CE - 5_760012331000201001547011SENTENCIA20220610182724_TCListadoTitulados133131845814357711-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_760012331000201001547011SENTENCIA20220610182724_TCListadoTitulados133131845814357711-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112)
Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112)
Demandantes: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros Demandados: Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Caicedonia Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de menor de edad en institución educativa. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Departamento porque no se acreditó la causa extraña alegada en la apelación y, por el contrario, se demostró la falta de vigilancia y cuidado del menor al momento de los hechos.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que resolvió: <<PRIMERO. DECLARAR de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Caicedonia (Valle del Cauca), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes
como consecuencia de las lesiones padecidas por el menor DAVINZON URLEY
MONSALVE MADRID.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, a favor de cada una de las personas que se indican a continuación: 3.1.- Davinzon Urley Monsalve Madrid en calidad de víctima directa, un monto equivalente a 60 SMLMV 3.2.- María Yamile Madrid Piedrahíta en calidad de madre de la víctima, un monto equivalente a 60 SMLMV. 3.3.- James Urley Monsalve Vanegas en calidad de padre, un monto equivalente a 60 SMLMV. 3.4.- Claidi Dayana Monsalve Madrid en calidad de hermana, un monto equivalente a 30 SMLMV.
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Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112) Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros 3.5.- Luis Eduardo Monsalve Mesa, en calidad de abuelo, un monto equivalente a 30 SMLMV. 3.6.- Zoila Rosa Vanegas Atehortúa, en calidad de abuela, un monto equivalente a 30 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar por daño a la salud la suma equivalente a 60 SMLMV a favor de la víctima directa
Davinzon Urley Monsalve Madrid.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: No hay lugar a condena en costas SÉPTIMO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos
176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> La Sala es competente para proferir esta providencia, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de septiembre de
2018. Se corrió traslado para alegar de conclusión: las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2010 por Davinzon Urley Monsalve Madrid (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Caicedonia para obtener la indemnización de perjuicios causados por la lesión que sufrió la víctima directa el 3 de julio de 2008 en la escuela Gabriela Mistral. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. Que se declare al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y al MUNICIPIO DE CAICEDONIA, Valle del Cauca, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de las lesiones de diversa índole que se le causaron a DAVINZON URLEY MONSALVE MADRID con motivo del accidente ocurrido el día 3 de julio de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron narrados en
los hechos de la presente demanda.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los entes demandados a indemnizar la totalidad de los perjuicios derivados del hecho dañino. Para lo cual, sin que impliquen pretensiones taxativamente enunciadas, solicito se condene por los siguientes conceptos:
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Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112) Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros 2.1.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de DAVINZON URLEY MONSALVE MADRID a título de indemnización de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE las sumas que resulten probadas en el proceso (…). 2.2.- Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de SMLMV a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES:
DAVINZON URLEY MONSALVE MADRID (lesionado) 400 SMLMV.
JAMES URLEY MONSALVE VANEGAS (padre) 400 SMLMV
MARÍA YAMILE MADRID PIEDRAHITA (Madre) 400 SMLMV
CLAIDI MONSALVE MADRID (hermana) 200 SMLMV
LUIS EDUARDO MONSALVE MESA (abuelo) 200 SMLMV
ZOILA ROSA VANEGAS ATEHORTÚA (abuela) 200 SMLMV ROBERT ALBERTO MONSALVE VANEGAS (tío) 100 SMLMV TERCERO: Que se condene a los entes demandados a pagar indemnización por
concepto de PERJUICIOS POR ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA (DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN) las siguientes sumas:
DAVINZON URLEY MONSALVE MADRID (lesionado) 400 SMLMV.
JAMES URLEY MONSALVE VANEGAS (padre) 400 SMLMV MARÍA YAMILE MADRID PIEDRAHITA (Madre) 400 SMLMV CLAIDI MONSALVE MADRID (hermana) 200 SMLMV (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de julio de 2008 el niño Davinzon Urley Monsalve Madrid, de siete años de edad, resultó lesionado por el colapso de una tarima ubicada en la institución educativa Bolivariano - sede Gabriela Mistral. 3.2.- Como consecuencia, un tubo que servía de sustento a la tarima impactó al menor causándole trauma craneoencefálico, hematoma epidural frontotemporal derecho y fractura del hueso frontal. 3.3.- Las entidades demandadas deben responder porque: (i) la institución educativa era la responsable del cuidado y vigilancia del menor; (ii) la tarima fue instalada por funcionarios del Municipio de Caicedonia y no contaba con las medidas de seguridad.
B. Posición de la parte demandada 4.- Las entidades no contestaron la demanda ni alegaron de conclusión.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina: 3
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112)
Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros
5.1.- Declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Caicedonia porque la institución educativa donde ocurrieron los hechos era del orden departamental. 5.2.- Imputó el daño al Departamento del Valle del Cauca porque se produjo durante una actividad académica y a la institución educativa le correspondía la vigilancia y cuidado de los estudiantes, en especial de aquellos de <<corta edad>>, como la víctima. Señaló que el hecho evidenciaba la falta de diligencia y cuidado de directivos y docentes para evitar accidentes de este tipo. 5.3.- Señaló que la gravedad de la lesión de la víctima estaba en el rango de <<igual o superior al 30% e inferior al 40%>> debido a la incapacidad médico legal de 45 días dictaminada por el Instituto de Medicina Legal. En consecuencia, en cuanto a perjuicios: (i) reconoció sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima y sus padres, y treinta (30) SMLMV para la hermana y los abuelos por concepto de perjuicios morales; (ii) reconoció sesenta (60) SMLMV para la víctima por concepto de daño a la salud; y (iii) negó la indemnización por concepto de lucro cesante.
D. Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación el Departamento del Valle del Cauca argumenta que el hecho se produjo por un evento de caso fortuito o fuerza mayor, pues <<la entidad no podía prever que en desarrollo de esa actividad el demandante iba a sufrir un daño, hechos naturales que sobrepasan el ámbito de previsión y
resistencia>> y que la ocurrencia del daño antijurídico en sí mismo no es fundamento de la reparación. II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. Este ocurrió el 3 de julio de 2008, el término estuvo suspendido entre el 18 de junio y el 13 de agosto de 2010 con ocasión de la conciliación extrajudicial1 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 2010. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Departamento del Valle del Cauca, porque no se acreditó la causa extraña alegada por el Departamento en su recurso y, por el contrario, la Sala advierte que en el expediente está demostrada la indebida vigilancia y cuidado del menor en el momento de los hechos. 1 Acta obrante a Fls. 37-38 c.1. 4
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112) Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros 9.- La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios porque no fueron objeto de reparo en la apelación.
E. El Departamento del Valle del Cauca es responsable del daño porque omitió su deber de vigilancia y cuidado del menor, y no acreditó una causal eximente de responsabilidad 10.- Está acreditado que el 3 de julio de 2008 Davinzon Urley Monsalve Madrid, de siete años de edad, resultó lesionado debido al colapso de una tarima instalada en la institución educativa Bolivariano - sede Gabriela Mistral. Como
consecuencia, el niño sufrió trauma craneoencefálico, hematoma epidural frontotemporal derecho y fractura de hueso frontal que le genera deformidad física de carácter permanente. Lo anterior no es discutido e igualmente se encuentra acreditado con: (i) la respuesta al derecho de petición del 14 de julio de 2008 suscrita por la rectora de la institución educativa Bolivariano. En esta precisa que la institución es de carácter departamental, que el menor estaba matriculado y el día de los hechos asistió a una actividad recreativa2; (ii) la historia clínica de la ESE Hospital Santander, del Hospital Universitario del Valle y el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses3. 11.- Dos docentes de la institución educativa rindieron declaración a solicitud de la parte demandante y de sus testimonios se concluye la falta de vigilancia y cuidado de la institución en la actividad recreativa de la que hizo parte el menor de edad: 11.1.- Aida Roa Muñoz indicó: <<[E]l niño se cayó de una tarima que se había armado en el patio de la escuela para la izada de bandera de fin de año. A los niños se les había advertido que no se podían subir allí, se habían bajado de la tarima en varias ocasiones y el niño se encontraba entre los que estaban en la tarima cuando sucedió el accidente>> <<cuando la armaron [la tarima] el día antes por la tarde, los empleados del municipio nos dijeron que había quedado segura que no había ningún problema. Yo no estaba en el momento que el niño se cayó, yo iba de espaldas cuando oí el estruendo>> <<La tarima no se cayó solo se le cayó un pedazo no sabemos
por qué se cayó se cayeron unas tablas se cayó una parte que sostenía esa esquina pero la misma no se cayó no supimos por qué razón se cayó, como tampoco vimos si las lesiones fueron por un tubo o fue por la caída, no sé>>. <<Las profesoras estábamos en el patio, estábamos recogiendo dinero para ir al parque, estábamos pendientes de los niños ya se les había advertido a todos los niños, en una reunión en el patio, que no se debían subir allí porque se podían caer que era un peligro. Se les había dicho para que era la tarima toda vez que la izada de bandera era el otro día. El niño ya sabía que no podía subirse, como todos los otros que también ya estaban advertidos, y como le digo cuando nosotros 2 Fl. 25 c.1. 3 Fls. 2636 c.1.; 132-134 c.2. 5
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112) Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros vimos el niño ya estaba en el suelo>> <<PREGUNTADO. Las personas se encargaban del evento izada de bandera colocaron alguna señal que indicara la prohibición de acceso a la tarima o que impidiera a los menores ingresar a la misma. CONTESTÓ. No, pero solo que todas estábamos pendientes de hacerlos bajar (…)>>4 11.2.- Luz Duque Baena señaló: << [E]staba finalizando el año escolar y unas docentes encargadas de la izada de las banderas (…) habían hecho armar una tarima y el 3 de julio del 2008 íbamos a
realizar una actividad recreativa con los estudiantes al parque recreacional, y ese día ocurrió el accidente. (…) las docentes estábamos repartidas en la escuela. Yo trabajo en una parte alta bajaba del salón con la lista de los estudiantes que iban a asistir al paseo cuando se oyó el estruendo inmediatamente acabé de bajar, cuando un señor (…) ya venía con el niño en brazos y me di cuenta del accidente>> <<PREGUNTADO. Conoció usted las causas del aludido accidente. CONTESTÓ. Pues realmente no, dijeron que se había caído unas tablas de la tarima, la tarima en donde se iba a hacer la presentación de la izada de bandera al día siguiente. Esa tarima le habían instalado el día 2 de julio en la tarde las profesoras que estaban organizando la izada de bandera habían hablado con los trabajadores del municipio y fueron los trabajadores del municipio quienes la instalaron, no vi, dijeron que los empleados del municipio la habían instalado porque yo en esa tarde no me encontraba en la escuela>><<PREGUNTADO. Había una persona encargada de la seguridad de la tarima, de controlar las personas que tuvieran acceso e ingreso a ella. CONTESTÓ. Sí, las profesoras llegamos al patio los niños se subían se bajaban todas las profesionales insistían para que se bajaran ellos salían corriendo y se les llamaba la atención algunos niños no hacían caso, pero no se colocó algo que impedirá el acceso de los niños a la tarima>>5 12.- El Departamento indicó que lo ocurrido correspondió a un <<hecho natural>> imprevisible e irresistible constitutivo de <<caso fortuito o fuerza mayor>>. La
Sala no comparte las anteriores consideraciones porque no se demostró que la tarima se cayó por algún evento de la naturaleza. Las docentes manifiestan desconocer las causas del colapso de la tarima. Adicionalmente, la caída de la tarima no puede considerarse externa al Departamento, pues se trataba de un elemento ubicado al interior de la institución educativa departamental y que iba a ser destinado para una de sus actividades. 13.- El colapso de la tarima, que fue instalada el día anterior a los hechos, demuestra que ésta no había sido asegurada adecuadamente y que la entidad omitió su deber de verificar la estructura antes de que los menores de edad la usaran. 4 Fls. 78-79 c.2. 5 Fls 82-83 c.1. 6
Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112) Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros 14.- Finalmente, el hecho de que los profesores advirtieran a los niños que no debían usar la tarima no significa que la entidad hubiera cumplido su deber de protección. Al respecto, en un caso similar esta Subsección determinó que <<el deber de vigilancia de los menores no podía reducirse a realizar advertencias previas a la iniciación de su actividad: implicaba adoptar medidas que permitieran controlarlos adecuadamente>>6. Adicionalmente, no hay certeza de que cuando la tarima colapsó el menor hubiese estado encima de esta, pues el <<relato de los hechos>> que hace la víctima en las valoraciones de Medicina Legal es que estaba <<debajo de la tarima>>7 y las docentes no presenciaron el momento de
los hechos, lo que evidencia la indebida vigilancia de los menores.
F. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por
el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Exp.
51095. C.P. Martín Bermúdez Muñoz 7 Fls. 88, 132 c.2.
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Radicado: 76001-23-31-000-2010-01547-01 (62112) Demandante: Zoila Rosa Vanegas Atehortúa y otros QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 8