CE-579-1931-06-10
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-579-1931-06-10
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
CARRERA PROFESIONAL DE LOS MILITARES
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, junio diez (10) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: LAMUEL J. BELTRAN
Demandado: Referencia: Sentencia en donde se trata de la carrera profesional de los militares, con ocasi(cid:243)n del juicio sobre nulidad del art(cid:237)culo 3” del Decreto ejecutivo nœmero 1998 de 1929, acusado por el General Lamuel J. BeltrÆn.
Vistos: Con fecha 6 de marzo de 1930, el General de Brigada Lamaul J. BeltrÆn demand(cid:243) ante el Consejo la nulidad y suspensi(cid:243)n provisional del art(cid:237)culo 3O del Decreto ejecutivo nœmero 1998 de 6 de diciembre de 1929, originario del Ministerio de Guerra.
Pasa a transcribirse el art(cid:237)culo materia de la acusaci(cid:243)n, lo que se hace acompaæÆndolo de las demÆs disposiciones del decreto a que pertenece y que con aquØl guardan estrecha concordancia, a fin de obtener una clara inteligencia en el particular. Art(cid:237)culo 1.(cid:176) CrØanse con carÆcter transitorio cuarenta y una plazas de Adjuntos en el Departamento Central del Ministerio de Guerra, con las siguientes graduaciones militares: Cuatro (4) Generales de Divisi(cid:243)n; dos (2) Generales de Brigada; ocho (8) Coroneles; diez (10) Tenientes Coroneles, y diez y siete (17) Mayores.
Art(cid:237)culo 2O TraslÆdense de los destinos que desempeæaban en el ramo de guerra antes de entrar a regir los mandatos del Decreto nœmero 1935 del aæo en curso, a los puestos de Adjuntos de que trata el art(cid:237)culo anterior, a los siguientes Oficiales: ParÆgrafo. Los Oficiales antes mencionados que fueron llamados a calificar servicios por Decreto nœmero 1943 de 27 de noviembre œltimo, atenderÆn a tal labor y al arreglo de sus respectivas hojas de servicio, durante el presente mes, y quedarÆn en retiro temporal el 1” de enero pr(cid:243)ximo, de acuerdo con el Decreto antes citado. Art(cid:237)culo 3o TraslÆdase al Departamento Central, como Adjunto, en las mismas condiciones que los anteriores Oficiales, al seæor Teniente Coronel Lamuel J. BeltrÆn, que figuraba en el extinguido Departamento de Personal y a quien se llama a calificar servicios. Art(cid:237)culo 4.(cid:176) Las disposiciones del presente Decreto surtirÆn sus efectos desde el primero (1” ) de los corrientes, fecha en que entr(cid:243) en vigencia la reorganizaci(cid:243)n del ramo de guerra, determinada por el Decreto nœmero 1901 de 1929. El actor formula su demanda conjuntamente en acci(cid:243)n pœblica y privada, y las razones de hecho y de derecho en que la apoya las involucra as(cid:237): Yo, Lamuel J. BeltrÆn. Oficial del EjØrcito en retiro temporal, mayor de edad,
vecino de esta ciudad, representando en nombre propio demando ante esa honorable corporaci(cid:243)n la nulidad e inexequibilidad del art(cid:237)culo 3.(cid:176) del Decreto nœmero 1998 (diciembre 6), art(cid:237)culo por el cual se me llam(cid:243) a calificar mis servicios militares y se me declara en retiro temporal desde el 19 de enero œltimo, en las mismas condiciones seæaladas para otros oficiales en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2.a del mencionado Decreto. El art(cid:237)culo acusado es lesivo de mis derechos y violatorio de los art(cid:237)culos 1” de la Ley 71 de 1915 y 4o de la Ley 15 de 1929, por los siguientes hechos, en que apoyo m(cid:237) demanda: <a) Porque fui llamado a calificar servicios militares antes de haber yo completado los quince aæos de servicio fijados como condici(cid:243)n sine qua non por el art(cid:237)culo 4.(cid:176) de la Ley 15 de 1929 para que el Gobierno pueda retirarme temporalmente del servicio de actividad, previa la calificaci(cid:243)n de mis servicios en el EjØrcito. b) Porque el art(cid:237)culo acusado al colocarme, como lo hace, en las mismas condiciones que los Oficiales enumerados en el Decreto nœmero 1998 de 5 de diciembre de 1929, dispuso mi retiro temporal del EjØrcito fuera de los casos en que œnicamente se retiran del servicio activo los Oficiales de guerra, conforme al art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 71 de 1915.
c) Porque el art(cid:237)culo acusado, que contra las prescripciones legales apuntadas me retira del servicio de actividad, viene a lesionar gravemente mis derechos, garantizados por aquellas leyes, privÆndome del sueldo de actividad y obstaculizando en forma ilegal y arbitraria la continuaci(cid:243)n de mi carrera militar. <d) Porque al separÆrseme del servicio activo antes de tener los quince aæos de servicio en el EjØrcito, quedo privado del derecho al sueldo de retiro otorgado por el art(cid:237)culo 4” de la Ley 15 citada, que concede ese derecho para proveer a la congrua subsistencia de los Oficiales que han prestado servicios por mÆs de quince aæos, evitÆndoles as(cid:237) los rigores de la pobreza, que afectan tambiØn la dignidad moral del Oficial. <e) Porque al disponer el art(cid:237)culo acusado que yo quedara en las mismas condiciones de los Oficiales anteriores, puntualizados en el supradicho Decreto, quedØ en retiro temporal el 1” de enero œltimo, como lo dispone el parÆgrafo del art(cid:237)culo 2” de all(cid:237); y f) Porque el llamamiento a calificar servicios no fue previo al retiro como lo ordena el ya citado art(cid:237)culo 4.(cid:176) de la Ley 15 de 1929, de manera que al formarse mi hoja de servicios se hubiera constatado que no contaba con los quince aæos de servicios requeridos para tener derecho al sueldo de retiro, que fue lo que el
legislador se propuso al exigir la condici(cid:243)n esencial de los quince aæos de servicio para que se pudiera decretar el retiro del Oficial. AdemÆs de las disposiciones legales que dejo citadas, me fundo en los art(cid:237)culos 78, 79 y 80 de la Ley 130 de 1913; y como la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado es necesaria para evitarme un perjuicio notoriamente grave, pido expresamente que se decrete dicha suspensi(cid:243)n al admitir esta demanda en conformidad con el art(cid:237)culo 59 de la mencionada Ley 130. Acompaæo el Diario Oficial que se public(cid:243) el acto acusado y adjunto tambiØn la certificaci(cid:243)n expedida por el Ministerio de Guerra en que consta plenamente que el tiempo de mis servicios solamente alcanza a doce aæos, cinco meses y veintid(cid:243)s d(cid:237)as, segœn la siguiente liquidaci(cid:243)n que de tal documento se desprende: Aæos meses d(cid:237)as En tiempo de guerra, desde el 11 de Enero de 1902 hasta el 1” de julio de 1903 Que se restableci(cid:243) el orden publico 1 4 20 Duplo del servicio de tiempo de guerra 1 4 20 En tiempo de paz, desde el 1”. De junio De 1903 hasta el 2 de octubre de 1909 6 4 2 En tiempo de paz desde el 20 de agosto De 1926 hasta el 1” de decreto de 1930 3 4 10 Total 12 5 22 Soy ciudadano colombiano y ejercito conjuntamente la acci(cid:243)n pœblica y la privada
que establece la ley Suspendido provisionalmente el acto acusado, practicadas las pruebas pedidas tanto por el actor como por el seæor Fiscal y llenadas las ritualidades propias del juicio, procede fallar en definitiva, para lo cual se hacen algunas consideraciones. Entiende el demandante que el precepto acusado le implica un retiro temporal del EjØrcito por el hecho de que all(cid:237) se le coloca en las mismas condiciones de los Oficiales a que se refiere el resto del Decreto, respecto de quienes se expresa que quedarÆn en retiro temporal desde el 1” de enero de 1930. Sobre esta base y considerÆndose el seæor BeltrÆn, Oficial de actividad del EjØrcito con un servicio en Øl de menos ele quince aæos, deduce que dicho acto es violatorio del art(cid:237)culo 4” de la Ley 15 de 1929, conforme al cual no es posible el retiro temporal sino para los Oficiales de actividad del EjØrcito permanente que hubieren cumplido quince anos de servicios. As(cid:237) las cosas, el problema consiste en esclarecer si el actor ten(cid:237)a o n(cid:243) legalmente tal calidad en el EjØrcito, la que el Ministerio deniega, siendo as(cid:237) que segœn los documentos presentados a los autos, a la fecha del Decreto que lo llama a calificar servicios aœn no hab(cid:237)a permanecido ese tiempo en las dependencias del ramo de guerra. Militan a favor del seæor BeltrÆn varias circunstancias que a primera vista parecen de bastante entidad en el sent(cid:237) do de que realmente se tratase de un Oficial de
actividad, como son a saber: Que el seæor BeltrÆn, General reconocido por el Senado trabajaba en el Ministerio de Guerra en calidad de Teniente Coronel, Jefe de Secci(cid:243)n en el Departamento de Personal, siendo as(cid:237) que el art(cid:237)culo 1” de la Ley 75 de 1925 define como Oficiales de actividad todos los que hacen servicio en los cuerpos de tropa, en una escuela militar, en un Estado Mayor, los que se encuentran en comisi(cid:243)n en el exterior, los que se ocupan en la Inspecci(cid:243)n General del EjØrcito, en el Ministerio de Guerra o en la administraci(cid:243)n militar. (Subraya el Consejo). Que el Gobierno, llam(cid:243) al seæor BeltrÆn a calificar servicios, lo que no puede hacerse sino con los Oficiales de guerra, segœn los art(cid:237)culos 1.(cid:176) y 6” de la Ley 71 de 1915 relacionados entre s(cid:237). Y que en la caja de sueldos de retiro se le recibieron primas de sus sueldos, es decir, que all(cid:237) se juzgaba al seæor BeltrÆn como Oficial en servicio activo de acuerdo con el art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 75 de 1925. Pero es que habiendo estado, el General BeltrÆn ausente de toda dependencia del ramo de guerra desde octubre de 1909 hasta agosto de 1926, para determinar la clase de llamamientos que desde ese momento se le hicieron, precisa tener en cuenta las siguientes disposiciones del decreto nœmero 1187 de 1917, entonces ya vigente:
Art(cid:237)culo 1” Todo miembro del EjØrcito se halla en una de las tres situaciones siguientes: 1“ De actividad. 2“ De reserva, y 3“ De retiro. Se hallan en la primera situaci(cid:243)n los militares en servicio activo en el EjØrcito; en la segunda, quienes pertenecen a alguna de las reservas; y en la tercera, los militares retirados de acuerdo con las disposiciones legales. Art(cid:237)culo 2.(cid:176) Cualquiera de las tres situaciones designadas por el art(cid:237)culo anterior determina en el individuo su estado militar, constituido por el grado respectivo, con los deberes, derechos y obligaciones que le son inherentes, de conformidad con la Constituci(cid:243)n, las leyes y los reglamentos que regulan el EjØrcito. Art(cid:237)culo 3” En los decretos y nombramientos del Poder Ejecutivo, referentes al destino de los militares, se expresarÆ claramente lo que disponga el Gobierno, diciendo: ”Llámase al servicio activo.” “Concédese el pase a la reserva (1“ o 2“)," o bien: "ConcØdese el retiro temporal o absoluto" (segœn el caso). En resumen, debe decirse siempre la situaci(cid:243)n a que se destina al militar y el motivo de ella. Y como al tenor del certificado del Ministerio de Guerra sobre cargos que desempeæara el General BeltrÆn, presentado por Øste para fundamentar su demanda, en ninguno de los nombramientos que le fueron hechos despuØs de su separaci(cid:243)n del EjØrcito en el aæo de 1909, hubo llamamiento al servicio activo,
obvio es que no adquiri(cid:243) la condici(cid:243)n de actividad, y que por ende bien pod(cid:237)a el Ministerio de Guerra prescindir de sus servicios sin sujeci(cid:243)n al lapso de aæos que determina el art(cid:237)culo 4o de la Ley 15 de 1929 para el retiro temporal de los Oficiales de actividad del EjØrcito permanente. La parte que corresponde del documento en referencia reza como sigue: Por Resoluci(cid:243)n nœmero 112 de 1926, agosto 20, el seæor Ministro nombr(cid:243) al signatario Administrador de los talleres de la fÆbrica de cotizas de la maestranza del Ejercito a cargo del Departamento nœmero 5 del Ministerio; empleo que desempeæ(cid:243) hasta el 14 de septiembre del mismo aæo, en que por Decreto ejecutivo nœmero 1535 de 1926 de esa fecha, fue nombrado Oficial Auxiliar de la Secci(cid:243)n de Personal del Ministerio de Guerra. (Los Decretos originales 1926); cargo que desempeæ(cid:243) hasta el 8 de febrero de 1929, d(cid:237)a en que por Decreto ejecutivo nœmero 191 de dicha fecha, fue trasladado al puesto de Jefe de la Secci(cid:243)n de Personal, con sueldo de Teniente Coronel; (Decretos originales. 1929); en donde estuvo sirviendo hasta que por Decreto ejecutivo nœmero 1999 de 5 de diciembre de 1929, fue llamado a calificar servicios con el grado de Teniente Coronel. Estos puestos, desde el 20 de agosto de 1926 hasta el 1” de enero de
1930 los ejerci(cid:243) sin soluci(cid:243)n de continuidad. Pero es que no s(cid:243)lo del certificado cuyo pasaje acaba de transcribirse resulta que el General BeltrÆn no fue llamado al servicio activo cuando en el aæo de 1926 volvi(cid:243) a empleÆrsele en el Ministerio de Guerra, sino del siguiente informe de dicho Ministerio que obra en el cuaderno de pruebas del seæor demandante: a) Retirado del servicio activo del EjØrcito el General Lamuel. BeltrÆn en 1” de abril de 1908 cuando entr(cid:243) a ejercer el cargo civil, entonces, de Oficial Mayor del Ministerio de Guerra, no ha vuelto a ser llamado al servicio activo con arreglo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3” del Decreto 1187, de 1917, reglamentario de la Ley 71 de 1915. ^b) Los servicios prestados por el General Lamuel J. BeltrÆn como Oficial no alcanzan a sumar los veinticinco aæos que la Ley exige para el reconocimiento de pensi(cid:243)n, y no hay lugar a que le pueda ser reconocido sueldo de retiro porque no se encontraba en servicio activo cuando entr(cid:243) en vigencia, el 1” de enero de 1926, la Ley 75 de 1925 que establece tales sueldos de retiro, y despuØs de esta fecha no ha sido llamado al servicio activo. c) El mencionado General no tiene por las razones expuestas hoja de vida militar y porque no ha cursado estudios militares en ninguna de las escuelas de esta clase, ni ha tenido mando de tropas, circunstancias Østas que se tuvieron muy en cuenta
en la calificaci(cid:243)n de servicios que se le hizo, para ver que no hab(cid:237)a lugar a la formaci(cid:243)n de hoja de servicios toda vez que dicho General no tiene carrera militar propiamente tal.
Ahora: si en la Caja de Sueldos de Retiro se recibieron al General BeltrÆn las primas de que habla el art(cid:237)culo 7.(cid:176) de la Ley 75 de 1925, cosa en verdad irregular, ya que segœn manifiesta el Ministerio allÆ nunca se le tuvo como Oficial en servicio activo, ocurre que el seæor BeltrÆn en la propia fecha del Decreto que acusa, se dirigi(cid:243) a aquella Caja en solicitud de la devoluci(cid:243)n de sus primas, invocando en su apoyo el art(cid:237)culo 11 de la nombrada Ley de 1925, esto es, precisamente la disposici(cid:243)n que ordena esa devoluci(cid:243)n para los militares cuyo retiro obedezca a cualquiera otra de las causas que contempla la Ley 71 de 1915, lo que significa un claro asentimiento del seæor BeltrÆn a que su retiro no era el temporal para los Oficiales de actividad de mÆs dØ quince aæos de servicio que autoriza el art(cid:237)culo 4” de la Ley 15 de 1929.
Por œltimo, el Consejo no puede menos de estimar como err(cid:243)neo el art(cid:237)culo 3.(cid:176) del Decreto ejecutivo nœmero 1998 de 1929, por el cual se llam(cid:243) a calificar servicios al General BeltrÆn y que es materia de la acusaci(cid:243)n, pues es muy razonable ,lo que
Øl alega en el sentido de que si el Ministerio no lo consideraba como Oficial de actividad mal pod(cid:237)a llamarlo a esa calificaci(cid:243)n, desde el momento en que ello no tiene lugar sino para los Oficiales de guerra, segœn los art(cid:237)culos 1” y 6.(cid:176) de la Ley 71 de 1915. Pero tal error no alcanza a inducir a la corporaci(cid:243)n a decretar la inexequibilidad de! acto acusado,, que no entraæa una transgresi(cid:243)n del orden jur(cid:237)dico, ni en el campo del derecho escrito, ni menos ante un concepto de justicia derivado del principio tutelar que para el EjØrcito de la Repœblica consagra nuestra Constituci(cid:243)n al determinar como determina en su art(cid:237)culo 169 que los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la leyes Y tanto es cierto lo que se acaba de expresar, que al tenor de los documentos que obran en autos, los servicios prestados por el seæor General BeltrÆn en el ramo de guerra, cuya importancia en ningœn caso el Consejo pretende negar, distan, eso s(cid:237), de lo que del contexto de las leyes y decretos orgÆnicos respectivos se deduce que ha de ser la carrera de los militares de profesi(cid:243)n, pues basta considerar lo que segœn la ley debe contener la hoja de servicios de un Oficial: los ascensos, promociones, guarniciones, cuerpos de tropa, comandos u oficinas del EjØrcito en
que haya prestado sus servicios, comisiones importantes, y lo referente a servicios en guerra, campaæas, batallas, heridas recibidas y acciones distinguidas de valor, en una palabra, todos los actos de su carrera profesional (art(cid:237)culo 6.(cid:176), Ley 71. de 1915 y Decreto nœmero 1187 de 1917). A mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opini(cid:243)n del seæor Fiscal y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, decide que no hay lugar a declaraci(cid:243)n alguna de nulidad del art(cid:237)culo 3” del Decreto nœmero 1998 de 6 de diciembre de 1929 originario del Ministerio de Guerra, y ordena levantar la suspensi(cid:243)n provisional del acto en referencia. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese, comun(cid:237)quese al respectivo Ministerio y arch(cid:237)vese el expediente.