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CE-587-1931-06-03

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-587-1931-06-03
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

RECONOCIMIENTO SUMARIO DE HEREDERO - Solo puede ser desvirtuado en juicio contradictorio civil CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, junio tres (03) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Sentencia en donde se niega la declaratoria de nulidad de dos resoluciones del Ministerio de Industrias, por cuanto los reconocimientos sumarios de herederos no pueden desvirtuarse sino enjuicio contradictorio civil, en los casos previstos por la ley.

Vistos: La Ley 14 de 192S, en su art(cid:237)culo 3”, destin(cid:243) la suma de $ 60,000 para auxiliar a los damnificados por el siniestro del caæonero HØrcules, ocurrido el 16 de junio de ese aæo y a las familias de los individuos que perecieron en esa catÆstrofe.

Con base en la referida ley y en los decretos reglamentarios nœmeros 1834 de 1928 y 1694 de 1929, la seæora InØs Cifuentes y su hijo el menor Jesœs Aranguren por una parte, y la seæorita Mar(cid:237)a Aranguren por otra, solicitaron del Ministerio de Industrias el reconocimiento de la expresada recompensa, en causa de la muerte del Coronel Jesœs Aranguren, acaecida en tal siniestro, y alegando el derecho por exclusi(cid:243)n, es decir, los primeros como esposa e hijo leg(cid:237)timos del Oficial, y la

segunda en condici(cid:243)n de cesionaria de la seæora Dolores Aranguren de : Aranguren, madre del mismo, negando a aquØllos las indicadas calidades. El Ministerio en providencia de 23 de octubre de 1929, resolvi(cid:243): Reconocer en favor de la seæora InØs Cifuentes de Aranguren y de su menor hijo Jesœs Aranguren Cifuentes, por partes iguales, "la suma de siete mil ochocientos setenta y cinco pesos {$ 7,875) moneda corriente, como auxilio por la muerte del seæor Coronel Jesœs Aranguren, v(cid:237)ctima del siniestro del caæonero HØrcules, al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 39 de la Ley 14 de 1928 y del Decreto nœmero 1834 del mismo aæo. Esta suma se descompone as(cid:237): Quince meses de sueldo, a raz(cid:243)n de $ 300 mensuales $4,500 25 por 100 sobre la anterior suma, art(cid:237)culo 5.(cid:176), Ley 6” de 1927 1,125 Quince meses de cuota de alimentaci(cid:243)n, a raz(cid:243)n de $ 5 diarios 2.250 Suma el auxilio……………………………………….. 7,875 Ex(cid:237)gese una cauci(cid:243)n hipotecaria a satisfacci(cid:243)n del Ministerio por la suma de siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 7,875) moneda corriente, por el tØrmino de diez aæos, para responder por la devoluci(cid:243)n del auxilio si hubiere lugar a

restituci(cid:243)n. Negar el pago del auxilio decretado por la Ley 14 de 1928 en su art(cid:237)culo 3o, que solicita la seæorita Mar(cid:237)a Aranguren por la muerte del seæor Coronel Jesœs Aranguren en el siniestro del caæonero HØrcules. La seæorita Aranguren no conformÆndose con esta resoluci(cid:243)n, pidi(cid:243) revocatoria, la que le fue negada el 30 de enero de 1930. En esta virtud, acogiØndose a los art(cid:237)culos 78 y siguientes de la Ley 130 de 1913. por medio de apoderado y en libelo que se present(cid:243) el 19 de febrero del aæo œltimo, la seæorita Aranguren demand(cid:243) ante el Consejo de Estado la revisi(cid:243)n y consiguiente nulidad dØlas citadas resoluciones. Fundamentos de hecho de la acci(cid:243)n son los siguientes: a) El seæor Ministro de Industrias neg(cid:243) a mi poderdante por memo de la Resoluci(cid:243)n de 23 de octubre de 1929 el reconocimiento de sus derechos. b) Pedida la reconsideraci(cid:243)n y revocatoria de dicha resoluci(cid:243)n me fue negada tal revocatoria por la Resoluci(cid:243)n de 30 de enero del corriente aæo. c) El Coronel Jesœs Aranguren falleci(cid:243) en el siniestro del caæonero HØrcules el 16 de junio de 1928. d) El Coronel Aranguren permaneci(cid:243) soltero hasta el d(cid:237)a de su muerte.

e) La seæora InØs Cifuentes, atribuyØndose el estado civil de esposa del Coronel Aranguren solicit(cid:243) y obtuvo del Ministerio" de Industrias que se le reconociera para ella y su menor hijo Jesœs Aranguren derecho al auxilio decretado por la Ley 14 de 1928. f) La seæora Dolores Aranguren de Aranguren es madre leg(cid:237)tima del Coronel Aranguren y como tal le corresponde exclusivamente aquel auxilio, segœn el art(cid:237)culo 6”, inciso 5o del Decreto nœmero 1834 de 1928, reglamentario del art(cid:237)culo 3” de la Ley 14 citada. g) La seæora Dolores Aranguren de Aranguren cedi(cid:243) a mi poderdante por escritura nœmero 1665 de 18 de agosto de 1918 (sic), otorgada en la Notar(cid:237)a 4” de este Circuito, entre otros derechos, el auxilio que pudiera corresponderÆ como damnificada por la muerte de su hijo en el siniestro del HØrcules. La actora apoya su derecho en las siguientes disposiciones: Ley 14 de 1928, art(cid:237)culo 3o; Decreto nœmero 1834 que la reglamenta, articula 5o; art(cid:237)culos 678 y 681 del C(cid:243)digo Judicial, y 346 y 347 del C(cid:243)digo Civil. Surtida la respectiva tramitaci(cid:243)n, practicadas las pruebas pedidas por la demandante y recibidas las alegaciones por escrito, es tiempo de decidir en el fondo, alo que se procede con base en las siguientes consideraciones:

Siendo as(cid:237) que en el art(cid:237)culo 6” del Decreto nœmero 1834 de 1928 se estableci(cid:243) el orden de preferencia en los parientes entre quienes hab(cid:237)a de distribuirse el auxilio votado por la Ley 14 del mismo aæo, colocando en primer tØrmino al c(cid:243)nyuge e hijos leg(cid:237)timos (mitad para el c(cid:243)nyuge y mitad para los hijos) y s(cid:243)lo a falta de todos Østos se llamar(cid:237)a a los ascendientes, el Ministerio hubo de confrontar el problema de si las pruebas aducidas por la seæora Cifuentes y su hijo Jesœs Aranguren, eran bastantes para acreditar las calidades de c(cid:243)nyuge y de hijo leg(cid:237)timos del Coronel Aranguren, sin que le fuera necesario, como no lo es ahora para el Consejo, apreciar la condici(cid:243)n de madre del oficial en la seæora Dolores Aranguren de Aranguren. sino en el caso de que la probanza de los primeros resultara fallida. No obstante la serie de declaraciones que la seæorita Mar(cid:237)a Aranguren adujo para tratar de infirmar la posesi(cid:243)n notoria del estado civil de c(cid:243)nyuge e hijos leg(cid:237)timo: entre la seæora InØs Cifuentes, el menor Jesœs Aranguren, y el Coronel Aranguren, las que junto con otros elementos de prueba trae en el presente juicio con el propio objeto, el Ministerio tuvo como firme el auto por el cual el Juzgado 1” del Circuito de Barranquilla reconoci(cid:243) esas calidades en aquellas personas tambiØn

con base en la posesi(cid:243)n notoria, ya que ni ante el Juzgado, ni ante el Ministerio, ni ante el Consejo .se ha exhibido la prueba principal del matrimonio Aranguren Cifuentes. Con respecto a la providencia del Juzgado de Barranquilla, en su resoluci(cid:243)n de 23 de octubre de 1929, el Ministerio razona as(cid:237): La seæora Cifuentes de Aranguren y el seæor Jesœs Aranguren Cifuentes hacen sus reclamaciones conjuntas como c(cid:243)nyuge sobreviviente y como hijo leg(cid:237)timo del extinto. Para probar el parentesco presentan los siguientes documentos: una copia del auto por el cual el seæor Juez 1o del Circuito de Barranquilla declara a la seæora InØs Cifuentes. de Aranguren, c(cid:243)nyuge sobreviviente del seæor Jesœs Aranguren y al seæor Jesœs Aranguren Cifuentes, heredero en su condici(cid:243)n de hijo leg(cid:237)timo; la partida de bautismo de este œltimo, y las declaraciones de los testigos seæores Rafael Antonio VÆsquez, Enrique Fierro T., Bernardino Vargas N., Josefa GonzÆlez de Vargas y Domingo Moreno M. En la copia respectiva aparece que el seæor Juez 1o del Circuito de Barranquilla acept(cid:243) como prueba de hecho del matrimonio de Jesœs Aranguren con InØs Cifuentes, la supletoria de la posesi(cid:243)n notoria del estado de matrimonio, y en consecuencia declar(cid:243) a Østa como c(cid:243)nyuge supØrstite. Esta sentencia la aduce la

peticionaria como prueba de su matrimonio con el extinto seæor Jesœs Aranguren. AdemÆs, presenta tambiØn los testimonios de las personas arriba enumeradas como un complemento de la prueba antedicha. Los peticionarios no han presentado la prueba principal del matrimonio de Jesœs Aranguren con InØs Cifuentes, como tampoco la prueba supletoria de la posesi(cid:243)n notoria de dicho estado; de manera que es necesario, ante todo, estudiar el valor probatorio del auto del seæor Juez de Barranquilla en relaci(cid:243)n con la existencia de dicho matrimonio. La interesada, por medio de apoderado, sostiene que la sentencia por la cual se declara herederos a determinadas personas en juicio de sucesi(cid:243)n, tiene la fuerza que la ley asigna a la cosa juzgada y por tanto debe ser acatada por las autoridades administrativas. El Ministerio no estÆ en un todo de acuerdo con la teor(cid:237)a del abogado de la peticionaria, porque considera que tal auto no es una sentencia definitiva que en juicio contradictorio desate una controversia sobre la existencia misma del estado de matrimonio. Pero como el Decreto nœmero 1694 de 1929 faculta al Ministerio para aceptar como pruebas en el reconocimiento del auxilio votado por la Ley 14 de 1928, todas las que reconocen las leyes civiles y procedimentales, y como el art(cid:237)culo 541 del C(cid:243)digo Judicial acepta como pruebas legales los instrumentos pœblicos que, segœn el art(cid:237)culo 681, hacen plena prueba acerca de su contenido, y entre Østos se hallan las actuaciones judiciales de toda

especie, art(cid:237)culo 678 del C(cid:243)digo Judicial, el Ministerio no halla inconveniente en aceptar como prueba del matrimonio de Jesœs Aranguren e InØs Cifuentes la sentencia por la cual el Juez 1(cid:176) del Circuito de Barranquilla declara a esta œltima heredera del extinto en su carÆcter de c(cid:243)nyuge sobreviviente. Aceptada la existencia del matrimonio aludido, el carÆcter de hijo leg(cid:237)timo que alega el seæor Jesœs Aranguren Cifuentes queda demostrado por la partida de bautismo que obra en el expediente, y por la sentencia del seæor Juez de Barranquilla, en que declara a Øste como heredero del seæor Jesœs Aranguren, en tai condici(cid:243)n. Estima el Consejo que en las anteriores apreciaciones el Ministerio de Industrias anduvo ajustado a las normas legales, no s(cid:243)lo por las razones all(cid:237) expuestas, sino porque el auto del Juez del Circuito de Barranquilla, sin ser una sentencia definitiva que en juicio contradictorio desate una controversia sobre la existencia misma del estado de matrimonio y pase en autoridad de cosa juzgada, como se dice en la resoluci(cid:243)n transcrita, s(cid:237) es una providencia sumar(cid:237)a que al tenor del art(cid:237)culo 831 del C(cid:243)digo Judicial debe cumplirse y ejecutarse mientras no sea desvirtuada en juicio ordinario civil en los casos expresamente previstos por la ley. As(cid:237) lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia, cuando en casaci(cid:243)n de 3 de

mayo de 1926, dijo como sigue: La circunstancia de que una persona haya sido reconocida sumariamente como heredera del difunto causante de una sucesi(cid:243)n, no se opone a que en juicio contradictorio se haga una declaraci(cid:243)n distinta. Jurisprudencia de la Corte, tomo 111, pÆgina 241). Y que las controversias relativas al estado civil de las personas son del resorte exclusivo de los Jueces ordinarios, lo refuerza el hecho de que segœn el art(cid:237)culo 149 de la Ley 40 de 1907 (numeral 2o), deben subir hasta la Corte Suprema de Justicia, sin atender en este caso a la cuant(cid:237)a. En punto al cumplimiento de las demÆs condiciones indispensables para decretar la gracia de la Ley 14 de 1928 por causa de la muerte del Coronel Aranguren, el Consejo nada tiene que observar a las siguientes consideraciones que obran en la resoluci(cid:243)n del Ministerio: Toca ahora examinar si se hallan probadas las demÆs circunstancias que dan derecho al auxilio. En el expediente respectivo se halla la partida de funci(cid:243)n del seæor Coronel Jesœs Aranguren, en la cual consta que .es d(cid:237)a 17 de junio de 1928 se dio sepultura eclesiÆstica al cadÆver de dicho seæor; por medio del informe oficial nœmero 497 de fecha 6 de octubre de 1928, rendido por el seæor Coronel Comandante de la flotilla fluvial de guerra, y por las declaraciones de los testigos Diego de Castro y

Miguel Tafur, se acredita que el extinto Aranguren se hallaba abordo del caæonero HØrcules el d(cid:237)a del siniestro, y fue una de las v(cid:237)ctimas, y por medio del mismo informe y de los certificados del Ministerio de Guerra que se hallan en el expediente, se prueba que el Coronel Comandante del caæonero, Jesœs Aranguren, disfrutaba de un sueldo mensual de trescientos pesos, una cuota para la alimentaci(cid:243)n de cinco pesos diarios, y un sobresueldo del 25 por 100 sobre su sueldo, por raz(cid:243)n del art(cid:237)culo 5.(cid:176) de la Ley 62 de 1927. Estas pruebas son suficientes, en concepto de este Ministerio, para poder decretar el pago del auxilio votado por la Ley 14 de 1928. En cuanto al monto del auxilio, la seæora InØs Cifuentes de Aranguren y su hijo Jesœs Aranguren solicitan el pago de las siguientes sumas: El valor del sueldo y del sobresueldo del Coronel Aranguren en quince meses, y el valor de la cuota de alimentaci(cid:243)n en igual tiempo, o sea la suma global de siete mil ochocientos setenta y cinco pesos, que es en realidad el monto del auxilio que les corresponde. Para terminar, el Consejo no halla inconveniente alguno en la cauci(cid:243)n hipotecaria por el tØrmino de diez aæos que. ordena la primera de las resoluciones acusadas, como garant(cid:237)s. de la devoluci(cid:243)n del auxilio si a ello hubiere lugar, pues ese paso

lejos de ser ilegal, constituye una medida de prudencia administrativa, que en vez de lesionar cualquier derecho que pudiera tener a dicho auxilio la seæorita demandante en este juicio, tiende a protegerlo. A mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, o(cid:237)do el concepto del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, decide que no son nulas las resoluciones de veintitrØs (23) de octubre de mil novecientos veintinueve (1929) y treinta "(30) de enero de mil novecientos treinta (1930), proferidas por el Ministerio de Industrias. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y arch(cid:237)vese el expediente.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A.

GOMEZ NARANJO , SERGIO A. BURBANO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES ,

NICASIO ANZOLA , ALBERTO MANZANARES V, SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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