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CE - 5_850012331000201100087011SENTENCIA20220302101040_TCListadoTitulados133117075475052484-2022

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Título
CE - 5_850012331000201100087011SENTENCIA20220302101040_TCListadoTitulados133117075475052484-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-31-000-2011-00087-01 (51.369)

Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR

JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió, por un lado, en un supuesto error jurisdiccional al designar en el cargo de curador ad litem a la misma persona que actuaba como secuestre de los bienes del señor Luis Armando Nossa Rojas y, por otro, en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el secuestre permitió la sustracción, destrucción o menoscabo de los bienes objeto de la medida cautelar y el juez omitió adoptar medidas sancionatorias para evitar el daño.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 3 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Casanare dispuso (transcripción literal):

“1º Declarar infundadas las defensas procesales invocadas por la parte pasiva. “2º DECLARAR responsable a la NACIÓN (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por los perjuicios causados a LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, con ocasión de las medidas cautelares de las que fue objeto el predio El Descanso por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Yopal conforme se indicó en la motivación. “3º Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar cincuenta (50%) del monto neto actualizado 1

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa de los perjuicios que se liquiden por vía incidental, acorde con los parámetros relativos a daño emergente fijados en la parte considerativa. “4º Denegar las demás pretensiones de la demanda. “5º Sin costas en la instancia. “6º La condena se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. acorde con la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional; en consecuencia, causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que concrete la condena. “7º Sin esperar a ejecutoria, remítase copia auténtica del acta de diligencia de secuestro de los testimonios de Luis Francisco Nossa Suárez y Doris Patricia

Ramírez de Villafradez, así como de la sentencia, con destino a la Fiscalía Seccional de Casanare, para que se ponderen connotaciones penales de las inexactitudes de dicha ciudadana, según se indicó en la motivación. “8º Ejecutoriado el fallo y la pertinente liquidación judicial incidental, líbrense las copias y comunicaciones previstas en el art. 173 del C.C.A.; actualícese el registro, devuélvase el saldo del depósito para gastos si lo hubiere. Cumplido todo lo anterior, archívese el expediente”1.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de marzo de 20112, por el señor Luis Armando Nossa Rojas en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los

siguientes: Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yopal (Casanare) en el proceso ejecutivo No. 2005-00133.

4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ciento cincuenta y nueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($159.627.848) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivados del desmantelamiento del inmueble; ii) cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos ($48.860.000) por concepto de perjuicios

materiales en la modalidad de daño emergente derivados de bienes hurtados; y, iii) 1 Folios 331 348 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. 2

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral3.

Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la Corporación Megabanco S.A., el Juzgado Civil del Circuito de Yopal decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados en garantía de la obligación denominados finca “El Descanso”, los cuales fueron entregados a la secuestre designada, esto es, a la abogada Patricia Amparo Riaño Lara, durante la diligencia celebrada el 21 de febrero de 2006.

6. Indicó que, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal ordenó su emplazamiento, debido a que no pudo presentarse inicialmente al proceso ejecutivo por encontrarse “secuestrado” – sic4 –, y el 3 de agosto de 2006, designó curador ad litem, cargo del cual tomó posesión la auxiliar de la justicia Riaño Lara, quien contestó la demanda.

7. Manifestó que, en el transcurso de las diligencias, el 5 de julio de 2007, constituyó apoderado de confianza, quien informó al despacho sobre el estado de

abandono de los bienes inmuebles secuestrados, las acciones penales instauradas por el hurto de que fueron objeto y la incompatibilidad del cargo de secuestre con el de curadora ad litem que ostentaba la auxiliar de la justicia. El 10 de junio de 2009, se decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por pago total de la obligación y el 15 de octubre de 2009 se realizó la diligencia de entrega de los bienes objeto de la medida cautelar, a través de la Inspección de Policía de Yopal, por cuanto la secuestre incumplió con dicha obligación.

8. Concretó el reproche, en: i) el error judicial en que supuestamente incurrió el Juez Civil al posesionar a la abogada Patricia Amparo Riaño Lara en los cargos de curadora ad litem y secuestre de manera simultánea y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de a) el incumplimiento por parte de la secuestre de las funciones y deberes establecidos en los artículos 10 y 688 del C.P.C., relativos a la administración y cuidado de los bienes objeto de la medida, la presentación de informes de gestión y la devolución de los bienes en el estado en que fueron recibidos, y b) la omisión del juzgado de reemplazar y sancionar a la secuestre por la falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones y el consecuente abandono y hurto de los bienes embargados. 3 Folio 2 del cuaderno 1. 4 En el expediente no obra prueba alguna que acredite que el señor Luis Armando Nossa Rojas hubiera sido secuestrado; en cambio, según la denuncia obrante a folios 79 a 84 del cuaderno 2, quien fue objeto del delito

de secuestro extorsivo en el año 2000 fue su padre Luis Francisco Nossa Suárez. 3

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

9. Concluyó que dicha falla en el servicio, le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.

La defensa

10. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 16 de junio de 2011, siendo debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial, quien no la contestó.

11. Mediante auto del 4 de diciembre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5.

12. La parte actora sostuvo que con las pruebas obrantes en el expediente se encontraban demostrados los daños y perjuicios ocasionados con la actuación jurisdiccional6.

13. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por cuanto, el demandante tuvo conocimiento del supuesto deterioro de los predios el 28 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada hasta el 11 de marzo de

2011.

14. Así mismo, indicó que el estado de deterioro y abandono de los inmuebles entregados al secuestre se registró en el acta de la diligencia de secuestro; y que la parte actora tenía la facultad de hacer exigible la póliza de cumplimiento que ampara la labor del mencionado auxiliar de la justicia de conformidad con el artículo 683 del

C.P.C.7.

15. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

La decisión

16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia.

17. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que causó un daño antijurídico a la parte actora, consistente en el daño emergente derivado 5 Folios 314 del cuaderno 3. 6 Folios 316 a 319 del cuaderno 3. 7 Folios 64 a 68 del cuaderno 1.

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa del menoscabo que sufrieron las construcciones, dependencias y anexidades de los inmuebles objeto de la medida cautelar, dado que, por un lado, el secuestre incumplió con los deberes y funciones del cargo relativos a realizar labores de mantenimiento, avisar oportunamente a la autoridad judicial y a la Fiscalía acerca de las perturbaciones atribuibles a terceros, rendir informes mensuales sobre su gestión, presentar la rendición de cuentas y hacer entrega oportuna de los bienes; y por otro, el juez omitió sus deberes como director del proceso, entre estos, sancionar con multa al secuestre, excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, gestionar la cancelación de su licencia para ejercer el cargo y condenarlo en costas

de la diligencia y de los perjuicios por la demora en la entrega del bien que hubiera sufrido la parte.

18. Adicionalmente, sostuvo que hubo concurrencia de culpas, por cuanto los bienes inmuebles otorgados en garantía se encontraban en estado de abandono y sin explotación económica con anterioridad a la entrega al secuestre, y la parte ejecutante tampoco efectuó labores de conservación de la garantía, de ahí que el daño no obedezca únicamente a la omisión de la pasiva, razón por la cual, limitó la condena al 50% del daño que se concrete por la vía incidental, pues, en su criterio, los peritajes obrantes en el expediente no demuestran la magnitud del daño.

19. Sobre esta base, condenó en abstracto a la Rama Judicial al pago del daño emergente derivado del deterioro del predio causado por la falta de actividades de mantenimiento o conservación y del valor de los bienes que fueron sustraídos, incluida la destrucción de cableados, redes, instalaciones sanitarias y otros, previa demostración por parte del interesado de la existencia de los bienes presuntamente hurtados, el estado en que se encontraban y su valor depreciado por el uso y el paso del tiempo. A su vez, negó: i) el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por encontrar demostrado que el bien no era objeto de explotación económica, ii) la desvalorización del predio, por considerar que obedeció a fenómenos de la naturaleza y al estado de abandono en que se encontraba con anterioridad a la práctica de la medida cautelar, y iii) los perjuicios morales por falta de prueba sobre su acreditación8.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación

20. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que las actuaciones se ajustaron al procedimiento legal vigente, y que, 8 Folios 336 a 348 del cuaderno principal.

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, el actor no interpuso recursos frente a las decisiones proferidas durante el proceso ejecutivo.

21. De igual manera, adujo que la parte actora no acreditó un daño personal y antijurídico que le sea imputable, pues, de acuerdo con el acta de la diligencia de secuestro realizada el 21 de febrero de 2006, el inmueble se encontraba abandonado, en mal estado de conservación, no era explotado económicamente y carecía de sistemas de seguridad, para el momento en que fue entregado a la secuestre9.

22. Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se acceda a la totalidad de las pretensiones deprecadas en la demanda. En este sentido, sostuvo que no hubo concurrencia de culpas, toda vez que con el nombramiento del secuestre se desprende al propietario de la administración del bien y, además, su emplazamiento durante el proceso ejecutivo obedeció a que “se encontraba secuestrado”.

23. Manifestó que el Estado es responsable de la desvalorización del predio, pues aquello no se debió solo al paso del tiempo y deterioro natural del inmueble, sino a la falta de mantenimiento y cuidado por parte de la secuestre; y que con el testimonio de la señora Doris Patricia Ramírez se demostró el lucro cesante dejado de percibir por la actividad avícola que se desarrollaba en la finca.

24. Igualmente, consideró que el dictamen pericial presentado por la Fundación Orinoquense tenía validez, en tanto no fue objetado, y que el juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas para demostrar los perjuicios ocasionados, una vez advirtió que los demás dictámenes periciales practicados durante el proceso carecían de suficiencia probatoria10.

25. En proveído del 27 de agosto de 201411, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, y el 8 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del

Código Contencioso Administrativo12.

26. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 Folios 354 a 357 del cuaderno principal. 10 Folios 366 a 369 del cuaderno principal 11 Folio 388 del cuaderno principal. 12 Folio 390 del cuaderno principal.

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa

III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa

27. La Sala considera necesario pronunciarse respecto del alcance de la apelación presentada por la parte actora, por cuanto el apoderado judicial del demandante solicitó en el recurso el reconocimiento de “todas las pretensiones”, limitando su argumentación a la inexistencia de concurrencia de culpas respecto de los perjuicios materiales por daño emergente y a la solicitud de indemnización de los perjuicios materiales causados por concepto de lucro cesante y por la desvalorización del bien inmueble objeto de la medida cautelar, los cuales, constituyen pretensiones que no fueron mencionadas en la demanda.

28. En efecto, en la demanda la parte actora se limitó a solicitar la indemnización por concepto de los supuestos perjuicios materiales derivados del daño emergente sufrido con la sustracción, destrucción o menoscabo de las construcciones y el hurto producido en los inmuebles objeto de la medida cautelar, así como, la indemnización del aparente perjuicio moral ocasionado con dichos hechos.

29. Lo anterior se ve corroborado con la siguiente transcripción literal del líbelo introductorio, en punto a las pretensiones de condena: “Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS en virtud de la presente

acción de reparación:

“1. La suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS

VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($159.627.848,00), por concepto de perjuicios materiales derivados del desmantelamiento del inmueble y las construcciones que fueron objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00133. “2. La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($48.860.000,00), correspondientes a los bienes muebles que fueron hurtados y de lo cual se dio cuenta al Juzgado de conocimiento. “3. El equivalente en moneda legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. “4. La indexación desde cuando se determine la pérdida de cada uno de los bienes hasta la ejecutoria de la sentencia. 7

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa “5. Intereses moratorios sobre el valor de la condena, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago”.

30. Así las cosas, comoquiera que el recurso de apelación no puede ser empleado como un mecanismo para reformar la demanda13, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las nuevas pretensiones formuladas en éste, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad

pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio14.

31. Precisado lo anterior, es claro que, si bien el a quo se refirió sobre la improcedencia de condenar a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y por la desvalorización del predio y, a su vez, la parte actora en el recurso de apelación consideró que la actividad económica desarrollada en la finca estaba demostrada con el testimonio de la señora Doris Patricia Ramírez y que el predio sufrió desvalorización por la omisión en el deber de cuidado y mantenimiento del bien por parte del secuestre y, por tanto, solicitó el reconocimiento de perjuicios por dichos conceptos, lo cierto es que, en el libelo inicial tampoco deprecó el reconocimiento de indemnización alguna al respecto, tal como se explicó en precedencia.

32. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no se trata de indicar que el apelante no tenga a su haber la posibilidad de cuestionar la totalidad de aspectos 13 Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No

puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”. (Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”. (Se destaca) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24

de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. 8

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa abordados por el tribunal al momento de definir el conflicto, como en este caso parecería ocurrir frente al análisis de los perjuicios ya indicados, pues de lo que se trata es de reiterar que por la vía de tal derecho no se pueden modificar los supuestos de la demanda, circunscritos en el presente caso, a los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría perfilando la decisión del presente caso, como una verdadera instancia de lo definido en el proceso primigenio, opción que riñe con el objeto y fin para el cual el legislador ha establecido el estricto régimen de responsabilidad por falla en la actividad jurisdiccional del

Estado.

33. Ahora, si bien la parte actora en el recurso de apelación manifiesta que el objeto del recurso es que “se MODIFIQUE la decisión adoptada y como consecuencia se acceda a todas las pretensiones”15, lo cierto es que aquella afirmación no satisface el deber de sustentación del recurso, en tanto lo que la ley determina, bajo la

garantía de la doble instancia, es que se ataquen o cuestionen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista de por medio un juicio, una razón o una ponderación que conduzca a considerar que lo definido en primera instancia no corresponde, en derecho, a una decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida16.

34. Con la anterior precisión, se observa que la parte actora no esgrimió argumento alguno orientado a rebatir las razones del a quo para negar la indemnización del perjuicio moral solicitado en la demanda y, por tanto, dicho aspecto tampoco será objeto de análisis en esta instancia.

35. Por lo expuesto, la Sala limitará el alcance del recurso de apelación presentado por la parte actora, al análisis de la concurrencia de culpas declarada por el a quo y 15 Folio 366 del cuaderno principal. 16 En ese sentido, con identidad de criterio al expuesto, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 30 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. Humberto Murcia Ballén, al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia

recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación” . Esta Corporación tampoco ha sido indiferente frente al cumplimiento de esta exigencia y, sobre este aspecto, ha señalado que “el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos” y, en otra oportunidad, expresó: “… el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada”. [Sección Primera, sentencia del 3 de julio de 2015, exp. 2004-228] 9

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Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa al valor probatorio del dictamen pericial presentado por la Fundación Orinoquense para cuantificar el perjuicio material deprecado en la demanda.

Problema jurídico

36. Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama

Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las omisiones en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Yopal y el secuestre en el ejercicio de su encargo respecto de los bienes objeto de las medidas cautelares. En caso de que así se concluya, se verificará si hay lugar a reconocer la totalidad de los perjuicios materiales deprecados en la demanda o si existe concurrencia de culpas.

37. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió al designar en el cargo de curador ad litem a la misma persona que actuaba como secuestre de los bienes del actor, ni respecto de los perjuicios morales negados por el a quo, por cuanto, dichos aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación que se analizan.

38. De igual manera, en caso de encontrar probada la responsabilidad patrimonial de la pasiva, no se verificará si hay lugar a reconocer perjuicios materiales por concepto de lucro cesante ni por la desvalorización del bien inmueble objeto de la medida cautelar, por las razones esgrimidas en el acápite anterior.

Lo probado

39. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - En el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Megabanco S.A. contra el señor Luis Armando Nossa Rojas, el 12 de septiembre

de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles objeto de la hipoteca17. - El 28 de septiembre de 2005, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal inscribió la medida de embargo en los bienes inmuebles objeto de garantía 17 Folio 57 del cuaderno 1. 10

Radicación: 85001233100020110008701 (51.369)

Actor: Luis Armando Nossa Rojas Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa de propiedad del actor, estos son, los predios que conforman la finca “El Descanso”18. - La diligencia de secuestro de los inmuebles se realizó el 21 de febrero de 2006, con la presencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, el apoderado de la parte ejecutante y la señora Patricia Amparo Riaño Lara, quien fue designada como secuestre durante la diligencia.

En el acta se dejó constancia de que en los inmuebles no se encontró persona alguna que se opusiera a la diligencia, y que en los predios no se hallaron animales, ni algún tipo de seguridad que limitara su acceso. Así mismo, se señaló que los predios no estaban siendo explotados económicamente, siendo identificados por el apoderado del ejecutante, de la siguiente manera: “En el primer predio allí se localiza una casa de habitación la cual se halla en mal estado de conservación, construida en ladrillo y teja Eternit, la casa de habitación es de dos plantas, pisos en cerámica, estructura en madera, puertas y

ventanas en láminas de hierro, el primer piso consta de tres alcobas, sala comedor, baño y cocina, tanque con lavadero, garaje sin techo, el segundo piso consta de una alcoba, baño, balcón estar, a ella se accede por una vía totalmente destapada, por un portón de color verde y blanco en hierro, al costado derecho encontramos otro portón de las mismas características del anterior, la casa anteriormente descrita, sus pisos, paredes y tejas están agrietadas en total abandono, caminando hacia el fondo encontramos una bodega construida en ladrillo y plancha, el cual puede ser usado también como garaje, hacia más el fondo encontramos una casa de habitación construida en ladrillo y teja Eternit, que consta de una alcoba, cocina, comedor y baño, sus paredes son rusticas, y continuando al fondo además encontramos tres galpones para el criadero de pollos construidos en bloque y estruct

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