamado en la demanda.

5. El recurso de apelación El 20 de agosto de 2013 la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación

(fls. 123 a 129 cdno. ppal.) en el cual adujo que para la fecha en la que se presentó la demanda (27 de marzo de 2008) el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había ordenado la remisión del expediente al Juzgado Diecisiete Penal del 6 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia Circuito de Cali, razón por la cual se infiere que este último despacho judicial envió de manera incompleta el expediente al tribunal administrativo de primera instancia. Sostuvo que en este asunto se invirtió la carga de la prueba en el sentido de que le correspondía a la parte demandada excepcionar el pago, esto es, probar que la actora recibió el pago de los perjuicios a que fue condenado el señor Henry Escobar Maya (fl. 125 cdno. ppal.). Señaló que el juez del proceso penal inaplicó los artículos 488 y 489 del Código de Procedimiento Penal, “omisión que causó un grave perjuicio para la hoy demandante Sonia Elcira Mesa, porque solo se convocó al señor Henry Escobar Maya para suscribir el acta de compromiso y/o cancelar la caución prendaria y acto seguido decretó la extinción de la condena impuesta” (fl. 127 cdno. ppal.).

6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 136 cdno. ppal.), mediante proveído del 24 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo

(fl. 138 cdno. ppal.); las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte accionada es patrimonialmente responsable de que la señora Sonia Elcira Mesa Rodríguez no hubiese percibido la cancelación de los perjuicios materiales impuestos en el proceso penal a cargo del señor Henry Escobar Maya debido a la falta de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 2 de mayo de 2003.

7 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente no obraban pruebas acerca de que la demandante no hubiese recibido

el pago indemnizatorio con ocasión de la declaratoria de extinción de la sanción penal. La Sala confirmará la providencia apelada debido a que los actores incumplieron la carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el expediente no reposan las actuaciones realizadas ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

2. Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 2.1 El daño antijurídico En el presente asunto se establecieron los siguientes supuestos fácticos a fin de acreditar el daño reclamado en la demanda. 1) El 24 de octubre de 1995 la Fiscalía Seccional 83 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Cali profirió medida de aseguramiento en contra del señor Henry Escobar Maya, consistente en auto de detención como presunto autor del delito de captación masiva y habitual de dinero; de igual forma le concedió a dicho ciudadano el beneficio de libertad provisional (fls. 292-301 cdno. 2). 2) El 15 de abril de 1996 la Fiscalía Seccional 83 de la Unidad Tercera de Patrimonio Económico de Cali dictó resolución de acusación en contra del señor Henry Escobar Maya como presunto autor del delito de captación masiva y habitual de dinero (fls. 302313 cdno. 2A). 3) El 22 de septiembre de 1998 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali dictó

sentencia condenatoria en contra del señor Henry Escobar Maya, en los siguientes términos: “PRIMERO: SENTENCIAR al vencido en juicio HENRY ESCOBAR de condiciones civiles y generales de ley conocidas dentro del proceso, de acuerdo con el art. 26 del Código Penal, acumulación jurídica de procesos a purgar la 8 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN, al hallarlo responsable de los delitos determinados en el Decreto 663 de 19933 y en la forma y términos en que se concibió la resolución de acusación en ambos procesos, según lo ocurrido en esta capital del departamento para la fecha en que se contraen los mismos.

SEGUNDO: A la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.

TERCERO: A la indemnización de perjuicios morales única y exclusivamente en cuanto toca con el proceso acumulado donde aparece como denunciante y ofendido el señor JOSÉ DAGOBERTO PARRA RESTREPO en cuantía de DOS MILLONES DE PESOS debidamente indexados o actualizados al momento de su pago.

CUARTO: CONCEDER la condena de ejecución condicional de la sentencia por un periodo de prueba de TRES (3) AÑOS, debiéndose suscribir diligencia de compromiso de conformidad con el art. 69 del Código Penal, con presentaciones cada mes ante este despacho o ante el juzgado que tenga el

proceso, teniéndose en cuenta la caución prestada para gozar de la libertad provisional conforme a lo obrante a folios 175 del cuaderno número 1. Dentro de la diligencia de obligaciones se hará saber que tiene un plazo de SEIS MESES a partir de la fecha en que tome ejecutoria esta providencia, para la indemnización de los perjuicios.

QUINTO: Se cancelarán las órdenes de captura que se libraron dentro del proceso acumulado y a las cuales se hace referencia a folios 81 y 82 citándose al acusado y sentenciado para que comparezca a suscribir la diligencia de compromiso.

SEXTO: De tomar ejecutoria esta decisión se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 452-453 cdno. 2A). 4) El 29 de noviembre de 2002 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali condenó al señor Henry Escobar Maya a la pena principal del veinticuatro (24) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de estafa y, además, adoptó las siguientes determinaciones: “Segundo: Condenar a Henry Escobar Maya a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal.

Tercero: Condenar a Henry Escobar Maya al pago de todos los perjuicios materiales causados con la infracción penal en la forma descrita en el acápite de indemnización de perjuicios.

Cuarto: Conceder a Henry Escobar Maya la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunir los exigidos por el artículo 63 del catálogo de las penas, bajo los parámetros considerados en el acápite pertinente.

Quinto: El presente pronunciamiento puede conforme a la ley procedimental penal ser recurrido en apelación.

Sexto: En firme la providencia, previa publicación a las autoridades de ley remítase el cuaderno de copias al reparto de los señores jueces de 3 Captación masiva y habitual de dinero.

9 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad” (fls. 7-19 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 5) El 2 de mayo de 2003 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali modificó el punto tercero de la providencia referida en el numeral anterior, en los siguientes términos: “Primero. MODIFICAR el punto tercero de la sentencia impugnada para en su lugar condenar al señor HENRY ESCOBAR MAYA, al pago de perjuicios materiales así: a) Sonia Mesa Rodríguez: $15’590.596 b) Rosa Tulia Zapata Villa: $4’519.013 c) María Eugenia Rodríguez: $4’519.013 d) Héctor Mesa Rodríguez: $5’648.766 e) Alba Lucía Velásquez Hurtado: $8’473.149 f) Rafael María Gaspar Prieto: $4’519.013 g) Beatriz Elena Builes: $3’841.159 h) Daniel Márquez Silva: $22’595.066

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, el señor HENRY ESCOBAR MAYA deberá cancelar los montos dinerarios precisados dentro de los

seis (6) meses siguientes a partir de la ejecutoria del presente pronunciamiento.

Tercero: Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de casación” (fls. 20-38 cdno. 1 – negrillas adicionales).

En el presente asunto, está acreditado que el 2 de mayo de 2003 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la pena de prisión de veinticuatro (24) meses en contra del señor Henry Escobar Maya como autor del delito de estafa agravada y, en consecuencia, lo condenó a pagar a la señora Sonia Elcira Mesa Rodríguez la suma de $15’590.596; esta providencia cobró fuerza ejecutoria el 20 de mayo de 2003 (fl. 38 reverso cdno. 1). En ese contexto, es especialmente relevante advertir que en el expediente no reposan las actuaciones subsiguientes a la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el 2 de mayo de 2003, esto es, el trámite surtido ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que, de manera concreta, no se cuenta con la providencia judicial supuestamente adoptada el 29 de agosto de 2007 en cuya virtud se habría declarado la extinción de la pena a favor del señor Henry Escobar 10 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia Maya, circunstancia que impide conocer los supuestos fácticos y jurídicos que dieron

lugar a la determinación aludida. En efecto, si bien el recurrente pidió en la demanda que se allegara “todo el expediente” a cargo del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, lo cierto es que las actuaciones que dicho despacho judicial aportó correspondían única y exclusivamente a las sustanciadas bajo su dirección. Respecto de la afirmación realizada en el recurso de alzada consistente en que para la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali tenía bajo su custodia el trámite adelantado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, es lo que no existe prueba alguna que acredite dicha situación. A propósito de lo anterior, se advierte que luego de la revisión del expediente no se observó que la ahora demandante hubiere realizado algún reparo frente a la supuesta remisión incompleta del expediente, ni mucho menos recurrió el auto que dio por finalizado el periodo probatorio durante la primera instancia, razón por la cual, se impone concluir que la falta de prueba de los hechos que interesaban al proceso solo es atribuible a la parte demandante. Ante tal panorama, la Sala advierte que la mínima carga probatoria que debe exigirse a quien pretende la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la extinción de la pena, es precisamente la demostración de dicha circunstancia. Así las cosas, se tiene que la parte actora no acreditó el daño antijurídico reclamado y, en consecuencia, incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó

las pretensiones de la demanda.

3. Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición.

11 Expediente 76001-23-31-000-2009-00381-01 (51.825) Demandante: Sonia Elcira Mesa Rodríguez Reparación directa - apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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