🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 58_150012333000201300533011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220817221605_TCListadoTitulados133116997661082317-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 58_150012333000201300533011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220817221605_TCListadoTitulados133116997661082317-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Acción de Grupo Radicación: 150012333000-2013-00533-01 (AG) Demandantes: Luis Adolfo Orduz Pongutá y otros Demandados: Departamento de Boyacá y otros Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada en Sala1, porque considero que se debió estudiar el fondo del asunto pues la actual normatividad procesal impedía la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción en este proceso.

La Sentencia se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo por la declaratoria de oficio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Omite que la escogencia de la acción no depende de la voluntad del demandante sino del origen del perjuicio que se alega y la finalidad perseguida. En este asunto, las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la indemnización de los daños que se causaron a quienes se dedicaban a las actividades de minería y alfarería tradicional, ancestral o de hecho en los sectores de Malvinas, Bellavista y Pantanitos en el municipio de Sogamoso (Boyacá) y, esa finalidad se lograría a través del medio de control para la reparación de perjuicios causados a un grupo. La postura mayoritaria de la Sala interpretó el contenido de la demanda y señaló que el daño provenía de un acto de contenido general, no obstante, la Resolución 618 de 30 de abril de 2013 de la Corporación

Autónoma Regional de Boyacá no era un acto administrativo de contenido general, sino de contenido particular, pues, el hecho de que sus efectos se extendieran a varias personas determinables, no significa que su contenido fuera general, por el contrario, sus destinatarios eran plenamente identificables, eran los propietarios y/o arrendatarios de hornos artesanales de cocción de cal, teja y ladrillo, ubicados en la jurisdicción de Corpoboyacá; en ese sentido, se configuró el supuesto de procedencia del medio de control invocado, esto es, que un acto de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de junio de 2022, Exp. 150012333000-2013-00533-01 (AG) contenido particular afectara a 20 o más personas individualmente identificadas, independientemente de la acreditación del recurso administrativo exigido por la norma2. De otra parte, según el artículo 171 del CPACA3, es deber del juez dar el trámite adecuado a la demanda, aunque se hubiera indicado una vía procesal inadecuada. Esta disposición faculta y obliga al juez a adecuar la acción al medio de control procedente para salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios. Lo anterior implica la imposibilidad de declarar, sobre todo de oficio, la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, por ese motivo, era deber de la Sala en este asunto asegurar a los administrados la adopción de una decisión de fondo.

Las razones expuestas me llevan a apartarme de la decisión en este asunto. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 145. “REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.” 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 171. “ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)” (Destacado fuera de texto)

Consultar sobre este documento ...