CE - 5_760012331000201101067011SENTENCIA20220419084216_TCListadoTitulados133124222004391859-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_760012331000201101067011SENTENCIA20220419084216_TCListadoTitulados133124222004391859-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976)
Actor: ÁLVARO PÉREZ GARCÍA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis: el señor Álvaro Pérez García solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial porque con la expedición del Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 -acto administrativo que fue anulado por la Sección Segunda de esta Corporaciónse impidió su nombramiento como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; por su parte, la Rama Judicial alega que el requisito del idioma inglés está contenido en la Ley 47 de 1993 y, por tanto, el actor no pudo acceder al cargo por una exigencia contenida en la ley directamente. El tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
Temas: Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción – si la causa del daño alegada en la demanda es un acto administrativo nulo se ha debido interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mixto o particular que produjo o materializó la afectación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito del 15 de julio de 2011 (fls. 63 a 77 cdno. 1) el señor Álvaro Pérez García, en nombre propio1, presentó demanda de reparación directa contra la 1 El demandante acreditó la calidad de abogado titulado (fl. 77 cdno. 1).
2 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la expedición del Acuerdo no. 3536 de 25 de julio de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el cual fue anulado por la Sección Segunda de esta Corporación. La parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado con el Acuerdo 3536 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el que impidió que el Consejo de Estado
nombrara al suscrito Álvaro Pérez García como magistrado del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según los hechos que se expresarán en el respectivo acápite.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar a Álvaro Pérez García, por los conceptos que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios morales la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) equivalentes a (…).
b) Por perjuicios materiales:
1. Lucro cesante: la suma de dinero equivalente a los salarios, vacaciones, primas semestrales, de navidad, de vacaciones, de productividad, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho un magistrado de la Rama Judicial contado desde la fecha en que debió ser nombrado el suscrito Álvaro Pérez García para tal cargo hasta la fecha de retiro forzoso, es decir, desde el mes de abril de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2012, equivalentes a 6 años, 5 meses, para un total de 77 meses, que da los siguientes valores:
1. Por sueldos y salarios -incluyendo los diferentes factores que recibe mensualmente un magistrado- $15000.000 x 77 = $1.155000.000,oo.
2. Por prestaciones sociales durante 6 años y 6 meses, a razón de un mes de salario en promedio por año: $15000.000 x 6 = $97000.000,oo.
Total: $1.252000.000,oo.
3 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia c) Por perjuicios en la vida de relación la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Suma total de las pretensiones: $1.359620.000,oo.
3. Que la anterior suma de dinero o las sumas que resultaren probadas en el proceso serán debidamente indexadas y se reconocerán intereses corrientes y por mora, a partir de la fecha establecida por las normas y la jurisprudencia de esta jurisdicción.
4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y se condene en costas a la entidad demandada conforme lo consagra el artículo 171 ibidem” (fls. 63 y 64 cdno. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El señor Álvaro Pérez García concursó para ocupar el cargo de juez y de magistrado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la convocatoria contenida en el Acuerdo no. 1550 de 17 de septiembre de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2) Fue incluido en el primer puesto de la lista de elegibles y fue nombrado en el cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle
del Cauca). 3) Luego, se presentó una vacante en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina razón por la cual el demandante optó para ese cargo y fue incluido en el primer puesto de elegibles, según el Acuerdo PSA07-3966 de 2 de marzo de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4) El 14 de marzo de 2007 el Presidente del Consejo de Estado remitió una comunicación al actor en la que le requirió para que acreditara el dominio del idioma inglés, exigencia contenida en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 y el Acuerdo 3536 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5) Respondió al requerimiento en los siguientes términos: “no estoy en condiciones de acreditar los requisitos del idioma inglés a que alude la Ley 47 de 1993 y el Acuerdo 3536 de 2006”. 4 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia 6) A pesar de haber superado todas las etapas del concurso vio frustrada su aspiración legítima ya que no fue nombrado por el Consejo de Estado por no haber acreditado el requisito del dominio del idioma inglés. 7) Mediante sentencia de 8 de abril de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006. Los efectos de esta providencia son retroactivos, de modo que quedaron vigentes los
requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contenidos en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo no. 1550 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política y la referida sentencia de 8 de abril de 2010 del Consejo de Estado que decretó la nulidad del Acuerdo no. 3536 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la acción de reparación era procedente para solicitar la reparación de un daño antijurídico irrogado por un acto administrativo de contenido general que fue declarado nulo.
2. La admisión y la contestación de la demanda 1) La demanda se admitió por auto de 29 de julio de 2011 (fl. 80 y 81 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2) La Rama Judicial contestó la demanda y formuló las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido y ausencia de causa petendi (fls. 86 a 90 cdno. 1); como argumentos de oposición expuso: a) En desarrollo del artículo 310 de la Constitución Política2 el legislador expidió la Ley 47 de 1993 que estableció como requisito específico para los servidores 2 “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas
especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con 5 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia públicos que ejerzan funciones jurisdiccionales en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dominio del idioma inglés. b) Por consiguiente, no es posible atribuir responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por un requisito laboral determinado por el legislador. c) La inclusión en una lista de elegibles constituye una mera expectativa tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
3. Los alegatos de conclusión 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 13 de febrero de 2012
(fl. 97 y 98 c. 1) el tribunal de primera instancia mediante auto del 26 de julio de 2012 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 105 cdno. 1). 2) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregó que la Sección Segunda de esta Corporación anuló el Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de
julio de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de modo que no son de recibo los argumentos de la Rama Judicial presentados en el escrito de contestación. 3) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El 26 junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de conocer de fondo la el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”. 6 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia controversia (fls. 125 a 143 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 1) Con la entrada en vigencia de la Ley 47 de 1993 el dominio del idioma inglés se estableció como idioma oficial junto con el castellano en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además, la normativa dispuso que los servidores públicos que ejerzan funciones en ese departamento están en la obligación de hablar los dos idiomas (artículo 45). Mediante sentencia C-321 de
1994 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 45 de ese cuerpo normativo. 2) Pese a que la ley estaba vigente, el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso de manera precisa y concreta que para las plazas vacantes en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los aspirantes debían acreditar el dominio del idioma inglés, motivo por el cual fue anulado el Acuerdo no. PSAA06-3536 de 2006. 3) El señor Álvaro Pérez García cursó y aprobó todas y cada una de las etapas del proceso de selección de manera exitosa, por lo que pasó a integrar la lista de elegibles para proveer los cargos de magistrados del citado tribunal. 4) La presidencia del Consejo de Estado le solicitó en varias oportunidades al señor Álvaro Pérez García que acreditara el dominio del idioma inglés (ver oficios de 9 de agosto de 2006, 14 de marzo de 2007, 18 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2009). 5) La demanda se presentó en forma extemporánea porque el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico irrogado desde el día 21 de junio de 2008, fecha en la que respondió uno de los requerimientos realizados por el Consejo de Estado. 6) En conclusión, el actor tenía hasta el 22 de junio de 2010 para radicar oportunamente la demanda pero como la presentó el 15 de junio de 2011 resulta evidente que para ese momento había vencido el plazo preestablecido en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa que dio origen al proceso. 7 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976)
Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en auto del 15 de julio de 2014 (fl. 156 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 7 de noviembre del mismo año (fl. 160 cdno. ppal.).
Los fundamentos del recurso de alzada de la parte actora (fls. 400 a 403 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) El demandante concursó para los cargos de juez y magistrado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la convocatoria del Consejo Superior de la Judicatura contenida en el Acuerdo no. 1550 de 17 de septiembre de 2002; en este acto administrativo no se indicó que para ocupar un empleo público en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina era necesario acreditar el dominio del idioma inglés. 2) El señor Álvaro Pérez García tuvo conocimiento de la referida exigencia tal solo cuando recibió varias comunicaciones de la presidencia del Consejo de Estado por medio de las cuales se le requería para que demostrara su dominio del idioma inglés, con fundamento en el Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006. 3) Por sentencia del 8 de abril de 2010, proferida en el expediente 11001032500020090011300 la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el citado Acuerdo PSAA06-3536, el fundamento de la declaratoria de ilegalidad fue el
siguiente: “A juicio de la Sala, no puede imponerse a los aspirantes del desarrollo del concurso y como norma implícita, la exigencia del dominio del idioma inglés prevista en la Ley 47 de 1993 porque sencillamente la ausencia de mención del inglés en la convocatoria hizo creer al aspirante que había cumplido las exigencias en la convocatoria y que eran solo esas” (fl. 148 cdno. ppal.). 4) Por consiguiente, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de abril de 2010 es que empieza a contarse el término de caducidad de la acción de reparación 8 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia directa para este caso concreto, debido que en ese preciso momento se configuró el daño antijurídico con la declaratoria de la anomalía administrativa en la que se había incurrido.
6. El trámite de segunda instancia Mediante auto de 30 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 162 cdno. ppal.).
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 163 a 166 cdno. ppal.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el
siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia se centra en determinar si la acción de reparación directa era la procedente para reclamar los daños derivados de la expedición del Acuerdo no. PSAA06-3536 expedido en su momento por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o, por el contrario, si se debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo.
En el caso de que se llegue a la conclusión de que la acción de reparación directa sí era la procedente, la Sala tendrá que establecer si esta fue ejercida en forma extemporánea, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. 9 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia La Sala modificará la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción dado que el demandante debió controvertir la legalidad del Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Análisis del caso concreto 1) El demandante hace consistir el daño antijurídico irrogado en los efectos que produjo el Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 que reglamentó el
artículo 45 de la Ley 47 de 1993, a través del cual “se dictan las disposiciones acerca del procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés por parte de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de juez o magistrado en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. La Sala advierte que si bien ese ese acto administrativo era de contenido general lo cierto es que tenía efectos particulares frente al señor Álvaro Pérez García y para los demás integrantes de las listas de elegibles elaboradas con base en la convocatoria pública contenida en el Acuerdo no. 1550 de 17 de septiembre de 2002, esto es, para proveer dos vacantes del cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina. En ese orden de ideas, no se cumple con la exigencia fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación para que proceda la acción de reparación directa frente a actos administrativos nulos puesto que, es imprescindible que este tenga efectos de contenido general y abstracto3, circunstancia que no opera en este caso concreto porque, se insiste, el Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 tenía efectos particulares y concretos frente al señor Álvaro Pérez García por estar este incluido en dos listas de elegibles elaboradas por el Consejo 3 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 21 de marzo de 2018, exp. 2003-00206-01(29352) (IJ), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976)
Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia Superior de la Judicatura para ocupar el cargo de magistrado en el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En efecto, el referido Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 estableció el procedimiento para la acreditación del dominio del idioma inglés en los términos del artículo 45 de la Ley 47 de 1993, para lo cual determinó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Los integrantes del Registro Nacional de Elegibles para cargos de funcionarios conformado por el Consejo Superior de la Judicatura que opten en las oportunidades previstas por los despachos ubicados en el departamento del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar para efectos de la confirmación por parte de la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47 de 1993 y el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 el dominio del idioma inglés certificando mínimo setenta y cinco (75) puntos en la prueba Michigan MELICET. ARTÍCULO SEGUNDO. El aspirante podrá subsidiariamente certificar el dominio del idioma inglés mediante la prueba TOEFL con una calificación mínima de 560/700 en la versión en papel o de 213/300 en la versión por computador, o el examen IELTD con una calificación no inferior a ‘Band 6-Competent User’ ARTÍCULO TERCERO. Los costos derivados de la certificación del dominio del idioma ingles deberán ser sufragados por el aspirante. ARTÍCULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta de la Judicatura. (…)” (fls. 48 y 49 cdno. 1 – resalta la Sala). El demandante fue incluido en dos listas de elegibles integradas en los Acuerdos nos. PSAA05-3084 de 7 de diciembre de 2005 y PSAA07-3966 de 2 de marzo de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 32 y 33 cdno. 1). 3) Tan claros resultan los efectos particulares del citado acto administrativo frente al demandante que la presidencia del Consejo de Estado requirió al aspirante para que acreditara el cumplimiento del idioma inglés en los términos de la Ley 47 de 1993 y el citado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura a través de los oficios del 9 de agosto de 2006, 14 de marzo de 2007, 18 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2008, por medio de los cuales (fls. 25 a 28 cdno. 1). 11 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia En los citados oficios se requirió al señor Álvaro Pérez García, expresa y puntualmente, para que cumpliera con el mencionado requisito para proceder a su nombramiento en el cargo. El demandante se limitó a contestar los oficios emanados de la presidencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Por este conducto doy respuesta a su amable comunicación del (…) y sobre el particular informo a Usted, en mi condición
de integrante de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo 3966 de 2007, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no estoy en condiciones de acreditar los requisitos del idioma inglés a que alude la Ley 45 de 1993 (sic) y el Acuerdo 3536 de 2006” (fls. 29 a 31 cdno. 1). 4) De modo que el Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 constituyó la fuente del daño alegado -y así se reconoce expresamente en la demandaporque introdujo “de forma sorpresiva” a lo largo del procedimiento administrativo del concurso el requisito y los puntajes mínimos para acreditar el dominio del idioma inglés. En tal virtud, los integrantes de las listas de elegibles para ocupar cargos en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo porque este era la fuente del daño alegado, tal como lo sostuvo la parte actora a lo largo de este proceso. 4) Al respecto, se precisa que mediante sentencia del 8 de abril de 2010 la Sección Segunda de esta Corporación resolvió la acción de nulidad simple interpuesta contra el Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 y declaró su ilegalidad con fundamento en el siguiente razonamiento: “Consultada la convocatoria, en ella no aparece exigencia alguna sobre el dominio del idioma inglés de que trata la Ley 47 de 1993 ni se hizo mención siquiera remota de las particularidades del concurso para el
departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es cierto que los aspirantes deben conocer la ley, en este caso la Ley 47 de 1993, pero si en la convocatoria se hizo alusión a las condiciones de 12 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia ciudadanía, al goce de los derechos civiles, a la ausencia de inhabilidades, al título de abogado y a la experiencia, es decir, a todos los requisitos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia nada explica que no se hubiese mencionado la exigencia de la Ley 47 de 1993, relativa a la suficiencia en el conocimiento del idioma inglés para quienes aspiraran a ser funcionarios judiciales en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…). A juicio de la Sala, no puede imponerse a los aspirantes en medio del desarrollo del concurso y como norma implícita, la exigencia del dominio inglés prevista en la Ley 47 de 1993, porque sencillamente la ausencia de mención del inglés en la convocatoria hizo creer al aspirante que había cumplido las exigencias hechas en la convocatoria y que eran solo esas. En conclusión, el concursante válidamente pudo entender que en la convocatoria estaban fijados todos y cada uno de los requisitos, sin faltar ninguno, para plantear una aspiración a cargos en la Rama Judicial”. (Negrillas adicionales). Como se advierte del razonamiento de la providencia citada, el referido Acuerdo
PSAA06-3536 de 2006 exigió la acreditación del requisito del dominio del idioma inglés al demandante y a los demás integrantes de la lista de elegibles elaborada con fundamento en las directrices del Acuerdo no. 1550 de 2002, por lo que la acción ejercida es claramente improcedente ya que se debió atacar no solo la legalidad del Acuerdo no. PSAA06-3536 de 2006 sino también solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho, al menos para quienes hacían parte del registro de elegibles y a quienes, con posterioridad, se les exigió el cumplimiento de ese requisito. Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró demostrada la ilegalidad del Acuerdo PSAA06-3536 de 2006 debido a que en el Acuerdo no. 1550 de 17 de septiembre de 20024 no se incluyó el requisito del dominio del idioma inglés establecido en las Leyes 47 de 1993 y 270 de 1996 – LEAJ. En tal virtud, el Acuerdo PSAA06-3536 de 2006 sí produjo efectos particulares para el señor Álvaro Pérez García y, por ende, debió ser demandando por este en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que, se 4 Por medio del cual se realizó la convocatoria al XIII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial. 13 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia reitera, la fuente del daño es un acto administrativo viciado de nulidad, por lo tanto
era ese preciso acto el que en su momento debió atacar jurisdiccionalmente y simultáneamente solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho, es decir, que se produjera su nombramiento en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así las cosas, la Sala modificará la decisión apelada para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción debido a que la fuente del daño alegado no provino de un acto con efectos particulares y concretos para el demandante razón por la cual debió ser censurado en nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Conclusión general La Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción toda vez que el demandante ha debido interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo no. PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006 que exigió el cumplimiento del requisito del dominio del idioma inglés en los términos de las Leyes 47 de 1993 y 270 de 1996, y el citado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso; en el presente asunto no hay lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01067-01 (51.976) Actor: Álvaro Pérez García Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia F A L L A : 1º) Modifícase la sentencia de 26 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual queda así: Primero. Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Segundo. Niéganse las súplicas de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.