CE - 59_110010326000201800049001sentencia20220217140727_TCListadoTitulados133117067782690349-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 59_110010326000201800049001sentencia20220217140727_TCListadoTitulados133117067782690349-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110010326000201800049-00 (61357)
Demandante: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 138 del CPACA) Asunto: Sentencia de única instancia Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia con motivo de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó en contra de las resoluciones mediante las cuales se tuvo como desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión presentada por los demandantes.
Indica la demanda que las resoluciones están viciadas de nulidad por cuanto se fundaron en que el proponente no se manifestó dentro del término otorgado sobre la aceptación de las áreas susceptibles de contratar, no obstante haberse radicado una solicitud o petición de reevaluación técnica en ese lapso, cuya presentación no es un desistimiento a la propuesta ni es motivo de rechazo.
I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos
1. El día 11 de enero de 20181 la sociedad SERHIDRA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarare la nulidad de (i) la Resolución No. 000257 de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual se dio por desistida la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491; así como de (ii) la Resolución No. 000950 de 26 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución; ambos actos administrativos emitidos por la Agencia Nacional de Minería. A título de restablecimiento del derecho se solicitó continuar con el trámite de la actuación administrativa, y en subsidió de esto, el pago de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000). 1 Cuaderno principal, folio 2. 1
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357)
Demandante: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes
hechos2: (i) El día 4 de abril de 2014, la parte actora presentó ante la Agencia Nacional de Minería propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento en los municipios de Guatiquí y Jerusalén, Departamento de Cundinamarca, propuesta identificada bajo el número PD4-08491. (ii) El 31 de marzo de 2016, fue evaluada técnicamente la correspondiente propuesta de contrato, determinando que ésta presentaba superposiciones, y definiéndose en consecuencia un área libre de 112,9736 hectáreas en cinco (5)
zonas. (iii) Mediante auto GCM No. 002171 del 29 de agosto de 2016, se requirió al actor para que manifestara cuál o cuáles áreas libres deseaba aceptar; tal auto fue notificado mediante estado 132 del 8 de septiembre de 2016. (iv) Atendiendo el requerimiento formulado y para poder determinar con seguridad su decisión frente a las áreas libres, en tanto consideraba que éstas podían ser mayores, la demandante solicitó mediante oficio, con radicado 20165510291352 del 9 de septiembre de 2016, una reevaluación técnica de las áreas. (v) Señala la parte actora que no obstante haberse radicado la solicitud de reevaluación técnica, la Agencia Nacional de Minería no la resolvió, sino que, mediante Resolución No. 000257 del 28 de febrero de 2017, determinó que por cuanto el proponente no se manifestó sobre la aceptación de las áreas susceptibles de contratar, resultaba procedente entender desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión. (vi) En concepto de la parte demandante, la propuesta de contrato de concesión no podía entenderse como desistida por no haber atendido al requerimiento realizado mediante auto GCM No. 002171, pues la solicitud de reevaluación técnica fue precisamente producto del requerimiento formulado. (vii) Presentado recurso de reposición en contra de tal decisión, la autoridad minera, mediante Resolución 000950 de 26 de mayo de 2017, confirmó la Resolución No. 000257 del 28 de febrero de 2017. (viii) El día 10 de octubre de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante la
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado por solicitud de la parte actora, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Agencia Nacional de Minería. Los cargos de nulidad 2 Cuaderno principal, folio 4. 2
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357)
Demandante: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
3. Afirma la demandante que las resoluciones están viciadas de nulidad por cuanto fueron proferidas (i) mediante falsa motivación y (ii) con infracción de las normas en que debían fundarse, lo cual sustentó como sigue:
(i) Respecto de la falsa motivación, señaló que la petición de reevaluación técnica era y se debió entender como una respuesta a lo requerido por la Agencia Nacional de Minería. (ii) En relación con la violación de las normas en que debía fundarse el acto, explicó que éste infringió el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 3, 4, y 278 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), por cuanto en su opinión: a) El artículo 3 del Código de Minas determina que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia, y en tal caso, acudirán a las normas de integración del derecho y la Constitución Política, por lo que la Entidad demandada estaba en la obligación de resolver la solicitud de reevaluación técnica que le fue presentada.
b) La evaluación técnica por su naturaleza corresponde a un dictamen pericial y por tanto, se debió dar aplicación al artículo 228 del CGP para que el proponente procediera con la contradicción del mismo, pues el artículo 268 del Código de Minas dispone que “Los documentos, diligencias y dictámenes que se practiquen dentro del trámite minero se estimarán conforme a las reglas sobre valoración de las pruebas que establece el Código de Procedimiento Civil”. c) La solicitud de reevaluación debe asimilarse a un derecho de petición, cuya respuesta era necesaria para que el proponente pudiera tener seguridad sobre la decisión que debía tomar, que tal respuesta debía ser proferida por la autoridad minera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y que, de haberlo hecho, el proponente habría tenido aun nueve (9) días para decidir sobre el requerimiento de aceptación de áreas. d) El artículo 274 del Código de Minas dispone que la propuesta será rechazada si el área pedida se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento, lo cual no se presentó en el caso particular, pues la superposición era parcial y el requerimiento no solicitó subsanar una deficiencia de la propuesta, sino la aceptación o rechazo del área no superpuesta definida por un dictamen que puede ser discutido. El trámite procesal
4. Mediante providencia del 30 de mayo de 20183 esta Corporación admitió la demanda, ordenó la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de 3 Cuaderno principal, folios 68 a 70.
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Demandante: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Minería, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y concedió el término legal para su contestación.
5. Dentro de la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, la Agencia Nacional de Minería4 por su parte presentó contestación de la demanda en los siguientes
términos: (i) Explicó que de conformidad con el artículo 274 del Código de Minas, la superposición total del área solicitada en concesión -con otras propuestas o títulos anteriorescorresponde a una causal de rechazo de la propuesta, de tal forma que, en caso de superposiciones parciales, la propuesta de contrato de concesión podrá tener viabilidad siempre que el proponente acepte el área restante (no superpuesta) que es susceptible de otorgar en concesión. (ii) Que, al momento de realizar la evaluación técnica de la propuesta de contrato de concesión presentada por la sociedad demandante, se verificó una superposición parcial del área solicitada, determinando un área libre de 112,93757 hectáreas, por lo que con fundamento en el artículo 17 del CPACA, requirió a la parte actora para que manifestara si aceptaba tales áreas que legalmente eran susceptibles de contratar. (iii) Indicó que a pesar de haber advertido expresamente que no dar respuesta al requerimiento elevado por la autoridad minera tendría como consecuencia
jurídica el desistimiento frente a la propuesta de contrato de concesión, la sociedad demandante no atendió el mismo, pues si bien presentó una petición de reevaluación técnica, dicha solicitud no satisfizo el requerimiento elevado, el cual exigía una respuesta encaminada a manifestar la aceptación o no de alguna de las áreas libres susceptibles de contratar. (iv) Además, resaltó que la petición de reevaluación técnica presentada por la parte actora, y contrario a lo manifestado por ésta, si fue atendida, teniendo como resultado la confirmación de las superposiciones inicialmente determinadas. (v) Por tanto, concluyó que los actos acusados estuvieron debidamente motivados y ajustados al debido proceso, así como al orden jurídico vigente y aplicable, de suerte que no están llamados a prosperar los cargos de nulidad alegados por la parte demandante.
6. Mediante auto del 11 de diciembre de 20205, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia inicial, ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, así como la remisión con destino al proceso de los antecedentes de los actos acusados y requirió a las partes para solicitar su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.
7. Mediante auto del 12 de agosto de 20216, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar sus alegatos de conclusión, y 4 Cuaderno principal, folios 77 a 86. 5 Cuaderno principal, folios 144 a 146. 6 Cuaderno principal, folio 152.
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Radicación: 110010326000201800049-00 (61357)
Demandante: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho vencido dicho término, dejar el expediente por otro término igual a disposición del Ministerio Público. Dentro del término indicado, la parte demandante guardó silencio, mientras que la Agencia Nacional de Minería presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió su concepto, como sigue:
(i) La Agencia Nacional de Minería7 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido que la parte actora no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por la autoridad minera, incumpliendo con los requisitos exigidos dentro del proceso aplicable a la propuesta de contrato de concesión minera, teniendo como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la propuesta. (ii) El Ministerio Público8 indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues, aunque le correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, bien porque se expidieron en forma irregular al contener falsa motivación, o por infracción de las normas en las que debía fundarse, se echa de menos en el proceso una carga argumentativa sólida de la parte demandante dirigida a desvirtuar la legalidad de los actos cuestionados.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala observa que: (i) el presente asunto no tiene una connotación contractual, toda vez que si bien las resoluciones demandadas fueron expedidas con ocasión de una solicitud presentada para la celebración de un contrato de concesión minera, dicho contrato no fue celebrado ni perfeccionado, de tal suerte
que los actos respecto de las cuales se solicita la nulidad, son una expresión de la administración en desarrollo de la gestión y dirección minera, y por tanto, no pueden ser calificados como contractuales; (ii) el presente corresponde a un asunto minero, en tanto el debate jurídico se centra en el otorgamiento del derecho para la explotación de yacimientos mineros bajo un contrato de concesión, cuestión que es regulada integralmente por la Ley 685 de 2001 (Código de Minas); y, (iii) obra como demandada, en tanto expidió los actos acusados, la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía9.
9. En consecuencia, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, en donde se determina que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 7 Índice 85, SAMAI. 8 Índice 86, SAMAI. 9 Decreto 4134 del 2011. “ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.
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10. Finalmente, se advierte que la Ley 2080 de 2021 derogó la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado10, determinando que los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios serán conocidos por los Tribunales Administrativos11, sin embargo, la misma norma previó que sus reglas modificatorias de las competencias solo serán aplicables en aquellos procesos que inicien un año después de su publicación, esto es, a partir de enero de 202212.
Legitimación en la causa
11. La sociedad demandante está legitimada en la causa por activa debido a que, en su condición de titular de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491, es la destinataria de la Resolución No. 000257 de 2017, por medio de la cual se dio por desistida la propuesta, así como de la Resolución No. 000950 de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución anotada.
12. Por otra parte, la Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada por pasiva al ser la Entidad del orden nacional que profirió los actos administrativos demandados.
Oportunidad de la acción y requisito de procedibilidad
13. Como consta en el expediente13, la Resolución No. 000950 de 2017, mediante la cual se decidió el recurso interpuesto contra la No. 000257 del mismo
año, quedó ejecutoriada el día 20 de junio de 2017, por consiguiente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 -literal ddel CPACA14 transcurriría inicialmente hasta el 21 de octubre de ese mismo año.
14. Sin embargo, también obra en el expediente15 que la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 10 de agosto de 2017, por lo que el término antes indicado se suspendió16 desde ese momento hasta el día 10 de 10 Ley 2080 de 2021. Artículo 87. “Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: (…) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 11 CPACA. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios...” 12 Ley 2080 de 2021. Artículo 86. “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
13 Constancia de ejecutoria obrante a folio 15, cuaderno No. 2.
14 “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 15 Cuaderno principal, folio 21. 16 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o 6
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Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho octubre del mismo año, cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio y se expidió la constancia correspondiente. En consecuencia, por cuanto a la parte actora le restaban dos (2) meses y diez (10) días del término de caducidad al momento de suspenderse su cómputo, tal término se extendió hasta el 21 de diciembre del año 2017, pero como ese día fue inhábil dada la vacancia judicial, la parte actora tenía hasta el 11 de enero de 2018 (primer día hábil siguiente) para presentar la demanda.
15. En consecuencia, por cuanto la demanda fue presentada el día 11 de enero
de 2018, se concluye que el ejercicio del medio de control fue oportuno. Problema jurídico
16. La Sala observa que el presente asunto se circunscribe a determinar si es procedente, dentro del trámite de la propuesta de contrato de concesión minera, la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, y de ser así, establecer si en el caso concreto se presentaron las circunstancias normativas para su configuración y declaratoria. En el mismo sentido, deberá analizarse si la solicitud de reevaluación técnica presentada por la parte actora, ante la evidencia de superposición de áreas de su propuesta con otras anteriores y títulos vigentes, determinaba la improcedencia de dar por desistida la misma.
La propuesta de contrato de concesión minera y su desistimiento en caso de superposición parcial de áreas
17. La Constitución Política reconoció expresamente al Estado su condición de único propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables17 y le asignó al legislador la función de determinar o establecer las condiciones de explotación de dichos recursos18.
18. En observancia de lo anterior, el legislador expidió la Ley 685 de 2001, contentiva del actual Código de Minas, la cual determinó que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, solo puede constituirse, declararse y probarse mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional19.
19. Igualmente, el artículo 45 del Código de Minas20, establece que el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración
hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 17 Artículo 332. “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. 18 Artículo 360. “…La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables...” 19 El artículo 14 de la Ley 685 de 2001 dispone que partir de su vigencia “…únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. 20 Artículo 45. Definición. “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”. 7
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357)
Demandante: SERHIDRA S.A.S.
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y explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada, mientras que el artículo 5821 de la misma codificación, al enunciar los derechos que surgen del contrato de concesión minera, explica que éste le otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos.
20. En relación con su régimen jurídico, el artículo 53 del Código de Minas establece que las normas generales sobre (i) contratos estatales y (ii) las relativas a procedimientos precontractuales, no son aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, lo cual estará sujeto exclusivamente a las reglas dispuestas por el Código de Minas, o a las que éstas hagan remisión directa y expresa, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 297 de dicha codificación, conforme al cual, “En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo”.
21. Ahora, respecto de la etapa para su configuración, el Capítulo XXV del Código de Minas determina el procedimiento administrativo necesario para el otorgamiento del título minero mediante contrato de concesión, señalando que tiene inicio con la presentación de una propuesta por parte del interesado, la cual debe reunir, y la autoridad minera únicamente podrá exigir, los requisitos previstos en su
artículo 271, donde se incluye, entre otros: (i) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; (ii) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión, incluyendo un plano para la identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato. (iii) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías (iv) La mención si el área se halla total o parcialmente dentro de una zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas y si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades.
22. Por su parte el artículo 299 establece que podrán oponerse a la celebración del contrato de concesión quienes tengan un título vigente sobre todo o parte del área solicitada -referente a los mismos minerales-, o sobre la misma área, una propuesta anterior también vigente, mientras el artículo 301 dispone que, en 21 “El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres
señaladas en este Código”. 8
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Demandante: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho cualquier tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará -de oficio o a petición del interesadola eliminación de las superposiciones de la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas superposiciones.
23. Finalmente, el artículo 16 consigna que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, sin perjuicio de que la misma otorga al interesado, frente a otras solicitudes o frente a terceros, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitos legales.
24. Por tanto y conforme a las normas antes anotadas, se observa que:
(i) El procedimiento administrativo para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera, corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte, esto es, bajo una propuesta de contrato de concesión donde se plasma la intención cierta del interesado en desarrollar un proyecto minero, solicitud que es realizada en ejercicio de un interés particular y respecto de la cual el peticionario puede desistir en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA22, aplicable por remisión del artículo 297 del Código de Minas
antes reseñado. Lo anterior es reiterado por el artículo 270 de la misma norma donde se establece que “La propuesta del contrato se presentará por el interesado, directamente o por medio de su apoderado, ante autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente o por envío a través de correo certificado”. (ii) La propuesta de contrato de concesión no determina el derecho al otorgamiento del título minero y, por ende, tampoco el derecho a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho. En este sentido, el artículo 49 del Código de Minas es claro al señalar que la concesión minera es un contrato de adhesión, por cuanto no admite prenegociación de sus términos, condiciones y modalidades, estando supeditado en su celebración al cumplimiento de los requisitos y cargas exigidas al proponente, y a las condiciones definidas por la ley.
25. Adicionalmente, se concluye de las normas referenciadas que, bajo la regulación legal aplicable al contrato de concesión minera, no es admisible o procedente la propuesta de concesión cuyas áreas estén superpuestas con otras referidas en propuestas anteriores o en contratos de concesión ya en curso, exigencia legal que como ha explicado esta Subsección, “permite que la actividad minera se adelante de manera adecuada, sin entrañar riesgos para los recursos objeto de explotación -cuya propiedad mantiene el Estadoni para los derechos de
terceros.”23 22 “Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales…” 23 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2018. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01993-01 (38174) 9
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357)
Demandante: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
26. Esta conclusión se encuentra reafirmada en el artículo 274 del Código de Minas, el cual señala que la autoridad minera debe rechazar la propuesta de concesión, entre otras causales, cuando el área delimitada por el solicitante “se superpone totalmente a contratos o propuestas anteriores”, y que, en caso que la superposición solo sea parcial, la propuesta podrá admitirse sobre el área restante, únicamente “si así lo acepta el proponente”.
27. Se observa entonces que como elemento esencial del procedimiento administrativo que rige la propuesta del contrato de concesión minera, la autoridad competente debe verificar la ausencia de superposiciones en las áreas objeto de la propuesta con aquellas que son parte de contratos o propuestas anteriores, y en caso de ev
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