CE - 58 Sentencia 25873AlvarodeJesusTi 0 20241119131604020
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- CE - 58 Sentencia 25873AlvarodeJesusTi 0 20241119131604020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Montero
Demandada: DIAN
Temas: Renta. 2011. Ingresos por comisiones. Renta gravable . Omisión de activos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recurs os de apelación 1 interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 11 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 347):
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 32241201500008, del 08 de enero de 2015 y de la Resolución 000876, del 11 de febrero de 2016, mediante la s cuales fue modificada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 del actor, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
modificada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 del actor, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho , estarse a los rubros liquidados en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Por no haberse causado, no se condena en costas.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante el Requerimiento Especial 322392014000008, del 15 de abril de 2014 (ff. 354 a 364 caa), la demandada propuso modificar la declaración de renta presentada por el actor para el año gravable 2011 , en el sentido de incrementar el patrimonio bruto a consecuencia de añadir una cuenta por cobrar; adicionar ingresos; determinar una renta gravable por el activo omitido; reclasificar como «otros costos y deducciones » el GMF (gravamen a los movimientos financieros) declarado como retenciones en la fuente ; y sancionar por inexactitud. A efectos de allanarse parcialmente a las glosas propuestas por la Administración, el actor presentó una corrección a la autoliquidación del impuesto con la que incrementó el patrimonio bruto y, por ello, determinó una renta gravable por comparación patrimonial; reclasificó el GMF como «otros costos y deducciones»; y liquidó
1 El expediente entró al despacho sustanciador el 17 de septiembre de 2021 (índice 3. Esta y las demás
comparación patrimonial; reclasificó el GMF como «otros costos y deducciones»; y liquidó
1 El expediente entró al despacho sustanciador el 17 de septiembre de 2021 (índice 3. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).Radicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la sanción por inexactitud reducida en los términos del artículo 709 del ET (Estatuto Tributario) (f. 379 caa). Respecto a esa declaración de corrección, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión 32241201500008, del 08 de enero de 2015 (ff. 520 a 543 caa), con la cual adicionó ingresos, determinó una renta gravable por el valor de la cuenta por cobrar omitida en la declaración inicial y sancionó por inexactitud. Esa decisión fue confirmada por la Resolución 000876, del 11 de febrero de 2016 (ff. 593 a 598 caa).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 2):
el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 2):
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000008, del 08 de enero de 2015 y la Resolución 000876, del 11 de febrero de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, se declare la validez de la declaración de corrección presentada el 17 de julio de 2014 .
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 27 y 742 del ET; y 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 14):
Sostuvo que la demandada incurrió en falsa motivación, pues al resolver el recurso de reconsideración se abstuvo de pronunciarse sobre la corrección practicada a la autoliquidación, así como sobre los fundamentos jurídicos y las pruebas allegadas para rebatir las glosas, en cambio, se limitó a reiterar las consideraciones de las actuaciones anteriores que se basaron en indicios y declaraciones subjetivas carentes de idoneidad probatoria; negó que su contraparte pudiera invertir la carga de la prueba con fundamento en el artículo 167 del CGP como quiera que, en su criterio, esa norma era inaplicable en el procedimiento de revisión.
Sobre el fondo, explicó que el grupo empresarial del que era integrante la entidad para la que trabajó en el periodo de la litis manejó un plan de incentivos denominado « fondo de disponibilidad» con el propósito de recompensar, por mera liberalidad, el cumplimiento
Sobre el fondo, explicó que el grupo empresarial del que era integrante la entidad para la que trabajó en el periodo de la litis manejó un plan de incentivos denominado « fondo de disponibilidad» con el propósito de recompensar, por mera liberalidad, el cumplimiento de metas comerciales de los trabajadores. Relató que esos incentivos se registraban en una cuenta extracontable que era manejada por funcionarios de una compañía «holding» y que las bonificaciones se acumulaban mensualmente hasta que cada empleado solicitara el pago, de manera que era en ese momento que se origin aba un registro contable en la empresa y , consecuentemente, se causaba un ingreso a favor del trabajador; añadió que incluso algunos funcionarios negociaban internamente las bonificaciones reportadas en la referida cuenta, de modo que en esta se registraban los traslados respectivos. Adujo que con ocasión de la liquidación de la empresa le fue rechazada la solicitud de pago que presentó por concepto de bonificaciones de los años 2010 a 2012 en cuantía de $2.401.000.000 derivadas del « fondo de disponibilidad», en la medida en que no se causaron como gastos de la compañía y de ello daba cuenta la resolución del liquidador que resolvió las reclamaciones de créditos. Por lo anterior, reprochó que la demandada considerara que un documento extra -contable presentado por la entidad «holding» con los registros realizados en el «fondo de disponibilidad» fuera una prueba idónea para concluir que percibió los ingresos de la litis, pues no daba cuenta de giros efectivos de dinero sino de la expectativa de una contraprestación.
Aseguró que las otras pruebas del expediente acreditaban que esa «holding» no era su empleadora, y, por tanto, no recibió pagos de su parte en el periodo de la litis. Cuestionó
Aseguró que las otras pruebas del expediente acreditaban que esa «holding» no era su empleadora, y, por tanto, no recibió pagos de su parte en el periodo de la litis. Cuestionó que dentro de los ingresos adicionados se incluyeran rubros como cánones mensualesRadicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de vehículos o pagos realizados con tarjetas de crédito , pues eran gastos de su empleadora quien era la arrendataria de los vehículos y ponía a su disposición esas tarjetas como herramientas de trabajo . Adujo que los testimonios que recaudó su contraparte daban cuenta de que no percibió los ingresos de la litis n i en dinero ni en especie, no tuvo relación con el manejo del «fondo de disponibilidad» y tampoco realizó movimientos de dinero desde o hacia fondos del exterior; asimismo adujo que carecía de credibilidad uno de los testigos respecto del cual se estaba adelantando un proceso penal y cuyas aseveraciones carecían de respaldo en pruebas documentales. También negó que los «traslado de cuenta » a dos personas naturales reportados en la información extra-contable entregada por la « holding» por $2.000.000.000 y $44.000.0000 fueran ingresos, pues de serlo habrían estado en el reporte de medios magnéticos de su empleadora y soportados mediante otros documentos que acreditaran su traslado como cheques o transferencias bancarias.
ingresos, pues de serlo habrían estado en el reporte de medios magnéticos de su empleadora y soportados mediante otros documentos que acreditaran su traslado como cheques o transferencias bancarias.
Invocando el artículo 236 del ET, se opuso a la renta gravable por activos omitidos pues, aunque en la corrección provocada de su declaración privada aceptó la adición de activos en cuantía de $255.000.000, el incremento en su patrimonio estaba justificado hasta la suma de $212.827.999 , de manera que lo procedía como renta gravable era el monto restante como lo declaró en la corrección provocada por el requerimiento especial y respecto de la cual pagó la sanción por inexactitud reducida. Se abstuvo de formular cargos en contra de la multa impuesta a título de sanción por inexactitud.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 164 a 171). Defendió la correcta motivación de los actos, para lo cual negó haber omitido los planteamientos y pruebas aportadas con en el recurso de reconsideración. Expuso que del análisis de esas pruebas y las que recaudó en el curso de la actuación pudo constatar la dinámica del «fondo de disponibilidad» y, a partir de ello, detectar la omisión de ingresos sub lite. Adujo que, contrario a lo alegado por el actor, la carga de la prueba se invirtió u na vez propuso las modificaciones a su autoliquidación del impuesto sobre la renta.
Descartó que la falta de vínculo laboral entre el actor y la compañía «holding» fuera relevante a efectos de probar la percepción de ingresos omitidos , pues de las pruebas
modificaciones a su autoliquidación del impuesto sobre la renta.
Descartó que la falta de vínculo laboral entre el actor y la compañía «holding» fuera relevante a efectos de probar la percepción de ingresos omitidos , pues de las pruebas recaudadas se acreditó que los registros relacionados con el « fondo de disponibilidad» implicaban a todas las compañías del grupo. Aseguró que , al margen de la connotación extrasalarial de los beneficios reconocidos, esas retribuciones tenían efectos fiscales por corresponder a un ingreso del contribuyente. Planteó que a pesar de que las bonificaciones no se hubieran pagado en efectivo, los montos registrados en el « fondo de disponibilidad» podían ser utilizados y negociados allí mismo tal como lo reconoció el demandante, lo cual justificaba la falta de registro en la contabilidad de la empleadora o su transferencia a través de entidades bancarias. Por ello, rebatió que su contraparte cuestionara la falta de soportes como cheques o movimientos bancarios, pues precisamente se comprobó que el propósito de ese fondo era evitar las pruebas sobre la trazabilidad de las transacciones.
Reconoció el carácter extra -contable de la cuenta del « fondo d e disponibilidad » pero puntualizó que esa connotación atendía a l objetivo demostrado de reducir las bases de retención en la fuente para los trabajadores y aprovechar los gastos registrados como expensas deducibles para las compañías . Así porque en esa cuenta se registraban los ingresos por bonificaciones y los gastos propios de los trabajadores (como el pago de tarjetas de crédito, gasolina, parqueadero s y planes de telefonía ) y, de ese modo la
expensas deducibles para las compañías . Así porque en esa cuenta se registraban los ingresos por bonificaciones y los gastos propios de los trabajadores (como el pago de tarjetas de crédito, gasolina, parqueadero s y planes de telefonía ) y, de ese modo la información reportada en medios magnéticos, los registros contables, los giros efectivosRadicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de dinero y extractos bancarios, reflejaban traslados de recursos en una cuantía inferior. Por lo anterior, adujo que era improcedente realizar cruces de la información reportada por terceros, pues insistió en la imposibilidad de rastrear los movimientos registrados en la cuenta del «fondo de disponibilidad». Sostuvo que el hecho de que el liquidador de la empleadora rechazara la solicitud de pago de las bonificaciones presentada por el actor no desacreditaba que percibió los ingresos, pues esa consideración desconocería que mientras permaneció vigente el « fondo de disponibilidad » pudo realizar transacciones con esos rubros y, en cualquier caso, el documento de rechazo no daba cuenta del monto de la petición.
Reprobó que el actor pretendiera que se les otorgara validez a los testimonios recaudados de forma parcial, pues fundó sus alegaciones en algunas de las declaraciones rendidas y cuestionó la veracidad de otras; asimismo, planteó que los argumentos del demandante eran insuficientes para desvirtuar la idoneidad de las
recaudados de forma parcial, pues fundó sus alegaciones en algunas de las declaraciones rendidas y cuestionó la veracidad de otras; asimismo, planteó que los argumentos del demandante eran insuficientes para desvirtuar la idoneidad de las pruebas del expediente. Por todo lo anterior, defendió la a dición de ingresos a la declaración privada del contribuyente en la cuantía reportada a su nombre en las cuentas del «fondo de disponibilidad».
De otra parte, defendió la determinación de la renta líquida gravable por activos omitidos por cuanto el monto que adicionó al patrimonio correspondía a una cuenta por cobrar omitida en el periodo gravable 2010, sin que esa modificación conllevara la determinación de una renta por comparación patrimonial. Por último, pidió condenar en costas al actor.
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados sin dictar condena en costas (f. 347). Descartó el valor probatorio de las certificaciones expedidas por la empleadora del actor que se respaldaron en sus registros contables a sí como de la información en medios magnéticos que reportó a la Administración y de la resolución del liquidador que le negó al demandante el pago de las bonificaciones porque su causación no se registró en la contabilidad, toda vez que era un hecho reconocido por las partes que la cuenta del «fondo de disponibilidad » que originó la adición de ingresos de la litis era de carácter extracontable, por lo que aquellos documentos eran inconducentes para cuestionarla, lo cual además se acompasaba con los testimon ios recaudados por la autoridad fiscal, a los que les reconoció valor probatorio por ser consonantes entre sí, así como por la falta
extracontable, por lo que aquellos documentos eran inconducentes para cuestionarla, lo cual además se acompasaba con los testimon ios recaudados por la autoridad fiscal, a los que les reconoció valor probatorio por ser consonantes entre sí, así como por la falta de soportes documentales de las transacciones, pues en su criterio acreditaron que la contabilidad de las empresas del grup o así como los reportes ante la Administración reflejaban de forma incompleta los ingresos que percibió el contribuyente. También negó la idoneidad probatoria de las certificaciones expedidas por el liquidador y la contadora de la «holding» sobre la falta de vínculo laboral con el actor y la inexistencia de pagos a su favor, pues quedó acreditado que las operaciones del « fondo de disponibilidad» eran de funcionarios de todo el grupo empresarial. Además, destacó que las afirmaciones del actor sobre la inexistencia de los ingresos discutidos se contradecían con la solicitud de pago que presentó con ocasión de la liquidación de la compañía por concepto de bonificaciones de los periodos 2010 a 2012.
Así, d e la valoración de las pruebas constató que en la cuent a del « fondo de disponibilidad» se registraban las bonificaciones a favor del actor (y los demás funcionarios del grupo) con cargo a las cuales se descontaban los gastos personales en que incurrió, pero que eran asumidos por la empresa quien a su vez se beneficiaba de forma improcedente con la aminoración de esas expensas de su base gravable del impuesto sobre la renta; además consideró que por ser de índole personal y descontarse de las bonificaciones que percibió, esos gastos conllevaban pagos indirectos en favor delRadicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
impuesto sobre la renta; además consideró que por ser de índole personal y descontarse de las bonificaciones que percibió, esos gastos conllevaban pagos indirectos en favor delRadicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actor. Por ende, avaló la adición de ingresos por $106.211.220 , correspondientes a los gastos personales que se registraron con cargo al «fondo de disponibilidad».
Pero negó la adición de ingresos derivados de los registros por concepto de «traslado de cuenta» a dos personas naturales por valores de $2.000.000.000 y $44.000.0000, en tanto los indicios que recaudó la Administración, sobre quien recaía la carga de la prueba, eran insuficientes para acreditar e l hecho discutido; en concreto señaló que las declaraciones de otros empleados que realizaron movimientos de « traslado de cuenta» en el fondo versaron sobre casos particulares que no se relacionaban con el sub examine; uno de los testimonios recaudados era impertinente, ya que no conoció del hecho discutido de forma directa; y la cuenta extra-contable, en tanto los movimientos por ese concepto carecían de trazabilidad; además puntualizó que , en todo caso según las declaraciones, después del « traslado de cuen ta» el dinero les era pagado a los funcionarios a través del sistema financiero, por lo que estimó que debía existir registro de una transacción bancaria a favor del actor en esa cuantía. En definitiva, consideró que
declaraciones, después del « traslado de cuen ta» el dinero les era pagado a los funcionarios a través del sistema financiero, por lo que estimó que debía existir registro de una transacción bancaria a favor del actor en esa cuantía. En definitiva, consideró que la duda sobre la existencia de ingresos del actor por valor de $2.044.000.000 debía resolverse a su favor en los términos del artículo 745 del ET.
Por otra parte, señaló que el contribuyente excedió el límite para la procedencia de la corrección provocada por el requerimiento especial en tanto la aceptación parcial de la modificación del renglón 51 « rentas gravables» ocurrió bajo una consideración jurídica diferente a la planteada por la autoridad de impuestos, pues determinó una renta líquida gravable por comparación patrimonial que no fue propuesta en el acto previo; sin embargo, puntualizó que en la liquidación oficial la demandada otorgó validez a la referida corrección aunque se abstuvo de reducir la sanción por inexactitud en los términos del artículo 709 del ET . P or ello, aceptó la sanción reducida que pagó el demandante y ordenó a la autoridad tributaria que la tuviera como medio de pago de los mayores valores determinados a su cargo.
Aclaró que pese a lo anterior , en el curso de la actuación administrativa no se zanjó la discusión respecto a la consecuencia jurídico -tributaria que conllevaba, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, la aceptación del incremento patrimonial por parte del actor. Consecuentemente, av aló la determinación de la renta líquida gravable por omisión de activos porque constató que la cuenta por cobrar que el
la determinación del impuesto sobre la renta, la aceptación del incremento patrimonial por parte del actor. Consecuentemente, av aló la determinación de la renta líquida gravable por omisión de activos porque constató que la cuenta por cobrar que el contribuyente aceptó incluir en su patrimonio del periodo de la litis correspondió a un activo que omitió en un periodo no revisable ( i.e. año gravable 2010), de manera que la consecuencia jurídica que cabía aplicar era la prevista en el artículo 239-1 del ET.
Por último, indicó que procedía la multa impuesta a título de sanción por inexactitud, pero ajustada conforme al cargo de nulidad que prosperó parcialmente y al principio de favorabilidad en materia punitiva.
Recurso de apelación
Ambas partes apelaron la decisión del tribunal (f. 348).
El demandante insistió en la improcedencia de la adición de ingresos por $106.211.220; para ello, cuestionó que el tribunal fundara su decisión en los testimonios de terceros ajenos a la litis, que aceptaron que en la cuenta del « fondo de disponibilidad » s e registraron gastos personales. Reprobó que la demandada omitiera tanto en el curso de la actuación administrativa como en sede judicial, acreditar con documentos idóneos que los pagos referidos eran ingresos suyos, aun cuando la carga de la prueba le correspondía; en cambio, sostuvo que se trató de expensas incurridas para ejecutar lasRadicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
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Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 funciones propias de su cargo y que asumió su empleadora; en concreto, se refirió a los pagos para el mantenimiento de vehículos -i.e. gasolina, seguros e impuestospues los mismos eran propiedad de la empresa, y a gastos por concepto de viajes, dentro de los cuales se incluían aquellos que realizó en cumplimiento de sus funciones; por lo tanto, sostuvo que el tribunal debió analizar cada uno de los rubros para determinar c uáles correspondían a gastos de su empleadora.
De otra parte, negó que el artículo 239 -1 del ET le exigiera determinar una renta líquida gravable por activos omitidos, en cambio, en su criterio la norma le otorgó la posibilidad de escoger entre esa determ inación y la del artículo 236 ibidem, esto es, la renta por comparación patrimonial, por ello, explicó que en la declaración de corrección optó por la segunda alternativa por ser le más favorable y en ese sentido modificó el renglón 51 «rentas gravables» para incluir la diferencia patrimonial no justificada entre el periodo de la litis y el año gravable anterior.
Por su parte, la demandada cuestionó que el tribunal negara la adición de ingresos en cuantía de $2.044.000.000 por no encontrar un documento que soportara el pago a favor del contribuyente, pues insistió en que el objetivo del esquema de pago de bonificaciones de las empresas del grupo era precisamente evitar la trazabilidad de las transacciones;
cuantía de $2.044.000.000 por no encontrar un documento que soportara el pago a favor del contribuyente, pues insistió en que el objetivo del esquema de pago de bonificaciones de las empresas del grupo era precisamente evitar la trazabilidad de las transacciones; al efecto aseguró que asumió la carga inicial de la p rueba y acreditó mediante documentos, testimonios e indicios -que en su criterio eran idóneos y conducentes - que el actor omitió declarar esos réditos en su autoliquidación del periodo de la litis, sostuvo que incluso el tribunal reconoció el propósito del «fondo de disponibilidad» y la forma en que se manejaba la cuenta extracontable con fines elusivos.
Alegatos de conclusión
El demandante guardó silencio. La demandada (índice 30) reiteró los argumentos expuestos en etapas procesales previas y solicitó que se condenara al actor en costas y agencias en derecho. El ministerio público (índice 31) solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, pues en su criterio las pruebas del expediente daban cuenta de que los gastos reportados en la cuenta del «fondo de disponibilidad» eran de índole personal e incluso el actor aceptó que se trataba de reconocimientos por mera liberalidad de su empleadora; en cambio, sostuvo que de esas pruebas no se podía concluir que percibiera ingresos derivados de las transacciones por concepto de «traslado de cuenta »; p or último, aseguró que procedía determinar la renta líquida gravable prevista en el ar tículo 239-1 del ET al haberse constatado la omisión de un activo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
239-1 del ET al haberse constatado la omisión de un activo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los mismos sin dictar condena en costas. Por lo apelado en primer lugar se decidirá sobre la adición de ingresos determinada por la Administración; en concreto se establecerá si los gastos registrados a nombre del actor en la cuenta del «fondo de disponibilidad» correspondían a expensas de su empleadora, o si en cambio la Administración acredi tó que se trató de gastos personales y en consecuencia correspondían a ingresos suyos; también se estudiará si los indicios que recaudó la autoridad fiscal fueron suficientes para acreditar que los registros por $2.044.000.000 bajo el concepto «traslado de cuenta» eran ingresos del actor. Seguidamente, se definiráRadicado: 25000-23-37-000-2016-01397-01 (25873)
Demandante: Álvaro de Jesús Tirado Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 si procedía la determinación de la renta líquida gravable por omisión de activos como consecuencia jurídico-tributaria de la aceptación por parte del actor de incrementar su patrimonio con un activo omitido.
Pero la Sala no se referirá a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho
consecuencia jurídico-tributaria de la aceptación por parte del actor de incrementar su patrimonio con un activo omitido.
Pero la Sala no se referirá a la solicitud de condena en costas y agencias en derecho planteada por la demandada en los alegatos de conclusión de esta instancia, toda vez que la etapa de alegaciones no es la adecuada para formular cargos de ape lación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (artículo 328 del CGP)2, de manera que le está vedado a la Sala emitir un pronunciamiento al respecto.
Análisis del caso concreto
2Sobre la primera cuestión debatida, el tribunal juzgó que carecían de valor probatorio los documentos que se respaldaron en la contabilidad de la empleadora del actor toda vez que era un hecho reconocido por las partes que la cuenta del « fondo de disponibilidad» que originó la adición de ingresos de la litis era de carácter extracontable, por lo que aquellos eran inconducentes para cuestionarla, lo cual además se acompasaba con los testimonios recaudados por la autoridad fiscal, a los que les reconoció valor probatorio por ser consonantes entre sí, así como por la falta de soportes documentales de las transacciones, pues en su criterio acreditaron que la contabilidad de las empresas del grupo así como los reportes ante la Administración reflejaban de forma incompleta los ingresos que percibió el contribuy ente. También negó la idoneidad probatoria de las certificaciones expedidas por el liquidador y la contadora de la «holding» sobre la falta de vínculo laboral con el actor y la inexistencia de pagos a su favor, pues quedó acreditado que las operaciones del «fondo de disponibilidad» eran de funcionarios
sobre la falta de vínculo laboral con el actor y la inexistencia de pagos a su favor, pues quedó acreditado que las operaciones del «fondo de disponibilidad» eran de funcionarios de todo el grupo. Además, destacó que las afirmaciones del actor sobre la inexistencia de los ingresos discutidos se contradecían con la solicitud de pago que presentó con ocasión de la liquidación de la compañía por concepto de bonificaciones de los periodos 2010 a 2012. Del análisis de las pruebas constató que en la cuenta del « fondo de disponibilidad» se registraron las bonificaciones a favor del actor con cargo a las cuales se descontaban los gastos perso nales en que incurrió pero que eran asumidos por la empresa quien a su vez se beneficiaba de la figura elusiva con la aminoración de esas expensas de su base gravable del impuesto sobre la renta; además consideró que por ser de índole personal y descontars e de las bonificaciones que percibió, esos gastos conllevaban pagos indirectos en favor del actor. Con todo, avaló la adición de $106.211.220 correspondientes a los gastos personales del actor que se registraron con cargo al « fondo de disponibilidad ». Pero negó la adición de ingresos derivados de los registros por concepto de «traslado de cuenta» por valor de $2.044.000.000, en tanto los indicios que recaudó la Administración, sobre quien recaía la carga de la prueba, eran insuficientes para acreditar el hecho discutido; en concreto señaló que las declaraciones de otros empleados que realizaron movimientos de « traslado de cuenta » en el fondo versaron sobre casos particulares que no se relacionaban con el sub examine; uno de los testimonios recaudados era imp ertinente ya que no conoció del hecho discutido de
de otros empleados que realizaron movimientos de « traslado de cuenta » en el fondo versaron sobre casos particulares que no se relacionab
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