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CE - 59 Sentencia 1J20240585300MARLEME 0 20241206131107700

Consejo de Estado

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Título
CE - 59 Sentencia 1J20240585300MARLEME 0 20241206131107700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: MARLEM ELIANA DORADO PAZ

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

POPAYÁN Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE POPAYÁN, SALA DE GOBIERNO

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones individuales de funcionaria de la Rama Judicial. Procedencia de la acción de tutela.

Derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marlem Eliana Dorado Paz , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

promovida por la señora Marlem Eliana Dorado Paz , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifest ó que en su calidad de titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca , solicitó al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popay án que le concediera vacaciones remuneradas, por haberse causado el periodo comprendido entre 5 de junio de 2022 al 5 de junio de 2023 , las cuales planeaba disfrutar a partir del 18 de noviembre hasta el 12 de diciembre de 2024.

Afirmó qu e, dado lo anterior, el tribunal profirió la Resoluci ón No. 083 de l 25 de julio de 2024, “ Por medio de la cual se conceden unas vacaciones individuales” y, en consecuencia, emitió la Resolución No. 066 de l 8 de agosto de 2024 “ Por la cual se hace un nomb ramiento en provisionalidad”, designando para el reemplazo de sus vacaciones al abogado Diego Felipe Pérez Redondo, con ocasión de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 124 de 4 de enero de 2024 por parte de la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Popayán.

Sostuvo que el 29 de octubre de 2024, recibió al correo institucional el oficio STSP

2024 por parte de la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Popayán.

Sostuvo que el 29 de octubre de 2024, recibió al correo institucional el oficio STSP No. 1568 de la Secretar ía del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se le remit ía la Resoluci ón No. 133 de l 28 de octubre de la misma anualidad , en la que la Sala de Gobierno de esa corporaci ón dejó sinRadicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 efectos la Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024 , mediante la cual le habían concedido las vacaciones , “ acto administrativo de carácter particular y concreto que creó una situación jurídica de car ácter particular y la única forma de revocar este acto administrativo era con mi consentimiento, previo y expreso como lo menciona el art. 97 del CPACA, por lo cual vulnera garant ías constitucionales toda vez que se hace sin mi consentimiento”.

Indicó que el fundamento de la decisión de revocar sus vacaciones radicó en que la Ley Estatutaria 2430 de l 9 de octubre de 2024 , “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administraci ón de Justicia ”, en su art ículo 74

la Ley Estatutaria 2430 de l 9 de octubre de 2024 , “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administraci ón de Justicia ”, en su art ículo 74 enlista de manera taxativa los funcionarios que gozan del r égimen individual de vacaciones, sin inclusi ón de los Jueces Promiscuos de Familia, entendi éndose que quedan cobijados por el r égimen de v acaciones colectivas que se disfruta a partir del 20 de diciembre de cada año hasta el 10 de enero siguiente, inclusive.

Refirió que , como fundamento de su decisión, el tribunal agregó que mediante oficio DESAJPOO24 -1357 de l 23 de octubre de 2024, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Popayán le había informado que, teniendo en cuenta que el reemplazo por sus vacaciones se había asignado con ocasión del certificado de disponibilidad presupuestal No. 124 del 4 de enero de 2024, co n la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, en el que no fue considerada en el régimen de vacaciones individuales y pas ó al régimen de vacaciones colectivas , “se deja sin efectos la aplicaci ón del Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP para el pago del reemplazo por vacaciones de la funcionaria Dra. MARLEN ELIANA DORADO PAZ, J uez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca, por cuanto estaría en contravía de la nueva reglamentación”.

Para terminar, a dujo que, habiéndose dejado sin efectos la aplicaci ón del

Quilichao – Cauca, por cuanto estaría en contravía de la nueva reglamentación”.

Para terminar, a dujo que, habiéndose dejado sin efectos la aplicaci ón del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizaba el pago de un reemplazo durante sus vacaciones, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popay án dejó sin efecto la Resoluci ón No. 083 del 25 de julio de 2024, por medio de la cual se concedi eron vacaciones individuales , decisión frente a la que l a magistrada Claudia Cecilia Toro Ram írez, en calidad de presidenta de la Sala Laboral, present ó aclaración de voto en la que sostuvo que, al haberse dejado sin efectos el mencionado certificado por parte de la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, “no le queda otro camino que el de aprobar la Resoluci ón en comento; no sin antes advertir ante mi formaci ón laboralista que me lleva a proteger los derechos de los trabajadores, que la funcionaria judicial lleva laborando ininterrumpidamente hasta la fecha, 877 días, y el descanso correspondiente a las vacaciones colectivas a disfrutar entre el 20 de diciembre de 2024 y 10 de enero de 2025 no compensa el tiempo laborado por la referida jueza”.

2. Fundamentos de la acción

La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas , al descanso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de lo determinado en

La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas , al descanso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de lo determinado en la Resoluci ón No. 1 33 de l 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó sin efectos la Resoluci ón No. 083 del 25 de julio de 2024, a través de la cual se le habían concedido unas vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2022 y el 5 de junio de 2023 , acto administrativo de carácter particular que, señala, fue revocado sin su consentimiento previo y expreso, lo que desconoce el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

Adujo que la Resoluci ón No. 1 33 de l 28 de octubre de 2 024, da aplicaci ón retroactiva a la Ley Estatutaria 2430 de 2024, pues pretende modificar un derechoRadicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 adquirido, concedido y notificado, dejando sin efectos un acto administrativo de carácter particular, “ sin ni siquiera preguntarme si estoy de acuerdo co n tal decisión, como lo establece claramente el art ículo 97 del CPACA, afectando de manera latente mis derechos laborales y especialmente el principio in dub io pro

carácter particular, “ sin ni siquiera preguntarme si estoy de acuerdo co n tal decisión, como lo establece claramente el art ículo 97 del CPACA, afectando de manera latente mis derechos laborales y especialmente el principio in dub io pro operario, pues en ca so de duda o conflicto de normas, se debe favorecer al trabajador”.

Sostuvo que en la actualidad tiene causados dos periodos de vacaciones y , de aplazarle de manera indefinida el disfrute de su descanso remunerado, prontamente se van a convertir en tres periodos, neg ándose el disfrute de su derecho al descanso.

Indicó que causa gran extra ñeza que la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante oficio CSJCAUOP24 -1909 de l 18 de octubre de 2024, dirigido al director seccional de Administraci ón Judicial de Popay án, con asunto “ Aplicación Ley 2430 de 2024 – Vacaciones Jueces Promiscuos de Familia”, solicitara que se revisen los efectos de los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos con ocasi ón de los periodos de vacaciones concedidos a los despachos de los Juzgados Promiscuos de Famil ia por los respectivos nominadores, aduciendo que ha solicitado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y a los jueces promiscuos de familia del distrito revocar aquellos actos administrativos que est én en contrav ía de la nueva reglamentac ión, “máxime que tales decisiones comprometen certificados de disponibilidad presupuestal, como si fuera cualquier situaci ón administrativa, pues las resoluciones que conceden

administrativos que est én en contrav ía de la nueva reglamentac ión, “máxime que tales decisiones comprometen certificados de disponibilidad presupuestal, como si fuera cualquier situaci ón administrativa, pues las resoluciones que conceden vacaciones a los servidores judiciales son actos administrativos de car ácter particular y concreto, por lo tanto no podr án ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, situaci ón que ni la pres idencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ni la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay án, tuvieron en cuenta al momento de dejar sin efectos la resoluci ón que concedió mis vacaciones, aunado a ello me cierra la posibilidad de recurrir el mismo”.

Refirió que las entidades accionadas conocen que padec e dos diagn ósticos de enfermedades laborales “trastorno de estrés postraumático y trastorno de pánico”, dados por la ARL Positiva, razón que aúna argumentos para que no se proceda como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán lo está haciendo, dejando sin efectos sus vacaciones causadas y otorgadas.

Agregó que luego de que le concedieran las vacaciones, planeó dos viajes con su grupo familiar, el primero al Amazonas desde el domingo 17 al 21 de noviembre de esta anualidad y el segundo a Islas Margarita en Venezuela, desde el 30 de noviembre al 7 de diciembre de 2024, p or lo que con la resoluci ón objetada se causan grandes perjuicios de índole moral y económico a su grupo familiar.

noviembre al 7 de diciembre de 2024, p or lo que con la resoluci ón objetada se causan grandes perjuicios de índole moral y económico a su grupo familiar.

Finalmente, añadió que en una oportunidad anterior el Consejo de Estado , en primera y segunda instancia decidi ó a su favor una situación similar a la que hoy experimenta, al amparar sus derechos y ordenar que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantiza r su reemplazo durante sus vacaciones.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. Se deje sin efecto la Resoluci ón N° 133 del 28 de octubre de 2024, que decide “DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci ón No. 083 de 25 de julio de 202 4, por medio de la cual se concedi ó vacaciones individuales a la Doctora MARLEM ELIANA DORADORadicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz

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4 PAZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao , Cauca, desde el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024, inclusive”.

2. Se ordene a las ent idades accionadas de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el cumplimiento de la Resoluci ón 083 del 25 de Julio de 2024, por

2. Se ordene a las ent idades accionadas de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el cumplimiento de la Resoluci ón 083 del 25 de Julio de 2024, por medio de la cual se me concedi ó vacaciones individuales en calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, desde el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024, inclusive.

3. Que se materialice la posesi ón del abogado DIEGO FELIPE PEREZ REDONDO con

C.C. No. 1.061.771.534, en raz ón del nombramiento que se le hiciere con resoluci ón No. 066 del 8 de agosto de 2024 para mi reemplazo durante el periodo de mis vacaciones entre el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2024 inclusive y que corresponden al periodo causado desde el 5 de junio de 2022 al 4 de junio de 2023.

4. Se conmine a las entidades accionadas para que, en el futuro, esta situaci ón no se vuelva a pres entar de nuevo, toda vez que vulnera los derechos fundamentales relacionados y sin necesidad de r ecurrir a la acci ón constitucional, pues ya es la segunda vez que recurro a la acci ón de tutela en defensa de mis derechos fundamentales, como en los anexos se refleja con los fallos del Consejo de Estado ”.

4. Trámite procesal

Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l a accionante y a la s

4. Trámite procesal

Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l a accionante y a la s autoridades accionadas. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 288565 a 288569 del 12 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura

La oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indicó, no es viable endilgarle alguna responsabilidad en el caso, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administraci ón Judicial de Popay án, entidad que act úa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare probada

empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare probada la excepci ón de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación de las presentes diligencias, en tanto, adujo, “no existe legitimación en la causa por pasiva para comparecer en calida d de sujeto pasivo de la acci ón constitucional de la referencia, máxime cuando las actuaciones reprochadas por la doctora Marlem Eliana Dorado en el marco de la presente solicitud, no involucran alguna intervención por parte de la DEAJ”.

1 Indice 10 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz

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5 5.3. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca

El presidente de la corporación rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia.

En primer lugar, indicó q ue, en su criterio, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el medio id óneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos objetados, ya que la accionante cuenta con

En primer lugar, indicó q ue, en su criterio, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el medio id óneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos objetados, ya que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo administrativa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De otra parte, señaló que la accionante en su escrito de tutela no demuestra que hubiera interpuesto los recursos de ley frente a la decisi ón adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Popay án, que dej ó sin efectos el acto administrativo a trav és del cual se le concedieron las vacaciones, por lo que no agotó la vía gubernativa, y no hizo uso de los medios de defensa que ten ía a su alcance para reclamar la protecci ón de sus derechos, lo que desatiende el requisito de subsidiariedad.

Adujo que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio por cuanto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable , y que en el caso se presenta inexistencia de vulneraci ón por parte de esa corporación, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a esta entidad que se pueda constituir como amenaza o violaci ón de los derechos fundamentales señalados, toda vez que la situaci ón planteada por la accionante debe ser atendida por el nominador, como en efecto ocurri ó, y la decisi ón adoptada debi ó ser controvertida mediante el ejercicio de los recursos con los que cuenta la

atendida por el nominador, como en efecto ocurri ó, y la decisi ón adoptada debi ó ser controvertida mediante el ejercicio de los recursos con los que cuenta la servidora judicial, ante la autoridad nominadora que expidi ó el acto administrativo, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente tr ámite tutelar frente a esta Seccional.

Finalmente, arguyó que, de accederse a las pretensiones de la accionante, no solo se estar ía causando un detrimento patrimonial, sin o que tambi én la funcionaria judicial disfrutaría de dos periodos de vacaciones, el primero concedido bajo los lineamientos de la L ey Estatutaria 270 de 1996, como r égimen de vacaciones individuales, y el segundo bajo la nueva normatividad, es decir, el régimen de vacaciones colectivas establecidas en la Ley Estatutaria 2430 de 2024.

5.4. Respuesta de la Direcci ón Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Popayán

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara de la presente acción, ya que, sostuvo, ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela frente a situaciones similares, especialmente, a la normatividad vigente que rige la materia, “ sin embargo, en el caso de hoy la accionante, las c ondiciones han variado con la vigencia de la Ley que modifica la Ley 270 de 1996, por lo tanto, si la Direccion Ejecutiva de Administraci ón Judicial expide un CDP, no se tendr ía un sustento Jur ídico para sostener dicho gasto presupuestal”.

Ley 270 de 1996, por lo tanto, si la Direccion Ejecutiva de Administraci ón Judicial expide un CDP, no se tendr ía un sustento Jur ídico para sostener dicho gasto presupuestal”.

De otra part e, indicó que esa dirección no est á violando ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, ya que, adujo, las vacaciones no se le ha n negado a la actora por falta de presupuesto, “por el contrario, antes de la modificación a la Ley Estatutaria , se expidi ó un CDP, que asegur ó el nombramiento del reemplazo durante su periodo vacacional ”, no obstante, elRadicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz

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6 despacho donde labora la actora, con la Ley 2430 de 2024 que modific ó la Ley Estatutaria 270 de 1996, pas ó de un r égimen de vacaciones indivi duales a régimen de vacaciones colectivas, por lo que sus pagos vacacionales se encuentran contemplados dentro del presupuesto con su respectiva disponibilidad presupuestal, y el certificado de disponibilidad presupuestal no tendr ía objeto, teniendo en c uenta que dentro del r égimen de vacaciones colectivas no existe la figura del reemplazo en los despachos judiciales para los funcionarios y empleados, por cuanto se encuentra n con suspensión de términos, en virtud de la

teniendo en c uenta que dentro del r égimen de vacaciones colectivas no existe la figura del reemplazo en los despachos judiciales para los funcionarios y empleados, por cuanto se encuentra n con suspensión de términos, en virtud de la vacancia judicial que se encuentr a comprendida entre el 20 de diciembre y 1 0 de enero de cada año.

Agregó que, si bien es cierto que la actora no saldr á a vacaciones en las fechas por ella contempladas, si tendr á pago y disfrute en el a ño 2024, conforme lo establecen el r égimen de v acaciones colectivas, por lo tanto, no se le estar ían vulnerando sus derechos al descanso y la debida remuneraci ón, ya que “lo que se presenta es un cambio de la forma del disfrute de las vacaciones, lo que no implica una vulneración a sus derechos invocados, solo fue una mutación, pero en ningún momento se le estar ía negando los derechos con la modificaci ón a la Ley Estatutaria y ante las directrices impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante el Oficio CSJCAUOP24 -1909 qu e insta a la Dirección Seccional, para la aplicaci ón de la Ley 2430 de 2024, frente a las vacaciones de los Juzgados Promiscuos de Familia”.

Por último, refirió que una vez revisado el sistema de la entidad se encontró que a la actora se le han concedid o las últimas vacaciones por el periodo comprendido entre el 05/06/2021 al 04/06/2022, y su disfrute fue desde el 17 de noviembre

la actora se le han concedid o las últimas vacaciones por el periodo comprendido entre el 05/06/2021 al 04/06/2022, y su disfrute fue desde el 17 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2023, “lo que nos indica que la actora ha disfrutado sus vacaciones en el periodo inmediatamente anterior y, si se encuentra en una acumulación de periodos vacacionales, es posible, que no sea atribuible al empleador, por cuanto hay que tener en cuenta que la fecha de cumplimiento de las vacaciones en este caso en concreto, es en el mes de junio, es decir, de junio a junio de cada a ño y con el derecho que le asiste a la actora ha programado las vacaciones en los meses de noviembre de cada a ño. Además, de las sentencias aportadas por la actora se extrae que ha disfrutado un periodo vacacional en el mes de enero de 2023 al 3 de febrero de 2023”.

5.5. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán

La presidenta de la corporación accionada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, a dujo, la decisi ón adoptada por esa Sala de Gobierno a trav és de la Resoluci ón No. 133 del 28 de octubre de 2024, protege el derecho al descanso anual de la servidora judicial, el cual se har á efectivo a partir del 20 de diciembre de 2024 y al mismo tie mpo garantiza la aplicación de la Ley Estatutaria 2430 de l 9 de octubre de 2024, las disposiciones del Estatuto Org ánico del Presupuesto y la continuidad en el servicio esencial de administración de justicia.

aplicación de la Ley Estatutaria 2430 de l 9 de octubre de 2024, las disposiciones del Estatuto Org ánico del Presupuesto y la continuidad en el servicio esencial de administración de justicia.

Luego de hacer un recuento de los hechos, s ostuvo que la Resolución No. 133 del 28 de octubre no es un acto de revocatoria directa, y tampoco comporta una revocatoria o desconocimiento del derecho a las vacaciones de la accionante, “puesto que las mismas ser án disfrutadas en el periodo de vacacio nes colectivas, y en tal virtud, no hay lugar a la aplicaci ón del art ículo 97 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Indicó que habiéndose dejado sin efectos la aplicaci ón del certificado de disponibilidad presupuestal que garantizaba el pago de un reemplazo durante las vacaciones de la actora, la Sala de Gobierno, actuando como autoridadRadicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz

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7 nominadora, “obrando con prudencia y en acatamiento a las disposiciones legales”, procedi ó a dejar sin efectos el acto admi nistrativo que concedi ó vacaciones individuales a la actora, ya que proceder en contrario comportaría una violación a l artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , que proh íbe a todas las

vacaciones individuales a la actora, ya que proceder en contrario comportaría una violación a l artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , que proh íbe a todas las autoridades expedir actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales sin contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, so pena de incurrir en las responsabilidades que all í mismo se contemplan.

Adujo que l a determinaci ón de dejar sin efectos el disfrute de las vacaciones individuales concedidas a la actora mediante Resolución No. 083 del 25 de julio de 2024, es necesaria ante la imposibilidad de cubrir la vacante temporal de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao , porque el despacho no puede quedar ac éfalo, debi éndose garantizar la continuidad del servicio esencial de administraci ón de justicia, que a voces de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, es de naturaleza esencial.

Respecto de la vulneraci ón de dere chos adquiridos , arguyó que el disfrute de vacaciones, “si bien es un derecho de todos los trabajadores, no es de car ácter absoluto, encontrándose en todo caso supeditado a las necesidades de servicio” y que en este caso el derecho al descanso remunerado de la actora no ha sido negado ni revocado, “sino acompasado a las disposiciones de la Ley 2430 de 2024 que cambió el régimen de vacaciones individuales a colectivas de los Jueces Promiscuos de Familia”.

negado ni revocado, “sino acompasado a las disposiciones de la Ley 2430 de 2024 que cambió el régimen de vacaciones individuales a colectivas de los Jueces Promiscuos de Familia”.

Finalmente, sobre el desconocimiento del art ículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y la falta de notificaci ón de la decisi ón que dej ó sin efecto el certificado de disponibilidad presupuestal , s ostuvo que no se vu lneraron los derechos de la actora, pues se puso en conocimiento de la interesada la Resoluci ón No. 133 del 28 de octubre de 2024, en garant ía de sus derechos fundamentales, al punto que esta interpuso recurso de reposici ón contra dicho acto, “que en la actualidad se encuentra pendiente de resoluci ón por parte de la Sala Gobierno, programada en la fecha”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Est ado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

En el escrito de contestación de la solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que se les desvinculara del presente trámite, por cuanto, señalaron, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, dadas sus funciones, no son responsables de materializar las pretensiones de la accionante.

desvinculara del presente trámite, por cuanto, señalaron, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, dadas sus funciones, no son responsables de materializar las pretensiones de la accionante.

Conforme lo disponen los ar tículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “ la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentenc ia T -005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien seRadicación: 11001-03-15-000-2024-05853-00

Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación del C onsejo Superior de la Judicatura, por cuanto , dada su eventual participación en las órdenes que se profieran con ocasión de lo aquí decidido, se le rem

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