CE-58001-23-33-000-2018-02434-01(HC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-58001-23-33-000-2018-02434-01(HC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Al estar legalmente privado de la libertad / NO PROCEDE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico denegaron la libertad condicional del [accionante], pero no lo hicieron de manera caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, como se vio, dicha decisión tiene sustento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que, para delitos como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, prohíbe, entre otros, el beneficio de libertad condicional. (…) Sobra decir que el hábeas corpus, por su carácter excepcional, no es el mecanismo para rebatir, cuestionar, las decisiones razonables de las autoridades judiciales penales. (…) La Sala Unitaria insiste en que la competencia del juez de hábeas corpus es restringida, al punto que no puede sustituir ni reemplazar los procedimientos y las competencias de los jueces penales, que son los encargados de decidir cuestiones relacionadas con vigilar el cumplimiento de las condenas de tipo penal. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que son dos pilares fundamentales del ejercicio de la función jurisdiccional. (…) En definitiva, la Sala Unitaria concluye que no es ilegal la privación de la libertad, pues existe sentencia condenatoria de tipo penal que la justifica. Tampoco se trata de un caso de prolongación ilegal de la privación de la
libertad, toda vez que el [accionante] no tiene derecho a la libertad condicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 058001-23-33-000-2018-02434-01(HC)
Actor: JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTÚA Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO Y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por Jesús Amado Avendaño Atehortúa contra la providencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de hábeas corpus1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 El expediente fue recibido en el Despacho el viernes 18 de diciembre de 2018, a las 11:48 a.m.
De la información del expediente, se destacan los siguientes hechos: I.1. Mediante sentencias del 21 de junio de 2011 y del 11 de junio de 2013, dictadas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) y por el Tribunal Superior de Antioquia, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa fue condenado a trece
años de prisión, por haber sido encontrado penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. La sentencia condenatoria no otorgó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de prisión domiciliaria. I.2. El señor Avendaño Atehortúa está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. I.3. Por autos del 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria para el señor Avendaño Atehortúa, pues, de conformidad con el artículo 199 [numeral 8] de la Ley 1098 de 2006, esos beneficios no proceden respecto de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. I.4. Por auto del 7 de abril de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de febrero de 2015, que negó la libertad condicional al señor Avendaño Atehortúa. I.5. El señor Avendaño Atehortúa apeló la antedicha providencia y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, por auto del 15 de noviembre de 2017, la confirmó. En concreto, reiteró que no es
procedente reconocer el beneficio de libertad condicional, por prohibición expresa del artículo 199 [numeral 8] de la Ley 1098 de 2006. I.6. Mediante providencia del 12 de julio de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario nuevamente dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 24 de febrero de 2015. I.7. El 20 de julio de 2018, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa solicitó la libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. I.8. El señor Avendaño Atehortúa interpuso tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, pues, a su juicio, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario vulneró el derecho de petición al no responder la solicitud del 20 de julio de 2018. I.9. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó la tutela por improcedente, puesto que la solicitud de libertad condicional fue resuelta razonablemente en el auto del 24 de febrero de 2015. Que, en efecto, la libertad condicional no procede frente a delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, tal y como ocurre con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años y los actos sexuales con menor de catorce años.
2. Argumentos de la solicitud Del manuscrito que contiene la solicitud de hábeas corpus, el Despacho
Sustanciador destaca los siguientes alegatos: Que la libertad condicional del señor Avendaño Atehortúa es procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), por hacer cumplido 3/5 partes de la pena originalmente impuesta, haber tenido buena conducta y tener arraigo familiar y social. Que ha solicitado en repetidas ocasiones la aplicación de dicha norma, pero la respuesta ha sido negativa. Que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 es de obligatoria aplicación en este caso, con base en los principios de favorabilidad y prevalencia previstos en los artículos 6 y 13 ibidem, respectivamente.
3. Intervenciones La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario informó que no es procedente otorgar la libertad condicional al señor Avendaño Atehortúa, toda vez que el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe que ese beneficio sea otorgado en casos de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes. Que los hechos que dieron origen a la condena del solicitante ocurrieron en el año 2009, esto es, cuando estaba vigente la Ley 1098 de 2006.
La juez informó que, mediante providencias del 24 de febrero de 2015, 7 de abril de 2017 y 12 de julio de 2018, negó al señor Avendaño Atehortúa la libertad condicional, en atención a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006,
que obliga a que la totalidad de la pena sea cumplida en establecimiento carcelario. Que, de hecho, por auto del 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio confirmó dicha decisión. El Director del Establecimiento Penitenciario Puerto Triunfo expresó lo siguiente: Que el señor Avendaño Atehortúa fue capturado el 4 de noviembre de 2010 y que ingresó al establecimiento penitenciario el 23 de enero de 2013, en cumplimiento de la sentencia condenatoria del 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio. Que el solicitante ha tramitado en dos oportunidades la libertad condicional, pero ha sido negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. Que, siendo así, es claro que debe denegarse la solicitud de habeas corpus, por cuanto el señor Avendaño Atehortúa está legalmente privado de la libertad. El Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio alegó lo siguiente: Que el señor Avendaño Atehortúa está privado de la libertad por disposición de las sentencias del 21 de junio de 2011 y del 11 de junio de 2013, dictadas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) y por el Tribunal Superior de Antioquia, que lo condenaron a la pena principal de 13 años de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual abusivo con menor de catorce años. Que al solicitante le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de
la pena y la sustitución por prisión domiciliaria, puesto que existe prohibición legal de reconocimiento de esos beneficios en los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Que las solicitudes presentadas por el señor Avendaño Atehortúa han sido oportunamente resueltas o trasladadas a la autoridad competente para resolverlas. Que el solicitante ha interpuesto varias demandas de tutela, pero han sido negadas, por cuanto no se han advertido irregularidades procesales cometidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio.
4. Providencia impugnada La providencia impugnada, dictada el 14 de diciembre de 2018, negó la solicitud de hábeas corpus.
Preliminarmente, el a quo indicó que el señor Avendaño Atehortúa propuso una acción de cumplimiento, pero que fue adecuada como habeas corpus, pues, en últimas, lo que pretendía era que se ordenara la libertad inmediata. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal de primera instancia expuso que el señor Avendaño Atehortúa no podía beneficiarse de la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prevé que ese beneficio no procede frente a delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Que, de hecho, el parágrafo de esa norma, señala que en estos casos tampoco proceden los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, como, por ejemplo, la prisión domiciliaria.
Que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario de manera acertada denegaron la libertad condicional al señor Avendaño Atehortúa, puesto que fue condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual abusivo con menor de catorce años, que, justamente, afectan la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes. Que no existe contradicción entre los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), pues con la primera el legislador quiso cerrar la puerta a cualquier beneficio a las personas procesadas por abusos sexuales contra menores. Que esa interpretación ha sido aceptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 28 de abril de 20102, del 11 de agosto de 20113, del 4 de abril de 20174 y del 11 de mayo de 20165. Que, siendo así, no quedó demostrado que el solicitante se encontrara privado de la libertad de mantera ilegal.
5. Impugnación El señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa impugnó la decisión del a quo. En síntesis, reiteró los argumentos referidos al supuesto desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal y agregó lo siguiente: Que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no es aplicable, toda vez que contradice el principio de favorabilidad penal previsto en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000.
Que para el caso debe aplicarse la Ley 1142 de 2007, puesto que estaba vigente cuando fue interpuesta la denuncia contra el señor Avendaño Atehortúa (20 de junio de 2009). Que esa norma no excluye el subrogado de libertad condicional en los casos de delitos sexuales contra menores. Que, de hecho, las leyes 1453 de 2011 y 1174 de 2011 tampoco excluyen al actor del beneficio de libertad condicional. Que el asunto debió decidirse como acción de cumplimiento, toda vez que el objetivo es materializar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000.
6. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el Despacho sustanciador el 18 de diciembre de 2018, a las 11:48 a.m.6. Por tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades del hábeas corpus7
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
2 Expediente 34044. 3 Expediente 75042. 4 Expediente 91157. 5 Expediente 84957. 6 Folio 156 del cuaderno principal. 7 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la Sala Unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente N° 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP8 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales
que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas9. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad10. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso
8 Artículo 317. Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. 9 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. penal decida sobre la solicitud de libertad11.
2. El caso concreto La Sala Unitaria considera que sí era procedente que el a quo tramitara el asunto por el procedimiento de habeas corpus, pues, en últimas, lo que el señor Avendaño Ateortúa alega que es objeto de una prolongación ilegal de la privación de la libertad, por tener derecho a la libertad condicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Conviene señalar que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 prevé que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. Y eso es lo que justamente ocurre en el sub lite, por cuanto para reclamar la protección del derecho a la libertad, el señor Avendaño Atehortúa cuenta con el habeas corpus. Se reitera, el hábeas corpus es la acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala Unitaria anticipa que confirmará la providencia impugnada, por las siguientes razones. En el expediente está probado lo siguiente: II.1.Mediante sentencias del 21 de junio de 201112 y del 11 de junio de 201313, dictadas, en su orden, por el Juzgado Penal del
Circuito de Puerto Berrio y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el señor Jesús Amado Avendaño Atehortúa fue condenado a trece años de prisión, por ser encontrado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Dicho juzgado, además, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria. II.2.Mediante auto del 24 de febrero de 201514, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario estudió oficiosamente la situación del señor Avendaño Atehortúa y concluyó que no era procedente la libertad condicional, de conformidad con la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). En concreto, el juzgado explicó: 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso
30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho
a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 12 Folios 94 a 103 del cuaderno principal. 13 Folios 104 a 118 ibídem. 14 Folios 57 y 58 ibídem. Se observa que los hechos por lo que fue condenado el señor JESÚS AMADO AVENDAÑO ATEHORTÚA recayeron sobre una menor de edad y además tuvieron ocurrencia en el 2009, es decir, estando ya en vigencia la referida norma [artículo 199 de la Ley 1098 de 2006], de tal manera que no podrá ser concedida la LIBERTAD CONDICIONAL, por expresa prohibición
legal, DEBIENDO PURGAR LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA EN
PRISIÓN.
De igual manera, se le hace saber al sentenciado que la Ley 1098 de 2006 es norma de carácter especial y, de modo alguno fue modificada o derogada por la Ley 1709 de 2014. II.3.Por auto del 24 de febrero de 201515, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario también advirtió
que no era procedente conceder la prisión domiciliaria al señor Avendaño Atehortúa, de conformidad con la prohibición prevista en el artículo 38G del Código Penal. II.4.Por auto del 7 de abril de 201716, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario denegó la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Avendaño Atehortúa y se remitió a lo señalado en el auto del 24 de febrero de 2015. II.5.En sede de apelación, mediante providencia del 15 de noviembre de 201717, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico confirmó la providencia del 7 de abril de 2017, con base en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. II.6.En auto del 12 de julio de 201818, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario denegó una nueva solicitud de libertad condicional del señor Avendaño Atehortúa y reiteró que el asunto fue decidido en auto del 24 de febrero de 2018. Como puede verse, es abiertamente improcedente el hábeas corpus que ha formulado Jesús Amado Avendaño Atehortúa, pues lo cierto es que pretende soslayar el cumplimiento de la condena impuesta en las sentencias del 21 de junio de 2011 y del 11 de junio de 2013, dictadas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que lo encontraron responsable de cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de
catorce años. En efecto, es cierto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico denegaron la libertad condicional del señor Avendaño Atehortúa, pero no lo hicieron de manera caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, como se vio, dicha decisión tiene sustento en lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que, para delitos como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, prohíbe, entre otros, el beneficio de libertad condicional. 15 Folio 60 ibídem. 16 Folio 66 ibídem 17 Folios 67 a 69 ibídem 18 Folio 70 ibídem. Para poner en evidencia la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico, conviene trascribir, en lo pertinente, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […]
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
[…]
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. […] PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. No existe duda de la vigencia y aplicabilidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a la situación particular del señor Avendaño Atehortúa, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, sostuvo lo siguiente19: […] Los jueces en sede de ejecución de penas, están sometidos al principio de legalidad, razón por la cual debían emplear las normas que en efecto aplicaron al caso, es decir, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla los requisitos para la concesión de la libertad condicional. Pero
como SALAZAR MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, también debían constatar las reglas que contiene el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, particularmente el numeral 5º de ese apartado, donde se establece la prohibición de conceder la prerrogativa reclamada, «cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, 19 Sentencia de tutela del 24 junio de 2014, expediente 74215. integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», disposición que debe conciliarse con las exigencias del artículo 64 del Código Penal ya citado. De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º
ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente. Empero, al analizar la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional a quienes que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular, como sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica, que no procede el subrogado a que se hace referencia cuando la conducta fue cometida contra un menor de edad. En conclusión, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general relativo a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona mayor de edad. Sobra decir que el hábeas corpus, por su carácter excepcional, no es el mecanismo para rebatir, cuestionar, las decisiones razonables de las autoridades judiciales penales. Esto es, que no es este el escenario para decidir si el señor
Avendaño Atehortúa tiene o no derecho a la libertad condicional. La Sala Unitaria insiste en que la competencia del juez de hábeas corpus es restrin
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