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CE - 59 Sentencia Sentencia68821Revisi 0 20241210133801331

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Título
CE - 59 Sentencia Sentencia68821Revisi 0 20241210133801331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821) Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Caducidad de la acción

Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez al declarar la caducidad de la a cción violó el debido proceso, el principio de congruencia, entre otros.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante.

1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante.

1.1 Posición de la parte demandante

1. El 18 de febrero de 2014, Jorge Augusto Gómez Zambrano y otros1 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional Ministerio de l Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el municipio de La Unión y el departamento de Antioquia, para que se hiciera la siguiente declaración

(se trascribe):

“1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a [las demandadas] por los daños antijurídicos ocasionados a los accionantes, a raíz del desplazamiento forzado del cual fueron objeto en el corregimiento Mesopotamia Veredera El Cardal del municipio de la Unión departamento de Antioquia en el año 2002.

2. Se ordene de la anterior declaración, reparar integralmente a los accionantes por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por los daños antijurídicos ocasionados a los accionantes, a raíz del desplazamiento forzado del cual fueron objeto en el corregimiento Mesopotamia Veredera El Cardal del municipio de la Unión departamento de Antioquia en el año

2002 (…)”.

1 Jorge Daniel Gómez Puerta y Cruz Elena Puerta Rojo.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ____________ 2 de 10

2. Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: en 1995, Jorge Augusto Gómez Zambrano compró un terreno de 20 cuadras en Mesopotamia, vereda El Cardal, municipio de La Unión (Antioquia). Vivía allí con su familia, dedi cados a la ganadería y agricultura. Sin embargo, en 2002, fueron desplazados por grupos al margen de la ley . Esto les impidió cumplir adecuadamente con sus obligaciones derivadas de créditos solicitados para sus actividades productivas.

3. El 16 de septiembre de 2010, Jorge Augusto Gómez Zambrano denunció el desplazamiento forzado ante la Fiscalía General de la Nación. También acudió a Acc ión Social para exponer su caso y solicitar el reconocimiento de los daños causados por los grupos armados ilegales que operaban en la zona. Además, buscó asistencia en la Defensoría del Pueblo para obtener un defensor de oficio que lo representara ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 1.2. Posición de la parte demandada

4. El Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio del Interior alegaron la falta de legitimación pasiva en la causa.

5. El municipio de La Unión y el departamento de Antioquia se opusieron a las pretensiones de la demanda porque no participaron en la producción del daño. Además, el departamento invocó la caducidad de la acción, porque debía contarse desde el momento en que cesó la conducta

las pretensiones de la demanda porque no participaron en la producción del daño. Además, el departamento invocó la caducidad de la acción, porque debía contarse desde el momento en que cesó la conducta vulnerante, esto es, el 17 de octubre de 2008 y 15 de noviembre de 2008, porque pidieron financiación para proyectos agropecuarios dentro de sus predios. Según el departamento, esto dem ostraba que, para esas fechas, ya no existía ninguna perturbación que impidiera explotar la propiedad.

6. La Policía Nacional y el Ejército Nacional también invocaron la caducidad de la acción y el hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante

7. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín dictó la Sentencia de 8 de julio de 2016. Negó las pretensiones de la demanda . Aunque se acreditó el desplazamiento forzado, consideró que las pruebas presentadas eran insuficientes y que el daño fue causado por terceros, específicamente grupos de autodefensa y paramilitares, por lo que se probó el hecho de un tercero.

8. Advirtió que “con anterioridad a la denuncia por los hechos consumados de desplazamiento y despojo, ya mencionados, los actores no habían interpuesto denuncia que hiciera exigible de las autoridades una conducta de protección, así como que el hecho denuncia, tan solo se presentó hasta el año 2010. Así las cosas, para decirlo en términos del precedente en cita, no se presenta incumplimiento a los deberes por parte de las entidades estales, como quiera que, al desconocer la existencia de amenaza o riesgo para los demandantes, no existía para los órganos a cargo de la seguridad,

no se presenta incumplimiento a los deberes por parte de las entidades estales, como quiera que, al desconocer la existencia de amenaza o riesgo para los demandantes, no existía para los órganos a cargo de la seguridad, deber de protección, pues como bien es señalad o por el Alto Tribunal Internacional, no puede construirse una cláusula general de responsabilidadRadicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ____________ 3 de 10 en cabeza del Estado ”. Subrayó que la seguridad no era un deber abstracto, sino una obligación efectiva de protección ante “riesgos concretos puestos en conocimiento de las autoridades”.

9. Contra esta providencia , la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que el fallo de primera instancia consideró los argumentos del Ministerio del Interior y del Departamento para la Prosperidad Social, a pesar de haber declarado extemporánea su contestación y probada la falta de legitimación p asiva en la causa. E l juez erró al afirmar que el desplazamiento ocurrió en 2003 cuando fue en 2002.

También reprochó el análisis de las declaraciones extraprocesales y la posibilidad de solicitar su ratificación conforme con el CGP.

10. Manifestó que el juez fundamentó la negación de las pretensiones en la inexistencia de responsabilidad estatal por tratarse de acciones de terceros.

Resaltó que el Estado incurrió en una omisión al retirar la subestación de

10. Manifestó que el juez fundamentó la negación de las pretensiones en la inexistencia de responsabilidad estatal por tratarse de acciones de terceros.

Resaltó que el Estado incurrió en una omisión al retirar la subestación de policía de la zona en 2000, lo que dejó a la población vulnerable frente a la presencia de grupos armados ilegales. Finalmente, cuestionó la condena en costas, calificándola de desproporcionada al no considerar la condición de desplazados y la debilidad manifiesta de los demandantes. 1.4. Sentencia de segunda instancia

11. El Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de 21 de julio de 2022. Revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

12. Concluyó que, “ al menos, desde el año 2009 el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano pudo retornar al sitio de donde había sido desplazado, pues de ello da cuenta no solo la declaración rendida por él ante la UARIV el día 9 de agosto de 2010, sino también lo expresado por el mayordomo de la finca, el seño r Esteban de Jesús Pavas Cardona en la declaración extrajudicial del 6 de septiembre de 2010, quien señaló que, para esa fecha, el demandante ya tenía más de un año de haber regresado a la finca”.

13. Determinó que para “2009 el señor Jorge Augusto Gómez Zamb rano ya había regresado a la finca, [por lo que] debe tenerse ese año como fecha desde la cual se empieza a contar el término de caducidad, lo que quiere decir que la demanda se debió presentar a más tardar al finalizar el año

había regresado a la finca, [por lo que] debe tenerse ese año como fecha desde la cual se empieza a contar el término de caducidad, lo que quiere decir que la demanda se debió presentar a más tardar al finalizar el año 2011, pero como la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General fue presentada el 17 de octubre de 20137 , es decir, mucho tiempo después del plazo máximo que tenían los demandantes, ha operado el fenómeno de la caducidad”.

14. Aclaró que “ si bien [el Tribunal] había decretado la caducidad (…) control mediante auto del 2 de febrero de 2015 y esta decisión fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela del 17 de junio de 20159 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en esa providencia se indicó que dicha decisión no constituía en ningún momento un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia o no de la caducidad (…) sino que se estableció que debía continuarse el proceso hasta el fallo (…)”.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ____________ 4 de 10 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante

15. El 10 de agosto de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia.

extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia.

16. Sostuvo que la providencia recurrida violó el “debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de la tutela judicial efectiva, de los derechos de los niños en condición de desplazamiento, de los derechos de las mujeres en condición de desplazamiento, la falta de perspectiva de género en la sen tencia y, por no resolver de fondo la excepción del término de caducidad que cobija a cada uno de los accionantes”.

17. Manifestó que el Tribunal “inaplicó de forma caprichosa la excepción de caducidad contenida en la sentencia de unificación para los casos d e desplazamiento forzado interno, incurriendo en una violación al debido proceso y a la falta de tutela judicial efectiva” . Desconoció que la caducidad empieza contarse desde que se garantizan “ todas las condiciones de seguridad para el retorno efectivo de los desplazados”.

18. Alegó que eran desplazados que no habían recuperado las condiciones necesarias para un retorno efectivo y seguro. Afirmó que, pese a acudir a la UARIV, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, no recibieron la asesoría legal adecuada para restablecer sus derechos.

También señaló que el Tribunal no valoró las circunstancias particulares de cada demandante y aplicó de manera general la sentencia de unificación “RI 61033 d el 29 de enero de 2020 ”, lo que constituyó una vulneración al debido proceso.

19. Indicó que se omitió la posible fecha de retorno efectivo , por lo que

“RI 61033 d el 29 de enero de 2020 ”, lo que constituyó una vulneración al debido proceso.

19. Indicó que se omitió la posible fecha de retorno efectivo , por lo que incurrió en una “falta de motivación por no considerar los derechos del niño, su grupo familiar y por desconocer los derechos de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. Lo que genera un fallo que desconoce la primacía de los derechos de los niños, la falta de perspectiva de género y la falta de resolución del caso en la sentencia”.

20. Argumentó que “ decretar la caducidad de la acción (…) sin una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, puede ser válidamente catalog ada como una incursión en error jurisdiccional por parte” de la segunda instancia. Por tal motivo, los recurrentes propusieron la interpretación correcta del fallo de unificación del Consejo de Estado.

21. Señaló que “ una vez analizado la tesis formulada por el Consejo de Estado, sorprende comprobar que no hay una regla que mencione que el término de caducidad empieza cuando el desplazado regrese a su tierra; así sea de forma eventual o esporádica como se afirma en la sentencia. Lo que sucede, es que de forma caprichosa el T ribunal Administrativo de Antioquia copia y pega parte del análisis de la caducidad de la acción porRadicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ____________ 5 de 10 la muerte del joven William de Jesús Contreras Correa realizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de mayo de 2021 y lo acomoda al fallo de segunda instancia por el desplazamiento forzado de la familia Gómez Puerta; con el fin, de poder sustentar su teoría de la caducidad de la acción incoada en contra de J orge Gómez , para darle también aplicación en el caso de su esposa y su hijo; sin tener presente “la condición particular de quien acude a la administración de justicia” de cada uno de los demandantes como lo expone la sentencia de unificación (RI 61033 del 29 de enero de 2020)”. Para sostener su argumento realizó una comparación entre los dos casos mencionados.

22. Argumentó que los accionantes estaban en la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción antes de la presentación de la demanda, ya que no se cumplían las condiciones necesarias para un retorno efect ivo, especialmente por razones de seguridad. Además, reprochó que no se hubiera analizado de manera individual la caducidad de cada uno de los accionantes.

23. Reiteró que “para el 18 de febrero de 2014 los accionantes todavía estaban dentro de los términos para instaurar la demanda de reparación directa por desplazamiento forzado y si bien, el padre de la familia desplazaba esporádicamente se aparecía en la finca sin pasar allí un día completo; esto no significa que él y su gr upo familiar hayan real izado un

directa por desplazamiento forzado y si bien, el padre de la familia desplazaba esporádicamente se aparecía en la finca sin pasar allí un día completo; esto no significa que él y su gr upo familiar hayan real izado un retorno efectivo o que se hayan estabilizado en su finca y que su condición de desplazados haya terminado ; menos aún, cuando para esa época no estaban reunidas todas las condiciones de seguridad para el retorno; por cuanto las autoridades tienen el deber de diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada y de brindar información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material, económica, soci al y jurídica en sus lugares de origen, con el fin de garantizar su retorno efectivo y así lograr que cese la condición de desplazados”.

24. Alegó que la sentencia era nula por violar el principio de congruencia, ya que no resolvió de fondo el caso planteado. Señaló que la caducidad ya había sido definida en la primera instancia, por lo que no podía volverse a pronunciar sobre ese aspecto. Además, indicó que la caducidad de la acción en casos de despla zamiento no era un tema pacífico dentro del Consejo de Estado, y para sustentar su postura, citó fragmentos de salvamentos de voto y aclaraciones de la sentencia de unificación. También destacó que las sentencias de unificación no podían aplicarse retroactivamente sin considerar las circunstancias particulares de los accionantes.

25. Por último, solicitó el amparo de pobreza e indicó que no podía ejercer de manera directa la acción de tutela, porque debía primero agotar

retroactivamente sin considerar las circunstancias particulares de los accionantes.

25. Por último, solicitó el amparo de pobreza e indicó que no podía ejercer de manera directa la acción de tutela, porque debía primero agotar obligatoriamente todos los recursos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ____________ 6 de 10

26. El Departamento para la Prosperidad Social , el Ministerio del Interior y el municipio de La Unión se opus ieron al recurso extraordinario de revisión porque no se acreditó ninguna nulidad en la sentencia. También, argumentaron que el recurso no podía ser utilizado para reabrir el debate probatorio, cuestionar las interpretaciones que realizó el juez de instancia, ni podía servir para suplir las deficiencias probatorias de las partes.

27. El Ministerio Público emitió un concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso porque no se cumplieron con los elementos de la causal invocada. Señaló que la caducidad era un presupuesto que podía conocerse de manera oficiosa por el juez, sin que implique la vulneración del debido proceso. Por otra parte, la interpretación qu e el Tribunal realiz ó respecto de la sentencia de unificación no es susceptible de ser estudiada, porque el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES

del debido proceso. Por otra parte, la interpretación qu e el Tribunal realiz ó respecto de la sentencia de unificación no es susceptible de ser estudiada, porque el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas.

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

28. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad 2 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de julio de 2022, proferid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión

29. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados 3, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador4 o por el constituyente.

30. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias 5, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tamp oco sirve como un instrumento procesal para

durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tamp oco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez6, ni para corregir los errores por

2 La sentencia objeto del recurso quedó ejecutoria el 1 de agosto de 2022, de modo que, el recurso interpuesto el 10 de agosto de 2022 resulta oportuno. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-0002002-01074-01(0372-12). 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-0002008-00480-00 (REV).Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

2008-00480-00 (REV).Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ____________ 7 de 10 la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada

31. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

32. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restri ctivo, porque no toda irregularidad procesal es ins ubsanable. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones7.

33. La jurisprudencia de lo contenci oso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal.

esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal.

34. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como:

  • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus”

Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado

a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00158-00 (68821)

Demandante: Cruz Elena Puerto Rojo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ____________________________________________________________________________ ____________ 8 de 10 no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados9”10.

35. No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la

“(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunci ativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión.

De otra parte, resulta relevante recordar que las ca usales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Es ta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad. Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C -491 de 1995 11 y C -217 de 1996 12, manifestó que la nulidad

lógica expressio unius est exclusio alterius. En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C -491 de 1995 11 y C -217 de 1996 12, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.

Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV). También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001 -03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relac

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