CE - 59 Sentencia VFRER70335 0 20241218164222978
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 59 Sentencia VFRER70335 0 20241218164222978
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335) Recurrentes: EDGAR TOMÁS ENRÍQUEZ CÓRDOBA Y OTROS Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mediante providencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali ꟷque había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa y dec laraba administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca por la
instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali ꟷque había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa y dec laraba administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca por la muerte, en accidente de tránsito, de Alejandro Enríquez Bastidas ꟷ, para, en su lugar, declarar acreditada una concurrencia de culpas. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
2
Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
II. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (radicado No. 76001-33-33-002-2016-00120-01).
1.1. El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1, los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba ꟷen nombre propio y en representación de sus menores hijos, para ese momento, Andrés Felipe Enríquez Castillo, Valentina Enríquez Castillo, Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrera y Marina Enríquez Riveraꟷ, y María Patricia Bastidas Rojas ꟷen nombre propio y en representación de sus hijas , para entonces menores de edad , Sindy Vannesa
Marina Enríquez Riveraꟷ, y María Patricia Bastidas Rojas ꟷen nombre propio y en representación de sus hijas , para entonces menores de edad , Sindy Vannesa Aguilar Bastidas y Laura Melisa Serna Bastidas, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, solicitando que se declarara a dicha entidad administrativamente responsable de la muerte de su hijo Alejandro Enríquez Bastidas.
Según indicaron, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce ( 2014) el joven Enríquez Bastidas, de 19 años de edad, transitaba en una motocicleta en la ruta que conduce del municipio de Candelaria (Valle) a la ciudad de Cali, cuando perdió el control de la moto debido a un hueco en la vía que causó que invadiera el carril contrario y colisionara con una camioneta, hechos que llevaron a su fallecimiento. Para los demandantes, la causal real, efectiva y directa de la muerte de su hijo fue el mal estado de la vía , cuyo mantenimiento estaba a cargo del Departamento del Valle del Cauca2.
1 Folio 164 del PDF denominado “ RECIBE MEMORIAL_Expediente_01DemandayAnexos2016” del índice 31 de SAMAI. 2 Demanda disponible en los folios 146 a 164 del PDF ibidem. Para sustentar su dicho, los demandantes aportaron varias pruebas documentales, entre ellas, el informe pericial de toxicología forense (análisis de alcoholemia) efectuado por Medicina Legal al cuerpo de la víctima.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
3
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
3
1.2. Mediante sentencia de veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada (falta de legitimación en la causa, ausencia de nexo causal , inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y la innominada)3.
El a quo encontró acreditado que la vía donde ocurrieron los hechos había sido entregada al departamento y que en el lugar del accidente había un hueco en el asfalto, lo que daba cuenta del incumplimiento por parte de la entidad territorial de “varias normas que indicaban deberes de mantenimiento y aviso de peligro en la vía que tenía a su cargo”. En consecuencia, condenó al departamento al pago de 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y dispuso una condena en abstracto por perjuicios patrimoniales4.
1.3. Inconforme con lo anterior , el Departamento del Valle del Cauca formuló recurso de apelación asegurando que se ratificaba “en todos y cada uno de los planteamientos expuestos desde la Contestación de la Demanda aduciendo, además, que los fundamentos vertidos en el desarrollo de este escrito dan razón a la entidad territorial que represento, por lo que da lugar a solicitar respetuosamente, para que se REVOQUE la decisión emitida por la primera instancia y en consecuencia no acceder a las pretensiones solicitadas por la parte actora.”5. En particular, la entidad insistió en que si bien la Nación había entregado al
para que se REVOQUE la decisión emitida por la primera instancia y en consecuencia no acceder a las pretensiones solicitadas por la parte actora.”5. En particular, la entidad insistió en que si bien la Nación había entregado al departamento la vía Candelaria-Cali desde el año 1994, a la fecha no habían sido girados los recursos necesarios para su mantenimiento, de manera que, a su juicio, mientras no se hiciera ese giro el encargado de la vía seguía siendo el INVIAS, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 105 de 19936.
3 Folios 33 a 44 del PDF denominado “ RECIBE MEMORIAL_Expediente_03ActuacionesDespach ” del índice 31 de SAMAI. 4 PDF “RECIBE MEMORIAL_Expediente_05Sentencia1Instanci ”, índice 31 de SAMAI. Así, a título de lucro cesante se dispuso el reconocimiento de una suma que debía ser calculada teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima directa y el hecho de que ésta devengaba, al menos, un salario mínimo mensual vigente. 5 Folio 119 del PDF denominado “ RECIBE MEMORIA L_Expediente_03ActuacionesDespach” del índice 31 de SAMAI. 6 Folio 119 y siguientes del PDF denominado “RECIBE MEMORIAL_Expediente_03ActuacionesDespach” del índice 31 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
4
1.4. Mediante sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ,
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
4
1.4. Mediante sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la decisión de primera instancia por considerar que en este caso se había presentado una concurrencia de culpas en la concreción del daño.
Para el Tribunal, si bien se demostró la existencia de un “hueco paralelo y cerca de la línea blanca lateral de demarcación de la vía ”, consecuencia de la falta de mantenimiento y demarcación de una carretera que estaba a cargo del departamento ꟷquien era el responsable de ella desde que le fue entregada por la Nación en el año 1994ꟷ, también se acreditó, a partir de las lesiones que sufrió la víctima directa de acuerdo con la necropsia (desgarro del corazón, de los pulmones, fractura de tibia y peroné, fractura de cráneo, entre otras), que el señor Enríquez Bastidas no circulaba a la velocidad permitida y no portaba el casco de seguridad; además, advirtió que la hora en la que ocurrió el accidente (aproximadamente a las 8 de la noche ) imponía una conducción a baja velocidad, en tanto las condiciones de visibilidad habían disminuido, y puso de presente que la prueba de alcoholemia en sangre practicada a l cuerpo del joven registró 56 mg/100ml, correspondiente a grado 1 de embriaguez.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que, si bien no podía declararse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como lo había solicitado la accionada, el accidente sí ocurrió en parte por su comportamiento unido a la falla
A partir de lo anterior, la autoridad judicial concluyó que, si bien no podía declararse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como lo había solicitado la accionada, el accidente sí ocurrió en parte por su comportamiento unido a la falla del servicio en la que incurrió la entidad territorial por la falta de mantenimiento de la vía . Bajo esa consideración, el Tribunal redujo la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia al sesenta por ciento ( 60%) del valor inicialmente fijado7.
7 Índice 40 de SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca , expediente 76001-33-33-002-2016-0012001. Una vez hecha la reducción correspondiente, se reconoció: i) por perjuicios morales la suma total de 220 SMLMV, esto es, 40 smlmv para cada uno de los padres y 20 smlmv para cada uno de los 7 hermanos, y i i) por perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante , la suma total de $30.737.910, dividida en partes iguales para cada padre de la víctima directa.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
5
2. El recurso extraordinario de revisión
El veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Edgar Tomás Enríquez Córdoba ꟷalegando actuar en nombre propio y en representación de su hija menor Marina Enríquez Rivera ꟷ, Andrés Felipe Enríquez Cast illo, Valentina Enríquez Castillo , Yurtley Fernanda Enríquez
propio y en representación de su hija menor Marina Enríquez Rivera ꟷ, Andrés Felipe Enríquez Cast illo, Valentina Enríquez Castillo , Yurtley Fernanda Enríquez Cueltan, María Alejandra Enríquez Cabrer a, María Patricia Bastidas Rojas , Laura Melisa Serna Bastidas y Sindy Vannesa Aguilar Bastidas formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” . Como sustento de su recurso , presentaron los siguientes argumentos:
2.1. En primer lugar, sostienen que la apelación presentada por el departamento no fue debidamente sustentad a y debió, por tanto, declararse desiert a, en tanto la entidad no presentó argumentos concretos contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que, pese a haber sido puesta de presente al Tribunal, no mereció pronunciamiento alguno.
2.2. En segundo término, señalan que el departamento debió apelar expresamente la decisión de primera instancia que desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa y de culpa exclusiva de la víctima, si es que pretendía controvertirlas. Sin embargo, como en la impugnación la entidad no se refirió a esos temas ni planteó una supuesta concurrencia de culpas, afirman que la autoridad de segunda instancia no podía pronunciarse sobre ellos ni mucho
controvertirlas. Sin embargo, como en la impugnación la entidad no se refirió a esos temas ni planteó una supuesta concurrencia de culpas, afirman que la autoridad de segunda instancia no podía pronunciarse sobre ellos ni mucho menos declarar probada esa concurrencia, con lo cual excedió sus competencias y profirió una sentencia incongruente y extra petita.
De hecho, para la parte actora la excepción de culpa exclusiva de la víctima ni siquiera fue debidamente sustentada en la contestación de la demanda, pues allí la entidad únicamente citó jurisprudencia relacionada con el riesgo queRadicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
6
implica la conducción de automóviles , pero nada expuso sobre el comportamiento del señor Enríquez Bastidas.
2.3. Finalmente, señalan que la sentencia acusada vulneró su derecho al debido proceso en tanto, a pesar de que el accidente ocurrió en el 2014, el análisis de la figura de la culpa exclusiva de la v íctima se fundó en una providencia de 2016, aplicando retrospectivamente la jurisprudencia y desconociendo los derechos de las partes.
Además, afirman que el ad quem sustentó su decisión en normas de tránsito que no fueron puestas de presente en la apelación y efectuó conjeturas sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente , en particular, sobre la velocidad que llevaba la moto, la ubicación dentro del carril y la conducta del señor Enríquez Bastidas, aspectos que nunca fueron debatidos en el curso del
las circunstancias en las que ocurrió el accidente , en particular, sobre la velocidad que llevaba la moto, la ubicación dentro del carril y la conducta del señor Enríquez Bastidas, aspectos que nunca fueron debatidos en el curso del proceso. En particular, consideran que el Tribunal se extralimitó al analizar la prueba de alcoholemia, sobre la que la apelante nada dijo, y que, en todo caso, la valoración de esa prueba fue equivocada y descontextualizada, pues no se tuvieron en cuenta variables como la forma de recolección de la muestra o el tiempo en el que el examen se realizó.
Con fundamento en estas consideraciones, los recurrentes solicitaron que se infirme la sentencia acusada y que, en su lugar, “se profiera fallo de reemplazo que confirme en su totalidad el fallo de 1ª instancia proferido en la Sentencia No 62 del 23 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda”8.
3. Trámite del recurso y oposición
3.1. Por auto de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia9. Subsanadas las falencias evidenciadas, mediante providencia de ocho (8) de noviembre de ese mismo año el recurso fue admitido y se ordenó notificar esa decisión a l Departamento del Valle del Cauca y
8 PDF denominado “ED_DEMANDADERECURSOD” disponible a índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
8 PDF denominado “ED_DEMANDADERECURSOD” disponible a índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
7
al Ministerio Público; además, se dispuso su rechazo respecto de la menor Marina Enríquez Rivera, por cuanto no se aportó la documentación requerida en el auto inadmisorio10. Inconforme con esta última determinación, la parte actora formuló recurso de reposición que fue resuelto por auto de veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de admitir el recurso también respecto de la menor Marina Enríquez11.
3.2. Dentro del término de traslado, el Departamento del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que el Tribunal sí tenía competencia para analizar el caso puesto a su consideración, en tanto la apelación fue debidamente sustentada. Además, indicó que en el curso del proceso ordinario sí se alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que la segunda instancia estaba llamada a efectuar una valoración integral y conjunta de todas las pruebas aportadas, incluyendo la prueba de alcoholemia , con la que se demostró que el señor Enríquez Bastidas tenía en su cuerpo rastros de alcohol12.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
3.3. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
3.3. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso. Igualmente, ordenó la remisión íntegra del expediente de reparación directa No. 76001-33-33-002-2016-00120-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali13.
3.4. Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda14.
10 Índice 9 de SAMAI. 11 Índices 13 y 17 de SAMAI. 12 Índice 23 de SAMAI. 13 El auto de pruebas obra a índice 25 de SAMAI. Con el recurso se aportó copia de la demanda y de sus anexos, así como de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario , incluyendo las sentencias de primera y de segunda instancia. El expediente digital del proceso de reparación directa (índice 3 1 de SAMAI), fue puesto en conocimiento de las partes sin que estas efectuaran manifestación alguna (índices 32 y 33 de SAMAI). 14 Índice 34 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
8
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA 15, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019
8
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA 15, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación 16ꟷ, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-0022016-00120-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.
3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcio nales que permiten
15 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones
15 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 16 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de v olumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
9
sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico 17, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley18. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248
determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico 17, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley18. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario19.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, co n ocasión
17 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede
en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
10
de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”20 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recur so, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.
procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recur so, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.
4. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión
El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la se ntencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia” , ha sido la jurisprud encia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición21.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”22.
20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 202 0, radicado
radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 202 0, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
11
En ese sentido, de acuerdo con la posición pací fica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta23.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’” 24. Sin embargo, en algunos casos se ha
artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’” 24. Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso.
En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia25: el primero, relacionado con irregularidades que constituy en causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el
23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-201900894-00. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado
11001-03-15-000-2015-02493-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001 -03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, s entencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001 -03-15-000-201502342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00144-00 (70335)
Recurrentes: Edgar Tomás Enríquez Córdoba y otros
12
segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior26.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a l a inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso 27, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una det
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.