CE - 5_880012333000201300071011SENTENCIA20220330200501_TCListadoTitulados133124218165931207-2022
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- Título
- CE - 5_880012333000201300071011SENTENCIA20220330200501_TCListadoTitulados133124218165931207-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se cumplieron.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al inadmitir y, posteriormente, rechazar una demanda de reparación directa, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009, norma que, en criterio de los actores, no resultaba aplicable y porque, además, se podía acudir directamente a esta jurisdicción, transcurridos tres meses después de la solicitud de conciliación prejudicial.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 9 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 12 de junio de 20131, por
el señor Iván Alfonso Pabón Torrado (afectado directo), Campo Elías Pabón y Claudia Torrado de Pabón (padres), Hernán José, Sadie Alexa, Edison Ariel, y Alexander Pabón Torrado (hermanos), en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de San 1 Folios 1 a 18 del cuaderno 1.
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Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa Andrés, Providencia y Santa Catalina al inadmitir y, luego, rechazar la demanda de reparación directa que pretendía la indemnización de perjuicios por las lesiones que padeció el señor Iván Alfonso Pabón Torrado en accidente de tránsito.
4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para el afectado directo y 1.500 de los mismos salarios para cada uno de los demás demandantes; ii) 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Iván Alfonso Pabón Torrado, por concepto de daño a la vida de relación y iv) las sumas que se prueben dejó y dejará de percibir el mencionado señor, por concepto
de daño emergente y lucro cesante, con ocasión de las lesiones que padeció2. Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 17 de julio de 2007, el señor Iván Alfonso Pabón Torrado, quien se desempeñaba como infante de marina del Batallón de Seguridad de Infantería con sede en San Andrés, sufrió un grave accidente de tránsito.
Con miras a obtener la indemnización de perjuicios causados por las lesiones, los actores acudieron a la Coordinación de Procuradurías Judiciales y, por conducto de la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá, se fijó audiencia de conciliación para el 28 de octubre de 2009, oportunidad en la cual se les informó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del C.A.A., la solicitud de conciliación debía presentarse en el lugar donde ocurrieron los hechos; así, remitió el trámite a la Procuraduría de San Andrés.
6. Sin noticia de lo que había acontecido con el trámite de conciliación, indicaron que, el 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda; para después declarar la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional y, en consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Administrativo del mismo Departamento.
7. Señalaron que, el 14 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inadmitió la demanda y, posteriormente, la
rechazó, por falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción, previsto en la Ley 1285 de 2009, norma que no resultaba aplicable, en tanto que los hechos cuestionados vía acción de reparación ocurrieron el 17 de julio de 2007 y la mencionada ley entró en vigencia el 22 de enero de 2009.
8. Alegaron, además, que en la providencia cuestionada se incurrió en error jurisdiccional, pues el Tribunal desconoció que se cumplió el requisito de 2 Folios 4 a 6 del cuaderno 1.
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Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa procedibilidad dispuesto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en tanto que, desde la fecha en que la Procuraduría Delegada fijó audiencia de conciliación, transcurrieron tres meses sin que ésta se hubiera celebrado, y en tal virtud podían acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Concluyeron que, por lo anterior, se les causaron perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación.
La defensa
10. El 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y, notificado en debida forma el auto admisorio, la Rama Judicial presentó los siguientes planteamientos y
argumentos de defensa:
11. Indicó que, ante la falta de cumplimiento del requisito de la conciliación
prejudicial, procedía inadmitir la demanda y, luego, ante la falta de subsanación, resultaba procedente el rechazo de la misma3. Alegatos
12. El 22 de abril de 20144, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
13. La Rama Judicial insistió en que no se configuró error jurisdiccional.
14. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, en el sub lite, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto que los actores, quienes estaban representados por apoderado judicial, no apelaron las providencias que alegan contentivas de error jurisdiccional5.
La decisión
15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada.
16. Para el efecto, Indicó que, de conformidad con lo prescito en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, se impone como presupuesto de procedibilidad del mencionado título que el interesado agote los 3 Folios 123 a 133 del cuaderno 1. 4 Folio 169 del cuaderno 1. 5 Folio 170 a 185 del cuaderno 1.
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Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa medios de defensa judicial que tenía a su alcance contra las providencias que cuestiona contrarias a derecho, carga que incumplieron los demandantes, en tanto que no recurrieron las decisiones a través de las cuales se inadmitió y se rechazó la demanda, las cuales, en términos del artículo 143 del C.C.A., eran susceptibles del recurso de reposición y de apelación, respectivamente.
17. Así las cosas, “en el sub examine se presentó negligencia de la parte actora, por lo que al no interponer los recursos de ley para debatir las providencias que a su juicio era incorrectas, mal podría en aceptarse que por este medio de control se ventile discusión jurídica, por demás, concluida sobre el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación -Ministerio de Defensa”6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo.
19. Luego de referirse, en extenso, a las teorías de responsabilidad del Estado y de los presupuestos del error jurisdiccional, en concreto, del deber de interponer los recursos de ley, en un único párrafo conclusivo expuso “… no se interpuso recurso de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda, por falta de medio de comunicación entre el Tribunal … y el actor, pues cuando se conoció el auto ya estaba ejecutoriado. Contra este auto que rechazó la demanda por supuesta falta
de requisito de procedibilidad, cuando este ya se tenía por cumplido de conformidad con lo ordenado por la Ley 640. Se trató de menguar el daño interponiendo tutela contra la providencia por vía de hecho, mismo que el Consejo de Estado falló manifestando que se tenía otro medio de defensa judicial para reparar el daño”7.
20. En proveído del 1º de octubre de 20148, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 12 de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9.
21. La Rama Judicial indicó que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pues resultó claro que los actores no recurrieron las decisiones que cuestionaron en acción de reparación directa, por tanto, perdieron la oportunidad de reclamar sus derechos a través de los mecanismos judiciales con los cuales contaban dentro del 6 Folios 186 a 196 del cuaderno principal. 7 Folios 202 a 210 del cuaderno principal. 8 Folio 218 del cuaderno principal. 9 Folio 220 del cuaderno principal.
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Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa respectivo proceso y, en esa medida, dieron lugar a que se configurara la culpa exclusiva de la víctima10.
22. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
23. El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si se configura o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, derivado del hecho de que la parte actora no interpuso los medios de impugnación procedentes contra las providencias proferidas el 14 de junio y 7 de julio de 2011, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de reparación directa incoada por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 17 de julio de 2007, en que resultó lesionado el señor Iván
Alfonso Pabón Torrado. Lo probado
24. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
enlistan:
25. El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda presentada por los señores Iván Pabón Torrado, Campo Elías Pabón, Claudia Torrado de Pabón, Hernán José, Sadie Alexa, Edison Ariel y Alexander Pabón Torrado, contra la Nación -Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Armada Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2007, en el que resultó lesionado el primero de los nombrados11.
26. En auto del 23 de mayo de 2011, concluida la etapa probatoria y encontrándose
el asunto para fallo, el referido juzgado advirtió que, por el factor de cuantía, carecía de competencia para conocer la demanda como juez de primera instancia, por lo cual declaró la nulidad de su actuación y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina12. 10 Folios 221 a 226 del cuaderno principal. 11 Folios 79 y 80 del cuaderno 2. 12 Folios 114 a 116 del cuaderno 2. 5
Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Medio de Control Reparación Directa
27. Remitido el asunto, el mencionado Tribunal, en auto del 14 de junio de 2011, inadmitió la demanda (proceso seguido bajo la radicación 88001-23-31-003-201100031), en orden a que la parte actora, en el término de 5 días, aportara la solicitud de conciliación extrajudicial, el acta de celebración de la misma y la constancia expedida por la Procuraduría correspondiente, en tanto que ello se tornaba necesario a efectos de establecer el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción previsto en la Ley 1285 de 2009.
28. Al lado de lo anterior, Tribunal sostuvo que el documento aportado con la demanda en el cual la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa remitió una solicitud de conciliación a la Procuraduría de San Andrés no era suficiente para acreditar cabalmente el requisito de procedibilidad, en tanto que el mismo no dio
cuenta de la celebración de la audiencia de conciliación. Por otra parte, le reconoció personería a la abogada Mónica Fonseca García para representar los intereses de los demandantes13.
29. La anterior decisión se notificó por estado el 17 junio de 201114, sin que fuera objeto de recuso alguno, por tanto, cobró ejecutoria el 28 de junio siguiente.
30. El término para subsanar la demanda, en atención a lo dispuesto en la decisión anterior, transcurrió entre el 20 y el 24 de junio de 2011, tiempo durante la cual parte actora guardó silencio15.
31. En proveído del 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda incoada, para lo cual consideró que la parte actora no la subsanó en los términos establecidos en el auto inadmisorio, en la medida en que no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa16.
32. La decisión anterior se notificó por estado del 13 de julio de 201117, sin que fuera recurrida por las partes, por tanto, cobró ejecutoria el 21 de julio siguiente.
Presupuestos del error jurisdiccional
33. El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de
13 Folios 120 a 122 del cuaderno 2. 14 Folios 122 reverso y 123 del cuaderno 2. 15 Folio 123 del cuaderno 2. 16 Folio 125 del cuaderno 2. 17 Folio 125 reverso del cuaderno 2. 6
Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño.
34. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica contentiva de un error judicial, luego, ante la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
35. Dentro de esta línea, el artículo 70 ibídem18 define que, en el evento que el interesado no haya interpuesto los recursos de ley frente a la providencia cuestionada, se estaría en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado que exime de responsabilidad
a la demandada.
36. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la omisión de los interesados de interponer los recursos de ley frente a las providencias cuestionadas no solo comporta el desconocimiento de los presupuestos en torno al mentado título de imputación, sino que, además, exonera de responsabilidad al Estado, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima prevista en el artículo 70 de la precitada norma19.
37. Al respecto, la Corte Constitucional20 al declarar la exequibilidad del mencionado artículo 70, señaló que la exoneración de responsabilidad constituía “… una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7
C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, 18 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos
de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de agosto de 2013, exp. 25000-23-26-000-2003-00293-01(28368). M.P.: Mauricio Fajardo Gómez y del 10 de septiembre del 2020, exp. 54.937, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico. 20 C -037/96 7
Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’”.
38. De otra parte, los recursos de ley a los que se refiere el artículo 67 ejusdem, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios21.
39. A lo anterior se agrega que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo en mención, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional dentro de la misma actuación que le da origen; esto, en tanto el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que
van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido.
40. Revisado el material probatorio que obra en el proceso, la Sala observa que los actores, quienes se encontraban debidamente representados por apoderada judicial dentro del proceso de reparación directa 2011-003122, no interpusieron los recursos procedentes frente a las decisiones que hoy cuestionada como viciadas de error judicial, esto es, la providencia del 14 de junio de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inadmitió la demanda de reparación directa incoada, en orden a acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009, y el proveído del 7 de julio de 2011, mediante el cual el mismo tribunal rechazó la demanda por falta de subsanación y, con ello, a la falta de comprobación del mentado requisito.
41. Así, frente al auto del 14 de junio de 2011 que inadmitió la demanda procedía el recurso de reposición, mientras que respecto del proveído del 7 de julio siguiente que la rechazó, correspondía el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del C.C.A. 23 -aplicable a ese asunto-, conforme al 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 7600123-31-000-2010-00401-01 (45470), M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
22 Se evidencia que, en este asunto, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto del 14 de junio de 2011, le reconoció personería a la abogada Mónica Fonseca García “para representar los intereses de los demandantes” (folio 121 del cuaderno 2). 23 “ARTÍCULO 143. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. 8
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Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa cual se inadmitirá la demanda que carezca de requisitos y formalidades y el auto que así lo disponga será susceptible de reposición, al lado de lo cual la providencia que rechace la demanda podrá recurrirse en apelación.
42. De lo anterior emerge, sin duda, que no se cumple uno de los presupuestos exigidos para para concluir que el daño es atribuible a la Rama Judicial, por cuanto la falta de interposición de los recursos legales configura la causal eximente de
responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley 270 de 1996.
43. Ahora bien, la Sala descarta de tajo el argumento de la parte actora, en sede de apelación, dirigido a señalar que no pudo interponer los recursos procedentes ante la imposibilidad de conocer la decisión, por falta de comunicación con el Tribunal de conocimiento, debido a que de tal circunstancia no encuentra soporte alguno en el material probatorio y, por el contrario, lo que observa es que las decisiones cuestionadas fueron debidamente notificadas a las partes, mediante los estados 034 del 17 de junio24 y 037 del 13 de julio de 201125, sin que contra ellas se interpusiera recurso.
44. Así, a pesar de que los demandantes afirman que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adolecen de error jurisdiccional, lo concreto es que aquéllos no cumplieron con el deber que les asistía de hacer uso de todos los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para cuestionar las decisiones acusadas de ser la fuente del daño que hoy reclaman, permitiendo con su conducta omisiva que dichas providencias quedaran ejecutoriadas26.
45. En ese sentido, si la parte actora consideraba que no se debía aplicar el presupuesto de procedibilidad de la acción previsto en la Ley 1285 de 2009 o que, “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
“Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. “Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el juez o por la sala, sección o subsección del tribunal en primera instancia; o, el de reposición, cuando sea dictado por la sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. “Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. 24 Folio 122 reverso del cuaderno 2. 25 Folio 125 reverso del cuaderno 2. 26 “ARTÍCULO 331. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” (se destaca). 9
Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa al margen de ello, tal requisito sí se cumplió, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante le Coordinación de Procuraduría Delegada, tenía que ventilar tal cuestionamiento dentro del proceso ordinario y haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial con los cuales contaba y no pretender ahora ventilar tales cuestionamientos a través de la acción de reparación directa.
46. Bajo ese contexto, los actores, al no manifestar su inconformidad en relación con las decisiones del 14 de junio y 7 de julio de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través los medios de impugnación procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso de reparación directa que se adelantó bajo la radicación 2011-00031.
47. A lo anterior se agrega que pese a que lo anunció, la parte actora no probó la razón justificable que, en su criterio, la imposibilitó recurrir las decisiones cuestionadas; así, no hay elementos de juicio que le permitan a la Sala encontrar justificado el incumplimiento del «deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia», materializado en la interposición de los recursos ordinarios procedentes y en la
consecuente exposición de reparos encaminados a corregir el supuesto yerro, de cara a un proceso en el que fueron asistidos por un profesional del derecho, entre cuyos deberes estaba el haber valorado la pertinencia, oportunidad y conveniencia de presentar el respectivo recurso, situación de la cual solo hay evidencia de que no lo hizo sin que medie prueba de una hipótesis que se sobrepusiera a su diligencia profesional.
48. Por lo expuesto, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 199627, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que confirmara la decisión de primera instancia, razón por cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
49. Habida consideración de que en este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas al demandante, en la medida en que se resolvió 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016,
expediente 19529, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10
Radicación: 88001-23-33-000-2013-00071-001 (51.891)
Actor: Iván Alfonso Pabón Torrado y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control Reparación Directa desfavorablemente el recurso de apelación que propuso. Se advierte que, bajo las
reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
50. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
51. En relación con las agencias en derecho, puesto que este es un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 200328 del Consejo Superior de la Judicatura se fijarán en la suma de $18’421.875 que corresponden al 0.25% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia, las cuales serán concedidas a favor de la demandada.
IV. PARTE RESOLUTIVA
61. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa
Catali
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