🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 58 Sentencia 07162019 reconocim p 0 20241205103843443

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 58 Sentencia 07162019 reconocim p 0 20241205103843443
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE (E): LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00478-01 (0716-2019)

Demandante: Olga Yara Cortés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Olga Yara Cortés, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la s Resoluciones RPD 034182 de l 10 de noviembre de 2014 , RDP 001870 del 20 de

apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la s Resoluciones RPD 034182 de l 10 de noviembre de 2014 , RDP 001870 del 20 de enero de 2015 y RDP 005055 del 6 de febrero de 2015, por medio de las cuales la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

1 Folios 2 al 102

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 1 de diciembre de 2006, fecha en que adquirió su estatus de pensionada; ii) pagar el valor de las mesadas atrasadas , ordinarias y adicionales, causadas a partir del día 22 de julio de 2011 , por efecto de la prescripción trienal, y hasta la fecha en la cual sea incluid a en nómina de pensionados ; iii) ajustar los valores conforme al IPC y aplicar les la indexación ; y iv) pagar las costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Yara Cortés nació el 22 de julio de 1947 y se desempeñó como docente al servicio de la educación pública durante más de 26 años, así:

ADSCRITA A COLEGIO DESDE

(DD-MM-AAAA)

HASTA

(DD-MM-AAAA)

TOTAL TIEMPO Secretaría de Educación Departamental de Caquetá

ADSCRITA A COLEGIO DESDE

(DD-MM-AAAA)

HASTA

(DD-MM-AAAA)

TOTAL TIEMPO Secretaría de Educación Departamental de Caquetá Colegio Ntra. Sra. de las Mercedes, Paujil 01-011968 30-03-1969 1 año + 2 meses (420 días) Secretaría de Educación Departamental de Caquetá Colegio Ntra. Sra. de las Mercedes, Paujil 01-02-1977 31-01-1985 8 años (2.880 días) Secretaría de Educación Departamental de Antioquia Liceo Fe y Alegría La Cima 13-02-1995 31-12-2002 7 años + 11 meses (2.850 días) Secretaría de Educación Municipal de Medellín Liceo Fe y Alegría La cima 01-01-2003 28-01-2010 7 años + 28 días (2.548 días) Secretaría de Educación Municipal de Medellín Institución Educativa San Vicente de Paul 29-01-2010 13-01-2011 11 meses + 15 días (345 días) Secretaría de Educación Municipal de Medellín Institución Educativa Sol de Oriente 14-01-2011 02-07-2012 1 año + 6 meses + 19 días (559 días) TOTAL 26 años + 242 días (9.602 días)3

Educativa Sol de Oriente 14-01-2011 02-07-2012 1 año + 6 meses + 19 días (559 días) TOTAL 26 años + 242 días (9.602 días)3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019)

Demandante: Olga Yara Cortés

  1. El 22 de julio de 2014 , una vez consolidado su estatus pensional, por haber cumplido la edad de 50 años y más de 20 de servicios, solicitó a CAJANAL EICE en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero la entidad le negó la prestación por medio de los actos acusados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933, 4 de 1966, 43 de 1975, 43 de 1976, 33 de 198 5, 71 de 1988, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 1993 ; y los Decretos 1161 de 1989 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de v iolación, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente:

  1. La señora Yara Cortés afirmó que esta cumplió con todos los requisitos dispuestos en la norma para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año en que adquirió su estatus de pensionada, y que la distinción legislativa de la prestación de los servicios de los docentes en calidad de nacionalizados y no

en la norma para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año en que adquirió su estatus de pensionada, y que la distinción legislativa de la prestación de los servicios de los docentes en calidad de nacionalizados y no nacionales resulta ser un criterio que atenta de forma grave contra el derecho a la igualdad.

  1. La Ley 114 de 1913 fue creada a manera de dádiva o de una gracia que concedía el Estado a los maestros que educaban a sus jóvenes. Y aunque la ley inicialmente se creó exclusivamente para los docentes que laboraban en la educación primaria, posteriormente sufrió múltiples modificaciones, extendiendo sus alcances prácticamente a la totalidad de los educadores del país, como debe serlo en aras de salvaguardar el principio de igualdad.
  1. Resulta discriminatorio y odioso que para algunos educadores como en el caso de la señora Olga Yara Cortés, quien se vinculó al servicio de la educación pública desde el año de 1968 y laboró en la Escuela Primaria durante más de 26 años, se le niegue el derecho a acceder a la pensión y que la simple categorización de4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés nacional o nacionalizado implique negarles a los primeros el derecho y otorgárselo a los segundos.

1.2. Contestación de la demanda2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no le constan los nombramientos reseñados por la actora , por cuanto no fungió como empleadora; sin embargo, se remite a la consideración que sobre los tiempos

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no le constan los nombramientos reseñados por la actora , por cuanto no fungió como empleadora; sin embargo, se remite a la consideración que sobre los tiempos laborados se realizó a través de los actos demandados , en virtud de los cuales aquella prestó sus servicios como docente del orden nacional.

Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3. La sentencia apelada3

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

  1. La UGPP expidió la Resolución RPD 034182 del 10 de noviembre de 2014, que negó el reconocimiento de la pensión, en la que se dice que la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá documenta que la demandante ostentó una vinculación nacional. Por otro lado, obra certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia que hace constar que la interesada prestó servicios desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 2 de noviembre de 2001, como docente de carácter nacional.

A su turno, la actora alega que le asiste el derecho a recibir la pensión gracia, ya que prestó sus servicios como docente en instituciones educativas durante más de 20 años, y que si bien es cierto su vinculación fue como docente nacional tiene

2 Folios 141 al 145 3 Folios 178 al 1845

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019)

2 Folios 141 al 145 3 Folios 178 al 1845

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés derecho a la pensión en virtud de principio de igualdad.

  1. Obran en el expediente los certificados laborales expedidos por la Gobernación del Caquetá, por el municipio de Paujil y el municipio de Medellín que dan fe que la actora prestó sus servicios como educadora con vinculación nacional. Dichos tiempos no pueden ser valorados para el reconocimiento de la prestación económica deprecada y la actora tampoco acredita que los tiempos laborados hayan sido como docente territorial. En consecuencia, comoquiera que la pensión gracia es un estímulo que se otorga a los docentes del nivel territorial, no es posible computar los tiempos de servicio acreditados por la señora Yara Cortes , como docente nacional, y, por tanto, no puede reconocérsele la pensión gracia.

1.4. El recurso de apelación4

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia y pidió que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Expuso las siguientes razones de inconformidad:

  1. No pueden tomarse como verdades absolutas los planteamientos del a quo, en la medida en que, desde el año de 1913, cuando se creó la pensión gracia como una dádiva o reconocimiento especial para los educadores de escuela primaria, la figura ha sufrido modificaciones como es el caso de haberse extendido más tarde el derecho para los educadores de las escuelas normales y finalmente, en la década

dádiva o reconocimiento especial para los educadores de escuela primaria, la figura ha sufrido modificaciones como es el caso de haberse extendido más tarde el derecho para los educadores de las escuelas normales y finalmente, en la década de los noventa , fue ampliado jurisprudencialmente a todos los educadores nacionalizados, independientemente de que hubieren laborado en la enseñanza primaria o secundaria.

  1. La pensión gracia es una prestación a cargo exclusivamente del Tesoro Nacional y de carácter excepcional. La normatividad que la regula establece como requisitos para acceder al derecho que el educador hubiere laborado veinte años al servicio de la educación pública y haber cumplido cincuenta de edad. La cobertura del

4 Folios 189 al 1916

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés derecho se fue ampliando hasta que finalmente , en el año de 1998, la Corte Constitucional estableció que el derecho cobijaba a todos los educadores estatales sin importar que hubieren laborado o no en el sector de primaria.

  1. La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación pública y estableció que este servicio está a cargo de la Nación. El Decreto 081 de 1976, encargó a CAJANAL EICE del pago de la pensión gracia para los docentes. También es importante tener en cuenta que los educadores están cobijados por un régimen especial de pensiones establecido en la Ley 91 de 1989, refrendado en lo pertinente por la Ley 100 de 1993.

De manera pues que resulta inaceptable que a una persona que se desempeñó

los educadores están cobijados por un régimen especial de pensiones establecido en la Ley 91 de 1989, refrendado en lo pertinente por la Ley 100 de 1993.

De manera pues que resulta inaceptable que a una persona que se desempeñó durante más de 26 años al servicio de la educación pública, se le niegue su derecho a acceder a la pensión gracia con el argumento que no fue nacionalizada , pues lo cierto es que se vinculó al servicio de la educación pública desde mucho antes del año de 1981 y laboró durante más de 9 años en las condiciones precarias propias del departamento del Caquetá y negarle el reconocimiento equivale a vulnerarle su derecho a la igualdad con otros docentes que habiéndose vinculado posteriormente a ese año sí accedieron a tal beneficio.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

Las partes reiteraron los argumentos planteados en las diferentes etapas del proceso.5

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

5 Memoriales adjuntos a Samai, índices 10 y 20.7

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés 2.1. El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

2.2. Marco normativo

la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

2.2. Marco normativo

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 6 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9

6 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter

enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.8

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019)

Demandante: Olga Yara Cortés

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019)

Demandante: Olga Yara Cortés

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10

Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordi naria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su

reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001 -23-33-0002013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000 -23-42-0002013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C -085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.9

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será

Demandante: Olga Yara Cortés Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será

regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les recono cerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un

11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).10

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo

de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se i mpuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de

límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.

  1. Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001 -03-15-0002019-02219-01 (AC).11

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31

profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya

territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fisca l, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2342-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.12

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer

transcrita.12

Radicado: 05001-23-33-000-2016-0478-01 (0716-2019) Demandante: Olga Yara Cortés administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva cer tificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacio nalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17

2.3. Hechos probados

➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios

  • Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Olga Yara Cortés nació el 22 de

nacionalizada».17

2.3. Hechos probados

➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios

  • Conforme al registro civil de nacimiento, la señora Olga Yara Cortés nació el 22 de julio de 1947. Es decir, que cumplió 50 años el 22 de julio de 1997.18
  • De acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá, la señora Olga Yara Cortés prestó sus servicios a dicha entidad por un lapso de 9 años, 2 meses y 29 días, así: ➢ Entre 1 de enero de 1968 y el 30 de marzo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...