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CE - 59_110010324000201400013001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221116095847 (1)-2022

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Detalles

Título
CE - 59_110010324000201400013001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221116095847 (1)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para continuar la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar

sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición

sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del

texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 4296 de 16 de agosto de 2013, “Por la cual establecen condiciones para la compensación automática a usuarios de 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ servicios de comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-4.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que el actor solicitó oficiar a la CRC para que allegara copia de los antecedentes administrativos contentivos del acto acusado, por cuanto los mismos ya fueron allegados en medio magnético por la mencionada entidad como consta a folio 270 del expediente físico. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez

que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma por parte del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES -CRCy el memorial allegado por el actor que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, consiste en determinar si la Resolución núm. 4296 de 4 En adelante CRC. 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ agosto de 2013, “Por la cual se establecen condiciones para la compensación automática a usuarios de servicios de comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, vulnera o no lo previsto en los artículos 2º, numeral 9, de la Decisión 638 de 2006 de la Comisión de la Comunidad Andina; 53 del CPACA; 3º de la Ley 1480 de 2011; y 150 (numeral 23), 334, 365 y 369 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor a folios 172 a 203 y 272 a 294 del expediente físico y a lo respondido, respectivamente, por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la CRC a folios 226 a 230 y 231 a 269, ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes

y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, la CRC solicitó: “[…] 1. Solicito que se oficie a los operadores COMUNICACIÓN

CELULAR COMCEL S.A. –COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

ESP. COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. y a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última, para que en el marco de sus competencias legales, allegue, con destino al proceso de la referencia oficios en los cuales se informe el número de usuarios que fueron compensados y en qué proporción en los términos de la Resolución 1732 de 2007 de la entonces CRT, y luego con la Resolución 3066 de 2011 de la CRC, es decir antes de la expedición de la Resolución CRC 4296 de 2013. 6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ

2. Se oficie a los operadores COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. –COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP y a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última, para que en el marco de sus competencias legales, para que con destino al proceso de la referencia, informen de manera exclusiva la cantidad de usuarios y en qué proporción han sido compensados de conformidad con lo establecido en la Resolución CRC 4296 de 2013 […]”.

Al respecto, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la

parte demandada no acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…] ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. [...]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de telecomunicaciones es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en la Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería a las doctoras ANDREA BEATRIZ EUGENIA MUÑOZ GÓMEZ y TATIANA LUCERO TAMAYO SILVA, como apoderadas, respectivamente, del actor y del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de conformidad con los poderes y documentos anexos obrantes a folios 399 a 400 del expediente físico y en los índices 96 y 98 del expediente digital agregado al sistema SAMAI. 8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: PRESCINDIR de continuar con la audiencia inicial

establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y las contestaciones de la misma.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por la CRC en los numerales 1 y 2 del acápite de la contestación de la demanda denominado “5.1.2. Oficios”, por incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00013-00

Actor: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ QUINTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

SEXTO: TENER a la doctora ANDREA BEATRIZ EUGENIA MUÑOZ GÓMEZ como apoderada del actor, de conformidad con el poder obrante a folios 399 a 400 del expediente físico.

SÉPTIMO: TENER a la doctora TATIANA LUCERO TAMAYO SILVA como apoderada del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, de conformidad con el

poder y los documentos anexos obrantes en los índices 96 y 98 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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