CE - 59 Sentencia 20240574000WILMARHER 0 20241213114305067 (1)
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 59 Sentencia 20240574000WILMARHER 0 20241213114305067 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
Demandante: Wilmar Alberto Herrera Orozco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
Demandante: WILMAR ALBERTO HERRERA OROZCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Dictada en un proceso de nulidad electoral / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La solicitud de tutela pretende provocar una instancia adicional dentro del contencioso electoral / La sentencia cuestionada resulta razonable desde el punto de vista constitucional.
La Sala1 decide la acción de tutela presentada por el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 23 de octubre de 2024, el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 23 de octubre de 2024, el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de nulidad electoral con radic ado 05001-23-33-000-2024-00236-01 (acumulado), desconoció el principio de «non bis in idem » y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Formuló las
siguientes pretensiones:
Solicito de manera atenta y respetuosa se deje sin efecto la SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA SALA QUINTA, proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con número de radicado 05001 -2333-000-2024-00236-01 (acumulado) tutelando los derechos fundamentales, al non bis in idem, al debido proceso y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, vulnerados por el Consejo de Estado, la Sala Quinta debido que incurrió en violación directa de la Constitución, violación de los d erechos
1 Se advierte que, el 26 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente ; sin embargo, el 3 de diciembre posterior volvió a ingresar con una manifestación de impedimento del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, la cual , como se verá en el respectivo acápite, fue decidida mediante auto del 5 del
posterior volvió a ingresar con una manifestación de impedimento del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, la cual , como se verá en el respectivo acápite, fue decidida mediante auto del 5 del mismo mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
Demandante: Wilmar Alberto Herrera Orozco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamentales non bis in idem, al debido proceso y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
Solicito de manera atenta y respetuosa se deje sin efecto los acápites 125 y 126 de la sentencia del Consejo de Estado de la Sala Quinta, proferida el día doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), con número de radicado 05001-23-33-000-2024-00236-01 (acumulado) tutelando los derechos fundamentales al non bis in idem, al debido proceso y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, vulnerados por el Consejo de Estado debido a que incurrió en violación directa de la Constitución.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. La ciudadana Yuceth Bradley Restrepo Escobar instauró demanda de nulidad electoral contra el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, con el objeto de que se declarara la nulidad del Acta de Sesión 004 del 9 de enero de 2024, por medio de
electoral contra el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, con el objeto de que se declarara la nulidad del Acta de Sesión 004 del 9 de enero de 2024, por medio de la cual se eligió al señor Herrera Orozco como personero de Apartadó, Antioquia, para el periodo constitucional 2024 -2028. Como fundamento de la demanda de nulidad electoral, se alegó que el señor Herrera Orozco estaba inhabilitado para desempeñar el cargo, debido a que el 30 de enero de 2023 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Apartadó, para ser ejecutado hasta el 19 de diciembre de 2023. El referido proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia y se le asignó e l radicado 05001 -23-33-000-202400236-00.
4. Asimismo, el señor Juan Gabriel Rodríguez Cano, procurador provincial de instrucción de Apartadó, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, con fundamento en que se encontraba inhabilitado de conformidad con lo previsto en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. A este proceso le correspondió el radicado 05001-23-33-000-2024-00098-00.
5. Mediante auto del 8 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la acumulación de los anteriores procesos.
6. En sentencia de 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Herrera Orozco incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el literal g del artículo 174
6. En sentencia de 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Herrera Orozco incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Inconforme con la anterior decisión, el demandado la apeló.
7. En sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró probada la inhabilidad del literal g del artículo 174 de la Ley 136 deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
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1994, que recae en el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, para ser personero de Apartadó, periodo 2024-2028.
8. Asimismo, revocó la sentencia del 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, ordenó estarse a lo resuelto en la providencia dictada el 6 d e mayo de 2024, que fue confirmada el 8 de agosto de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 05001 -23-33000-2024-00297-01, en lo que respecta a la nulidad de la elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, personero de Apartadó (Antioquia), contenida en el acta de
000-2024-00297-01, en lo que respecta a la nulidad de la elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, personero de Apartadó (Antioquia), contenida en el acta de sesión 004 del 9 de enero de 2024, del Concejo de ese ente territorial.
9. La Sección Quinta de esta Corporación consideró que el vicio alegado sólo recaía en el señor Herrera Orozco por encontrarse inhabilitado para el momento de su elección, con el fin de no afectar la situación jurídica de los demás concursantes en ese proceso, dada la modulación de los efectos de la sentencia proferida dentro del expediente 05001-23-33-000-2024-00297-01.
10. La anterior determinación se adoptó con sustento en lo siguiente:
De conformidad con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el Concejo de Apartadó debió elegir al personero dentro de los primeros 10 días de enero de 2024, como en efecto se hizo (9 de enero), momento en el cual el demandado estaba inhabilitado, de tal suerte que los efectos fijados por la sentencia en el proceso 2024 -00297-01, no le pueden cobijar, al constituir una evidente vulneración al régimen de inhabilidades establecido para ese tipo de servidores públicos y la protección que con este se busca, que además repercute en postulados constitucionales como el acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones y de mérito.
11. El actor expuso que en el recurso de apelación solicitó que se acumularan los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo
como el acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones y de mérito.
11. El actor expuso que en el recurso de apelación solicitó que se acumularan los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, esa solicitud fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Est ado, en el auto que admitió la alzada, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso y desconoce lo previsto en los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 , de manera que, en su criterio, se configura el defecto procedimental absoluto.
12. Señaló el actor que, a pesar de que su elección ya había sido anulada ante los vicios en el procedimiento de elección, se confirmó la decisión de primera instancia «contraviniendo la institución jurídica procesal de la cosa juzgada».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
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13. Indicó que lo cuestionado del fallo es lo consignado en los párrafos 125 y 126 de la parte considerativa, puesto que allí « se adopta la decisión de impedirme participar en el nuevo proceso de elección del personero del municipio de Apartadó, al desconocer la figura de la cosa juzgada y contrariando la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido a lo largo de los últimos años, sobre los efectos de la nulidad de los actos administrativos». Precisó que uno de los magistrados realizó
al desconocer la figura de la cosa juzgada y contrariando la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido a lo largo de los últimos años, sobre los efectos de la nulidad de los actos administrativos». Precisó que uno de los magistrados realizó salvamento de voto al considerar que se configuró la cosa juzgada.
14. El señor Herrera Orozco considera que fue la actuación irregular del Concejo Municipal de Apartadó, la cual se declaró nula , la que lo puso en una situación de una posible inhabilidad, puesto que pasó por encima del reglamento del concurso e hizo cambios no autorizados, ni con las formalidades que ellos mismos impusieron, desconociendo lo previsto en la Ley 136 de 1994 « donde se prohíbe sesionar por fuera de los periodos ordinarios, y tampoco solicitaron las sesiones extraordinarias».
15. Sostuvo que está probado que el nombramiento del personero estaba previsto para el 1 de febrero de 2024, fecha en la cual inicia el periodo ordinario de sesiones del Concejo de Apartadó, de manera que, en su criterio se le está « castigando, de manera injusta y sobre todo, violando la institución procesal de la cosa juzgada, que permite tener seguridad jurídica en Colombia».
16. Expuso que la providencia cuestionada se pronunció sobre un acto administrativo que ya había salido del ordenamiento jurídico a través de la sentencia dictada en el radicado 05001-23-33-000-2024-00297-00, desconociendo los efectos de una sentencia ejecutoriada, la cual tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes.
17. Manifestó que la Sección Quinta ha sostenido sobre la cosa juzgada (expediente
de una sentencia ejecutoriada, la cual tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes.
17. Manifestó que la Sección Quinta ha sostenido sobre la cosa juzgada (expediente 2023-00229-01) que las sentencias tienen la característica que no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió, las cuales son de obligatorio cumplimiento y lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional. Asimismo, que cuando se define la legalidad de un acto administrativo, esta opera cuando se expulsa del ordenamiento jurídico. Lo cual implica que el acto nuevamente no puede estudiarse, porque no existe en el mundo jurídico. En el mismo sentido, citó las sentencias proferidas el 13 de julio de 2023, expediente 2021 -00060-00 por la Sección Quinta , y la proferida por la Sección Primera bajo el radicado 2015-02253-01
18. Señaló que se desconoció la regla jurisprudencial según la cual solo es procedente adelantar nuevos procesos contra actos administrativos que han sidoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
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demandados cuando se trate de sentencias en las que se deniegue la nulidad, pues los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi.
19. Agregó que hubo una extralimitación en su decisión, pues en ninguna de las tres demandas presentadas, se solicitó que se declarara probada la inhabilidad del literal
los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi.
19. Agregó que hubo una extralimitación en su decisión, pues en ninguna de las tres demandas presentadas, se solicitó que se declarara probada la inhabilidad del literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 «vulnerando el principio de justicia rogada del derecho administrativo», como se señaló en la sentencia con radicado 1100103-25-000-2013-00171-00.
20. Adujo que es contrario a la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, pues se tomó la decisión sobre un acto que ya había salido del ordenamiento jurídico.
21. Sostuvo que el tribunal incurrió en defecto sustantivo , porque no se podía aplicar la inhabilidad, con base en un hecho inexistente . Asimismo, porque se desconoce lo previsto en el artículo 1892 del CPACA.
22. Finalmente, adujo que el fallo adolece de indebida motivación, puesto que analizó cada uno de los elementos de la cosa juzgada y creó una realidad diferente, concluyendo que se configuró la cosa juzgada relativa, al arribar a una conclusión errónea por una elección que jurídicamente no existió, y como no existió, no se podía configurar la inhabilidad. Asimismo, por cambiar el sentido de la sentencia del 8 de agosto de 2024, desconociendo la institución de la cosa juzgada.
Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de
Trámite impartido e intervenciones
23. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte demandada, y al presidente del Concejo Municipal de Apartadó, a los señores Juan Gabriel Rodríguez Cano y Yuceth Bradley Restrepo Escobar, y a los participantes de la Convocatoria 001 de 2023 «por medio de la cual se convoca a los ciudadanos interesados en participar en el concurso público y abierto de méritos para proveer al cargo de personero municipal de Apartadó ». Asimismo, se negó la medida provisional solicitado y se dispuso notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
2 «ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
Demandante: Wilmar Alberto Herrera Orozco
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24. Frente a la aparente configuración de la cosa juzgada, l a Sección Quinta del
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24. Frente a la aparente configuración de la cosa juzgada, l a Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que el señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, demandado en el proceso de origen, no la solicitó y, de hecho, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, e incluso en el memorial del 12 de agosto de 2024, pretendió que se declarara la carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia había anulado su elección.
25. Expuso que se consideró que esa figura no era procedente, puesto que ello sólo opera cuando se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria, conforme a las causales del artículo 91 del CPACA.
26. Explicó que aun cuando existía una declaratoria de nulidad del acto demandado, no operó la cosa juzgada relativa en relación con la sentencia del 8 de agosto de 2024, puesto que , si bien el estudio se hizo frente al mismo acto el cual salió del mundo jurídico, los efectos de la sentencia fueron modulados, de manera tal que se dejó viva una parte del proceso eleccionario, en la que participó el demandado, y que permitió el estudio para establecer si estaba inhabilitado en ese proceso de elección.
27. En cuanto a la acumulación de procesos, manifestó que en la providencia quedó claro que el expediente debió ser acumulado, pues , a pesar de que el artículo 281 del CPACA prohíbe la acumulación de causales subjetivas con objetivas, la Sección Quinta ha aceptado que cuando se trata de elecciones y nombramientos que no de deriven de la voluntad popular, sí es posible acudir a esa figura, por lo que conminó
del CPACA prohíbe la acumulación de causales subjetivas con objetivas, la Sección Quinta ha aceptado que cuando se trata de elecciones y nombramientos que no de deriven de la voluntad popular, sí es posible acudir a esa figura, por lo que conminó al Tribunal Administrativo de Antioquia para que diera cumplimiento a las disposiciones que rigen el contencioso electoral.
28. El señor Nelson David Carvajal Díaz pidió que se negara el amparo solicitado, porque los actos administrativos que excluyeron al accionante de la entrevista pueden ser cuestionados ante el juez contencioso administrativo. Además, pidió que se tuviera en cuenta el principio general del derecho según el cual « nadie puede aprovecharse de su propio error».
29. Adujo que no tendría sentido que se hubiera declarado la nulidad de su elección, si nuevamente pudiera participar en la entrevista alegando que el tiempo de inhabilidad ya pasó para la fecha en que se repit a dicha entrevista, pues eso sería como decir que « mientras tanto ejerció como personero municipal antes de la declaratoria de nulidad fue un tiempo en el cual se estaba subsanando su inhabilidad, para luego participar nuevamente de la entrevista».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
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30. Destacó que la decisión justa y equitativa era la adoptada por la Sección Quinta, pues precisamente se mantuvieron las demás etapas del concurso hasta la
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30. Destacó que la decisión justa y equitativa era la adoptada por la Sección Quinta, pues precisamente se mantuvieron las demás etapas del concurso hasta la entrevista exclusivamente para no afectar derechos de terceros, pero no para permitirle indirectamente al inhabilitado volver a participar.
Manifestación de impedimento
31. Mediante auto del 3 de diciembre de la presente anualidad, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flóre z se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 909 de 2004. En providencia del 5 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, lo separó del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
32. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia, en especial el de relevancia constitucional . Sólo en caso de que se cumplan, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral con radicado 05001-2333-000-2024-00236-01.
Análisis de la Sala
33. De entrada, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso
33-000-2024-00236-01.
Análisis de la Sala
33. De entrada, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad electoral.
34. En el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que nuevamente abordar el estudio que razonablemente realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado —especializada en asuntos electorales— sobre la configuración o no de la cosa juzgada, así como los efectos erga omnes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
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35. En efecto, e n el memorial del 12 de agosto de la presente anualidad el accionante solicitó que se declarara la carencia de objeto por sustracción de materia, por cuanto ya se había anulado su elección por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de mayo de 2024, confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de agosto siguiente, en la cual también se ordenó reanudar la elección del personero de Apartadó desde la etapa de citación a la prueba de entrevista, de manera que ya salió del ordenamiento jurídico la elección del personero, «desapareciendo los hechos que dieron origen al presente medio de control de nulidad electoral, feneciendo la presente acción».
a la prueba de entrevista, de manera que ya salió del ordenamiento jurídico la elección del personero, «desapareciendo los hechos que dieron origen al presente medio de control de nulidad electoral, feneciendo la presente acción».
36. Para tal efecto, sostuvo que esa figura procesal no era procedente en el caso concreto, por cuanto ello sólo opera cuando el acto sometido a control judicial pierde fuerza ejecutoria por alguna de las causales del artículo 91 del CPACA , y en el presente asunto el acto fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
37. Expuso que, en esas condiciones, lo procedente e ra estudiar si se configuró ó o no la cosa juzgada. Del estudio que se hizo sobre esta institución procesal y de su aplicación al caso concreto, la Sala destaca lo siguiente:
82. De lo anterior, se tiene que no obstante haber recaído el estudio sobre el mismo acto, se advierte que los efectos de la nulidad de la sentencia dictada en el expediente 05001 -23-33-000-2024-00297-01 fueron modulados a partir del momento en que se pres entó la irregularidad evidenciada, puesto que precisamente el estudio se hizo frente al procedimiento que se llevó a cabo y no de cara al sujeto, de manera que si bien se decretó la nulidad del acto, los efectos de esa declaratoria se modularon y se dejó i ncólume no solo la participación en ese proceso del demandado, sino la mayor parte del proceso de elección. De otra parte, en este caso, de estudiarse el asunto, la cuestión recae en establecer si el demandado estaba o no inhabilitado para participar en el proceso de elección.
participación en ese proceso del demandado, sino la mayor parte del proceso de elección. De otra parte, en este caso, de estudiarse el asunto, la cuestión recae en establecer si el demandado estaba o no inhabilitado para participar en el proceso de elección.
83. Así las cosas, el objeto de estudio en ambos casos es diferente, puesto que en uno se concentró en analizar el procedimiento que se realizó para la elección del personero de Apartadó, y en este evento la demanda se dirige a que se analice si concretamente el demandado se encontraba inhabilitado al momento de la elección.
84. Al margen de lo anterior, la Sala advierte que dentro de la oportunidad que establece el artículo 282 del CPACA, el expediente 05001 -23-33-000-202400297 debió ser acumulado con los procesos (05001 -23-33-000-2024-0023601 y 05001-23-33-000-2024-00098) que hoy se estudian, pues a pesar de que el artículo 281 del referido estatuto procesal taxativamente prohíbe la acumulación de causales subjetivas con objetivas -tal como sucede en el presente caso -, esta Sección ha aceptado que, tratándose de elecciones y nombramientos que no deriven de la voluntad popular, sí es posible acudir a la referida figura.
85. Así las cosas, al tratarse ambos casos de la elección del personero de Apartadó que no deriva de un proceso de escrutinio y que las demandas fueron indebidamente acumuladas, se conminará al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en lo sucesivo de cumplimiento a las disposiciones queRadicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
Demandante: Wilmar Alberto Herrera Orozco
Antioquia, para que en lo sucesivo de cumplimiento a las disposiciones queRadicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
Demandante: Wilmar Alberto Herrera Orozco
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rigen el contencioso electoral y bajo la interpretación que esta Sala Electoral ha efectuado.
86. Visto lo anterior, la Sala concluye que a pesar de que ya obra una declaratoria de nulidad del acto demandado, operaría una cosa juzgada relativa en relación con la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estad o, radicación: 05001 -23-33-000-2024-00297-01, que confirmó la providencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección del señor Wilmar Alberto Herrera Orozco, personero de Apartadó, contenida en el Acta 004 del 9 de enero de 2024, puesto que si bien el estudio se hizo frente al mismo acto el cual salió del mundo jurídico, los efectos de la sentencia fueron modulados, de manera tal que se dejó viva una parte del proceso eleccionario, en donde participó el demandado, y que habilita el estudio para establecer si estaba inhabilitado en ese proceso de elección.
38. Luego, fijó el problema jurídico en determinar si el lapso previsto para la prohibición del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 debe contarse desde que el nominador efectúa la elección, como lo ordena la norma , o a partir del momento en que el personero asume sus funciones, como lo indicó la Corte
prohibición del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 debe contarse desde que el nominador efectúa la elección, como lo ordena la norma , o a partir del momento en que el personero asume sus funciones, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 2019.
39. En cuanto a la referida causal, sostuvo que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad sin ningún condicionamiento y, en criterio de la Sección Quinta de la Corporación, la misma busca evitar: (i) las ventajas electorales surgidas con ocasión de la celebración de un contrato estatal, las cuales no se disipan en el marco del concurso de méritos, y (ii) no solo busca prohibir esas ventajas, sino también evitar que el personero elegido, en ejercicio de las funciones de Ministerio Público, puede ejercer control sobre la contratación administrativa.
40. Expuso que el criterio pacífico de la Corporación es que esa inhabilidad por la celebración de contratos se materializa ante la concurrencia de los siguientes elementos: (i) objetivo, esto es, que se hubieren celebrado por si o por interpuesta persona un contrato, sin importar su naturaleza, con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo ; (ii) temporal, por cuanto el negocio jurídico debe suscribirse durante el año anterior a la elección del personero, y (iii) espacial, es decir, que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
41. Consideró que no se desconoce que en la sentencia C-393 de 2019, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma sin ningún condicionamiento, en un aparte se indicó «de esta manera, solo requiere que quien desee postularse como
41. Consideró que no se desconoce que en la sentencia C-393 de 2019, en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma sin ningún condicionamiento, en un aparte se indicó «de esta manera, solo requiere que quien desee postularse como personero, no participe en la celebración de contratos un año antes de la fecha en la cual iniciaría su función como personero », pero lo cierto es que de la lectura integral de la providencia « se encuentra que la disposición normativa en comento fue demandada porque, en senti r del demandante y de los intervinientes en eseRadicado: 11001-03-15-000-2024-05740-00
Demandante: Wilmar Alberto Herrera Orozco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
proceso, vulnera el derecho de acceso a cargos públicos al disponer un tiempo prolongado para esa inhabilidad».
42. El anterior argumento fue descartado por la Corte porque esa prohibición generaba una restricción leve a la garantía de acceso a empleos con el Estado , circunstancia que está permitida por el ordenamiento jurídico, de manera que el término de un año no resultaba desproporcionado . Asimismo, porque el legislador cuenta con un amplio margen de configur
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