CE - 5_760012331000201200084011SENTENCIA20220810102911_TCListadoTitulados133131836401895689-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_760012331000201200084011SENTENCIA20220810102911_TCListadoTitulados133131836401895689-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960)
Actor: JAIME CÁRDENAS MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: el patrullero Jaime Cárdenas Morales fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de abandono de cargo y falsedad material en documento público, en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente se cesó el procedimiento a su favor porque no se acreditó la comisión de los punibles. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y confirma la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 1.022 a 1.043 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1.004 a 1.019 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de
la demandante Olga Lucía Cárdenas Morales.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente fallo (…).” (fl. 1.019 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de enero de 2012 (fl. 897 cdno. 2) los señores Jaime Cárdenas Morales, Yeris
2 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia Vanessa Cárdenas Walteros, Alinson Yuliana Cárdenas Pabón, Carlos Julio Cárdenas, Oliva de Jesús Morales Gutiérrez, Olga Lucía Cárdenas Morales y Clara Inés Cárdenas Morales, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Justicia Penal Militar (fls. 853 a 894 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL
MILITAR-JUZGADOS Y FISCALÍAS ADSCRITAS A LA INSPECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), por los perjuicios causados a los demandantes. Por el daño antijurídico, causado a los demandantes a raíz de la falta o falla del servicio funcional, bien por acción u omisión, por la privación injusta de la libertad personal del señor JAIME CÁRDENAS MORALES, desde el día 16 de junio de 2008 y hasta el día 21 de mayo de 2009 sindicado del delito de abandono del puesto y falsedad en documento público (…).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITARJUZGADOS Y FISCALÍAS ADSCRITAS EN LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), a pagar a los demandantes, las sumas de dinero que se relacionan y por los siguientes perjuicios: PERJUICIO MORAL PURO O SUBJETIVO: Por el dolor, la aflicción, la angustia, el desazón, la depresión, que sintieron cada uno de los demandantes ante la injusta privación de la libertad de JAIME CÁRDENAS MORALES, que incidieron en el desenvolvimiento emotivo de estos en su aspecto íntimo y psíquico, debido a la estigmatización y escarnio, que afectaron los sentimientos de los demandantes y que no estaban obligados a soportar, rompiéndose el equilibrio de las cargas públicas; y donde se solicita 100 y 50 salarios mínimos mensuales, dependiendo el grado de parentesco que se
actualizará al momento de la sentencia, así: JAIME CÁRDENAS MORALES (víctima directa) 100 SMLMV
YERIS VANESSA CÁRDENAS WALTEROS (hija) 100 SMLMV
ALINSON YULIANA CÁRDENAS PABÓN (hija) 100 SMLMV
CARLOS JULIO CÁRDENAS (padre) 100 SMLMV
OLIVA DE JESÚS MORALES GUTIÉRREZ (madre) 100 SMLMV
OLGA LUCÍA CÁRDENAS MORALES (hermana) 50 SMLMV CLARA INÉS CÁRDENAS MORALES (hermana) 50 SMLMV TERCERO: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITARJUZGADOS Y FISCALÍAS ADSCRITOS A LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), a pagar a los demandantes, las sumas de 3 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia dinero que se relacionan y por los siguientes perjuicios: PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Causados por la brusca interrupción de la integración con su familia y la sociedad, lo que les impidió continuar con el libre desarrollo de la personalidad, a través del ejercicio de actividades familiares, sociales, académicas, deportivas, culturales, recreativas o lúdicas, comerciales,
democráticas, afectivas, placenteras, etc. Situación que afectó externamente a la familia de su desarrollo normal, ello ante la injusta privación de la libertad de JAIME CÁRDENAS MORALES (…). Por dicho perjuicio de la vida de relación, se reclama 100 y 50 salarios mínimos mensuales, dependiendo el grado de parentesco, que se actualizará al momento de la sentencia así: JAIME CÁRDENAS MORALES (víctima directa) 100 SMLMV
YERIS VANESSA CÁRDENAS WALTEROS (hija) 100 SMLMV
ALINSON YULIANA CÁRDENAS PABÓN (hija) 100 SMLMV
CARLOS JULIO CÁRDENAS (padre) 100 SMLMV
OLIVA DE JESÚS MORALES GUTIÉRREZ (madre) 100 SMLMV
OLGA LUCÍA CÁRDENAS MORALES (hermana) 50 SMLMV CLARA INÉS CÁRDENAS MORALES (hermana) 50 SMLMV CUARTO: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a la
NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
(DIRECCIÓN EJECUTIVA JUSTICIA PENAL MILITAR-JUZGADOS Y FISCALÍAS ADSCRITOS A LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) al pago de las costas respectivas (…).” (fls. 859 a 862 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el
escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de mayo de 2008, el Juzgado Ciento Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del patrullero Jaime Cárdenas Morales por la supuesta comisión de los delitos de abandono de puesto y falsedad material en documento público. 2) El 21 de mayo de 2009, se calificó el mérito del sumario con cesación del procedimiento, decisión que fue confirmada el 28 de octubre de 2009 en consulta. 3) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el actor fue injusta de modo que a los actores se les debe indemnizar todos los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron (fls. 853 a 894 cdno. 2). 4 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 23 de febrero de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la parte accionada a través del Comandante de la Tercera Brigada de Cali (fls. 898 a 899 cdno. 2).
Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2012 la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La Justicia Penal Militar depende administrativamente del Ministerio de Defensa
de modo que se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) No se aportó algún elemento material probatorio que evidencie la existencia de una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la supuesta falla del servicio alegada, en consecuencia, se deben negar las pretensiones (fls. 916 a 923 cdno. 2).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 26 de septiembre de 2016 declaró probado, por una parte, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Olga Lucía Cárdenas Morales y, por otro, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que fue la actuación del señor Jaime Cárdenas Morales la que ocasionó la privación de su libertad, el aquí actor en el marco de la investigación penal iniciada en su contra por los delitos de abandono de cargo y falsedad material en documento público aceptó en su indagatoria que había modificado la anotación hecha en una minuta de guardia en la que se había escrito que fue encontrado dormido mientras se encontraba en servicio activo (fls. 1.004 a 1.019 cdno. apelación). 5 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia
5. Recurso de apelación El 13 de junio de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia porque el tribunal analizó el caso concreto
desde el punto de vista penal sin tener competencia para ello, asimismo, señaló que el juez de lo contencioso administrativo no tiene la facultad para revisar en tercera instancia la providencia que cesó el procedimiento a su favor (fls. 1.022 a 1.043 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 7 de junio de 2018 (fl. 1.082 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 16 de agosto de 2018 (fl. 1.054 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró los mismos argumentos planteados durante el proceso, mientras que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 1.055 a 1.064 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que
soportó el señor Jaime Cárdenas Morales constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los 6 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 28 de octubre de 2009 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar mediante la cual se confirmó la cesación del procedimiento a favor del señor Jaime Cárdenas Morales por los delitos de abandono del cargo y falsedad material en documento público quedó ejecutoriada en la misma fecha1 de modo que la parte actora tenía en principio hasta el 31 de octubre de 20112 para formular la acción de reparación directa, en la misma fecha los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial de manera que
los términos quedaron suspendidos hasta el 31 de enero de 2012 porque transcurrieron tres meses sin haberse celebrado la audiencia (fls. 856 a 857 cdno. 1), la demanda se interpuso el 30 de enero de 2012 (fl. 75 cdno. 1) de suerte que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de pronunciarse frente a la falta de legitimación en la causa por 1 Si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución con la que finalizó la investigación penal iniciada contra el actor, esto es, la del 28 de octubre de 2009 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar que resolvió la consulta de la decisión proferida el 21 de mayo de 2009 por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Penal Militar, lo cierto es que puede determinarse con base en el Código Militar vigente para la época de los hechos. En efecto, como regla general, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisión expresa del artículo 18 de la Ley 522 de 1999consagró que las providencias que deciden la consulta quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente y, por lo tanto, se infiere que quedó en firme en la misma fecha. 2 Se advierte que el día 29 de octubre de 2011 fue un día sábado de manera que la parte actora tenía plazo para formular la demanda hasta el día hábil siguiente, esto es, el 31 de octubre de 2011. 7
Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia activa de la señora Olga Lucía Cárdenas Morales pues la parte interesada no apeló la decisión que declaró dicho aspecto con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo; en ese sentido se mantendrá lo decidido en primera instancia en torno a esta demandante. 3) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la
existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Jaime Cárdenas Morales estuvo privado de su libertad entre el 16 de junio de 20084 y el 28 de julio de 20085 por la presunta comisión de los delitos de abandono de cargo y falsedad material en documento público. 3.1.2 Análisis del caso Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 9 de mayo de 2008, el Juzgado Ciento Cuarenta y Tres de Instrucción Penal Militar decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el patrullero Jaime Cárdenas Morales por la supuesta comisión de los delitos de
abandono de cargo y falsedad material en documento público, en consecuencia, ordenó expedir en su contra boleta de encarcelamiento. Como argumentos de la decisión se destacan las siguientes: a) El subintendente Eulicer Rodríguez Lancheros declaró que encontró al patrullero Cárdenas Morales dormido mientras aquel se encontraba en servicio activo; además, lo señaló de haber tachado la anotación que había dejado en la minuta de guardia en la que puso de presente dicha circunstancia. b) En el marco del proceso disciplinario que se inició en contra del investigado, aquel aceptó que se había dormido mientras se encontraba de guardia de modo que esta circunstancia daba lugar a inferir que abandonó su sitio de trabajo. c) El informe pericial emitido por el laboratorio de grafología de Medicina Legal concluyó que existía uniprocedencia escritural entre los manuscritos enmendados 4 De conformidad con el acta de derechos del capturado, el señor Jaime Cárdenas Morales fue aprehendido el 16 de junio de 2008 (fl. 201, cdno. 1). 5 De conformidad con el acta de diligencia de compromiso, el señor Jaime Cárdenas Morales se obligó a presentarse ante el funcionario cuando sea solicitado y a no salir del país sin previa autorización para hacerse acreedor al beneficio de libertad provisional (fl. 317 cdno. 1). 9 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia en la minuta de guardia y las muestras de escritura del señor Cárdenas Morales (fls.
168 a 172 cdno. 1). 2) El 28 de julio de 2008, el Tribunal Superior Militar revocó parcialmente la anterior decisión al considerar que la medida de aseguramiento procedía únicamente por el delito de falsedad material en documento público porque existían dudas sobre su autoría en el punible de abandono del cargo, además, concedió la libertad provisional al considerar que en caso de proferirse sentencia condenatoria el procesado sería acreedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional porque la sanción no excedería de tres años de prisión (fls. 231 a 242, 244 cdno. 1). 3) El 21 de mayo de 2009, la Fiscalía Militar Ciento Cuarenta y Dos calificó el mérito del sumario con cesación del procedimiento. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) En relación con el delito de abandono de cargo no existen elementos materiales probatorios que corroboren las manifestaciones hechas por el subintendente Eulicer Rodríguez Lancheros, el declarante señaló que el procesado fue encontrado dormido mientras se encontraba en servicio activo, sin embargo, durante el transcurso de la investigación el procesado Cárdenas Morales señaló que tenía problemas personales con Eulicer Rodríguez Lancheros y por este motivo aquel hacía dichas manifestaciones, con el propósito de dañar su hoja de vida. b) En relación con el delito de falsedad material en documento público si bien el experticio de grafología realizado sobre la minuta de guardia dio cuenta que existió uniprocedencia entre los manuscritos reformados y las muestras de escritura del señor Cárdenas Morales, es decir, que aquel sí enmendó la minuta de guardia, lo
cierto es que no se acreditó si la anotación concerniente a que este se quedó dormido mientras estaba de guardia era veraz, de modo que no se podía inferir que su conducta produjo un efecto nocivo contrario a los intereses públicos (fls. 795 a 808 cdno. 2). 4) El 28 de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión al resolver la consulta (fls. 829 a 840 cdno. 2). 10 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada toda vez que en el caso concreto se demostró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, tal y como pasa a explicarse a continuación. 3.2 Culpa de la víctima La Sala observa que en la diligencia de indagatoria el demandante negó rotundamente haber alterado la anotación hecha en la minuta de guardia en la que se “ponía de presente que se quedó dormido mientras prestaba guardia”, no obstante, la prueba pericial de grafología que se practicó previo a resolverse su situación jurídica evidenció que en efecto el aquí demandante sí fue la persona que enmendó dicho registro. Así las cosas, se percibe que desde el inicio de la investigación el señor Jaime Cárdenas Morales incurrió en inconsistencias que estuvieron en contravía con la realidad probatoria, su manifestación fue incoherente con el elemento material
aportado al sumario que evidenciaba que fue el autor de la enmendadura realizada en la minuta de guardia. La anterior circunstancia fue tenida en cuenta por la fiscalía quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva pues el dicho del actor en principio demostraba que se estaba ante la comisión de un delito. Ahora bien, la fiscalía en el momento de cesar el procedimiento precisó que si bien existió uniprocedencia entre los manuscritos reformados y las muestras de escritura del señor Cárdenas Morales, se debía precluir la investigación a su favor por el punible de falsedad material en documento público porque no se tenía certeza sobre la credibilidad de la anotación original que luego fue modificada. Al respecto, se destaca lo siguiente: “(…) Al realizar el juicio de desvalor de la norma positiva, encuentra en primer lugar, que con la conducta desplegada por el PT Cárdenas Morales, se vulneró formalmente el bien jurídico de la fe pública tutelado en la ley, al haber enmendado el registro hecho en el libro minuta de guardia, en el que se consignó que fue hallado dormido durante el servicio por el SI Rodríguez, sin que tal comportamiento falaz esté amparado por 11 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia una causal de ausencia de responsabilidad, sin embargo, al realizar el juicio valorativo, el funcionario deberá verificar si adicionalmente al daño causado o a la puesta en peligro de la fe pública, también sufrió menoscabo o puesta en efectivo peligro otros intereses privados o
públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, como lo refiere la Corte Suprema de Justicia, aplicado al caso concreto tenemos, que el fin perseguido por el procesado era que no pareciera tal novedad y según lo ha pregonado el procesado, tal hecho no fue cierto, lo que en efecto, como se dijo en precedencia, no se demostró el abandono del puesto, como tampoco que todo fuera un ardid del denunciante y es aquí donde se rescatan los planteamientos del profesional del derecho en el sentido que la anotación que hizo el SI Rodríguez pudo ser falaz por la desavenencia personal que entre ellos existía, entonces mal podríamos afirmar que con la conducta se produjo algún efecto nocivo contrario a los intereses públicos o privados, cuando no se acreditó la credibilidad que pudo tener la anotación que fue enmendada por el procesado. En Consecuencia, se cesará procedimiento igualmente por el punible de falsedad en documento”. (fl. 807 cdno. 2). Así las cosas, por las razones expuestas y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, aunado a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20186, la Sala evidencia que la conducta procesal del señor Jaime Cárdenas Morales fue determinante para que se le privara de la libertad y se mantuviera vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva. De otro lado, la Sala advierte que si bien uno de los fundamentos para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Cárdenas Morales por el delito
de abandono de cargo fue que en el interior del proceso disciplinario iniciado por los mismos hechos aquel aceptó haberse quedado dormido mientras se encontraba en servicio activo, lo cierto es que en el marco de la investigación penal en diligencia de ampliación de indagatoria este fue enfático en señalar que lo hizo por presión para no tener inconvenientes por cuanto le señalaron que de no hacerlo le 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960) Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia impondrían una multa7, aspecto que no fue desvirtuado por el ente investigador, por lo tanto, dicho comportamiento no puedo catalogarse como culposo.
4. Conclusión En consecuencia, al encontrarse en presencia de una causal excluyente de la responsabilidad patrimonial que se persigue en sede de reparación directa, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 En ampliación de indagatoria el actor refirió: “(…) PREGUNTANDO: Haga un relato si recuerda sobre el procedimiento mediante el cual se realizó la audiencia pública de carácter disciplinario por los hechos que nos ocupan. CONTESTÓ: me presentaron a la oficina de mi J1 a mi coronel Toro y J2 mi coronel Poveda y nos manifestaron aquí firman y se van, pueden llevarse dos días de multa o un año de suspensión, firman y se van se acabó esta vaina, hasta aquí llega el caso, que ahí lo cerraban que ya no pasaba nada más. Para no tener inconvenientes que listo. Yo le manifesté que yo era inocente de los cargos imputados, pero me dijo no eso dos días de multa firma y se va no pasa nada se cierra el caso. Mi abogada llegó tarde, llegó a los cinco minutos después y yo me encontraba en la oficina de mi J1 coronel en dicha diligencia. Dejo aclaración que a mí me violaron el debido proceso ya que tenía que estar en presencia de mi abogada y realizar la debida audiencia para ser escuchado, pero en este caso sólo me hicieron firmar una colilla, una hoja donde decía que me daban dos días de multa. No me dejaron exponer mi caso, exponer la controversia, sin embargo, me hicieron firmar y salir de inmediato de la oficina sin más (…).” (fls. 726 y 740 cdno. 2). 13 Expediente 76001-23-31-000-2012-00084-01 (59.960)
Actor: Jaime Cárdenas Morales y otros Reparación directa Apelación sentencia 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.