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CE-597-1931-02-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-597-1931-02-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

AUTOS DE EMBARGO QUE DICTAN LOS JUECES EN MATERIA DE

PENSIONES Y SUELDO DE RETIRO – Cumplimiento CONSEJO ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, febrero Veintisiete (27) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero: Actor: MINISTERIO DE GUERRA Referencia: Informe que el Consejero doctor Pedro Alejo Rodr(cid:237)guez rinde al Consejo en relaci(cid:243)n con la consulta formulada por el Ministerio de Guerra, sobre si ese Despacho estÆ obligado a cumplir los autos de embargo que dicten los Jueces en materia de pensiones y sueldos de retiro de los militares.

Honorables Consejeros: Con oficio nœmero 11 de la Secci(cid:243)n de Justicia del Ministerio de Guerra, fechado el 5 de los corrientes, formula ese Despacho la siguiente consulta: Consœltese con el honorable Consejo de Estado si el Ministerio de Guerra puede retener el valor de las pensiones y sueldos de retiro militares, en caso de que sean embargados por los Jueces, no obstante que la Ley 68 de 1922

(art(cid:237)culo 3”) y la 115 de 1928 (art(cid:237)culo 9”), disponen que las pensiones y sueldos de retiro militares y civiles no podrÆn embargarse judicialmente, pues con alguna frecuencia se nota en el Ministerio que hay Jueces que decretan esos embargos de estas pensiones y sueldos de retiro contra expresa prohibici(cid:243)n de la ley.

El Ministerio desea saber si debe cumplir un embargo judicial de estos bienes, que por ministerio de la ley estÆn secuestrados del comercio humano, pues considera que al retener el valor de las pensiones y sueldos de retiro y ponerlos a disposici(cid:243)n de los Jueces viola terminantemente las Leyes 68 de 1922 y 115 de 1928, y puede incurrir en responsabilidad por este motivo, pues los interesados alegan el fuero civil que la ley les ha concedido, y exigen al Ministerio el cumplimiento de los mandatos imperativos de estas disposiciones vigentes. Pero como desea guardar una buena armon(cid:237)a con las autoridades de otros poderes, formula ante esa honorable corporaci(cid:243)n .esta consulta, en la confianza de que ella sea resuelta prontamente. Para informar en el particular se observa: Efectivamente los art(cid:237)culos 3” de la Ley 68 de 1922 y 9” (inciso 3”) de la 115 de 1928 prescriben con perfecta claridad sobre el carÆcter no embargable, tanto de las pensiones, militares y civiles como de los sueldos de retiro. Dicen as(cid:237): LEY 68 DE 1922 Art(cid:237)culo 3” Ni las pensiones civiles ni las militares’, podrÆn ser embargadas judicialmente. Queda comprendido en esta prohibici(cid:243)n el denuncio voluntario que pueden hacer los pensionados del valor de la pensi(cid:243)n, para pagar crØditos a su cargo en las demandas que judicialmente se intenten contra aquØllos.

LEY 115 DE 1928

Art(cid:237)culo 9º………………………………………………………………………………..

Quedan as(cid:237) reformados los art(cid:237)culos 2(cid:176) 4(cid:176) y 10 de la expresada Ley 75, haciendo, extensivo a los sueldos de retiro lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3.(cid:176) de la Ley 68 de 1922. Pero desde el momento en que por fuerza de las disposiciones del C(cid:243)digo de Procedimientos, todo cuanto se relaciona con embargos de bienes es del resorte del Poder Judicial y de la jurisdicci(cid:243)n coactiva, aquella condici(cid:243)n de no embargables en las pensiones y sueldos de retiro, serÆ raz(cid:243)n bastante para que en los juicios correspondientes los interesados obtengan la revocatoria de los autos en que tales embargos se decreten, o los respectivos desembargos; mas la claridad de la ley no podrÆ servir para que el Ministerio, en este caso simple pagador de dichas pensiones y sueldos de retiro, desatienda las providencias de los Jueces, y ponga a disposici(cid:243)n de los agraciados las sumas que se le ha ordenado retener. Aparte de que segœn el art(cid:237)culo 57 de la Constituci(cid:243)n, todos los poderes pœblicos son limitados, y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones, cabe citar aqu(cid:237) la siguiente disposici(cid:243)n sustantiva del C(cid:243)digo Penal: Artículo 517…….podrá resistirse el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, a pretexto de ser contraria a la Constituci(cid:243)n o la ley, u obtenida

con engaæo, o de que de ella resulten graves males que el superior no pudo prever. En consecuencia, vuestra Comisi(cid:243)n tiene el honor de proponeros: Con trascripci(cid:243)n de la parte considerativa del presente informe, contØstese al Ministerio de Guerra, que en opini(cid:243)n del Consejo de Estado, a ese Despacho s(cid:243)lo le incumbe cumplir los autos de embargo que dicten los Jueces sobre pensiones o sueldos de retiro de los militares. Honorables Consejeros.

PEDRO ALEJO RODR˝GUEZ.

BogotÆ, febrero 24 de 1931. Consejo de Estado—BogotÆ, febrero 24 de 1031. En sesi(cid:243)n de la fecha fue .considerado y aprobado el anterior informe. EL PRESIDENTE, FELIX CORTES , EL SECRETARIO, ALBERTO MANZANARES V NOTA—En oficio nœmero 27 de 13 de marzo de 1931, el Ministerio de Guerra autoriz(cid:243) la publicaci(cid:243)n de este concepto del Consejo de Estado. (Nota de la Direcci(cid:243)n). SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: SERGIO A. BURBANO Del honorable Consejero doctor Sergio A. Burbano en el fallo por el cual se abstiene el Consejo de conocer de la demanda entablada para que se revise una resoluci(cid:243)n ministerial, por medio de la cual se aprueba un contrato sobre conducci(cid:243)n de correos. Con la natural contrariedad que siento por diferir esencialmente de 3“ opini(cid:243)n

del resto del honorable Consejo, que merece para ra(cid:237) toda consideraci(cid:243)n y respeto, paso a fundamentar las razones que tengo para sostener mis ideas sobre este particular. La providencia del Consejo dice en lo sustancial: El art(cid:237)culo 40, ordinal 8” de la Ley 147 de 1888, C(cid:243)digo de Organizaci(cid:243)n Judicial, adscribe privativamente a la Corte Suprema el conocimiento de las controversias que se susciten entre la Naci(cid:243)n y los particulares, por causa de contratos celebrados por el Poder Ejecutivo con Østos. El art(cid:237)culo 18 de la Ley 130 de 1930, que enumera los asuntos de que conoce este Consejo, reza en su aparte; "De los recursos contencioso administrativos contra(cid:237)as resoluciones de los Ministerios, que pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, con excepci(cid:243)n de los que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado, pues las acciones contra estas œltimas providencias s(cid:243)lo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria," Finalmente, la Ley 116 de 1923 faculta expresamente al Gobierno para celebrar contratos sobre conducci(cid:243)n de correos, dando las normas generales. La resoluci(cid:243)n acusada hace parte integrante del contrato sobre conducci(cid:243)n de correos, pues la formalidad de la aprobaci(cid:243)n por el Ministerio se exige tanto en el decreto que orden(cid:243) la licitaci(cid:243)n como en el propio pliego de cargos, como esencial para la perfecci(cid:243)n del mismo. Ahora, la cuesti(cid:243)n de la validez o nulidad de los contratos es, si se quiere, la

principal que puede surgir de tales convenios, la que ataæe en primer tØrmino a las consecuencias que de las convenciones puedan originarse, la que decide radicalmente sobre los derechos y obligaciones emanantes de aquellas causas. Siendo esto as(cid:237), es evidente que la cuesti(cid:243)n que ahora se estudia no es de la competencia de este Tribunal. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de este Consejo es abundante y uniforme en el sentido indicado. Como consecuencia de estas argumentaciones el Consejo se abstiene de conocer de la demanda instaurada contra el acto acusado. Ante todo, tengo para ra(cid:237), que las disposiciones legales citadas no son pertinentes al caso en estudio, ya que el acto aprobatorio de un contrato no se origina en contrato alguno. La providencia ministerial trata de darle la vida jur(cid:237)dica que no tiene aœn, y de establecer v(cid:237)nculos que no existen todav(cid:237)a. Ese acto de la autoridad administrativa que aprueba o imprueba determinada negociaci(cid:243)n, debe ceæirse a normas y a preceptos legales; y cuandoquiera que en su ejecuci(cid:243)n des conozca alguna de ellas, esa funci(cid:243)n del poder pœblico cae necesariamente bajo la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa que, de acuerdo con la misma ley, tiene por objeto la revisi(cid:243)n de los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. El acto materia del fallo del Consejo es una resoluci(cid:243)n ministerial aprobatoria de un contrato, en la cual, segœn el actor, dejaron de cumplirse mandatos

especiales de la ley; y siendo esto as(cid:237), tratÆndose de una funci(cid:243)n administrativa emanada de un funcionario pœblico, queda, necesariamente, sometida a la censura de las respectivas autoridades administrativas encargadas de la revisi(cid:243)n de aquellas providencias. El art(cid:237)culo 18, inciso i), de la Ley 130 de 1913, determin(cid:243) que el Consejo de Estado conociera de los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Ministros, que pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, con excepci(cid:243)n de los que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado, pues las acciones contra estas œltimas providencias s(cid:243)lo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria. El art(cid:237)culo 78 de la misma Ley, mÆs amplio y comprensivo, estableci(cid:243) que: La revisi(cid:243)n de los actos del Gobierno o de los Ministros, que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicci(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia por el citado art(cid:237)culo 41 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, corresponde al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo cuando sean contrarios a la Constituci(cid:243)n o a la ley, o lesivos de derechos civiles, El art(cid:237)culo 41 de la Constituci(cid:243)n a que alude el anterior precepto, dice as(cid:237): Art(cid:237)culo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le conf(cid:237)a la guarda de la

integridad de la Constituci(cid:243)n. En consecuencia, ademÆs de las facultades que le confiere Østa y las leyes, tendrÆ la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequ(cid:237)bilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes y decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci(cid:243)n. El atento estudio de estas disposiciones pone de presente que ellas han dejado establecido legalmente que la revisi(cid:243)n de los actos del Gobierno o de los Ministros, en general, corresponde al Consejo de Estado cuando sean contrarios a la Constituci(cid:243)n o a la ley, o lesivos de derechos civiles, y que lo indicado en el ordinal i) del art(cid:237)culo 18 es una mera excepci(cid:243)n, y que, por lo tanto, de acuerdo con la hermenØutica jur(cid:237)dica, tal excepci(cid:243)n debe tomarse en su sentido mÆs restricto, sin que sea dable al juzgador darle ampliaciones que pugnen con el esp(cid:237)ritu y con la letra de los mandatos de la misma ley. Lo que el legislador ha atribuido al conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria son las providencias que emanan directamente de contratos ya celebrados, esto es, de la naturaleza (cid:237)ntima de las estipulaciones contractuales que digan relaci(cid:243)n a los derechos y obligaciones civiles de las partes contratantes, que emanen, que

tengan su origen y su nacimiento en clÆusulas de una negociaci(cid:243)n que estableci(cid:243) v(cid:237)nculos jur(cid:237)dicos. Esta tesis ser(cid:237)a en todo caso la mÆs jur(cid:237)dica, la mÆs saludable y la mÆs arm(cid:243)nica con los dictados de nuestra legislaci(cid:243)n escrita y con las normas generales del derecho. Las autoridades administrativas estÆn instituidas para revisar los actos administrativos del Gobierno; sus procedimientos puede decirse que en lo general son breves y sumarios, y bien distintos de los indicados para asuntos que deban tramitarse ante el Poder Judicial; y esto tiene su raz(cid:243)n de ser emanada de la misma naturaleza de dichos actos y de las consecuencias inmediatas que pueden traer consigo. Por eso, a tiempo que las leyes administrativas indican o permiten la suspensi(cid:243)n provisional de los actos que se demanden en determinadas condiciones o circunstancias, en las tramitaciones judiciales no existe tal medida. Si en el ejercicio de las actividades meramente administrativas dejare un Ministerio de cumplir ciertas formalidades legales y aprobara o improbara un contrato en tales condiciones, claro estÆ que ese acto es mero acto administrativo, dictado en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas, y debe, por lo mismo, caer bajo la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, por mÆs que se refiera a un proyectado contrato. De no ser as(cid:237), si el Consejo estableciera que tales actos por referirse a contratos escapan de su jurisdicci(cid:243)n, forzar(cid:237)a la interpretaci(cid:243)n de los mandatos

legales y contrariar(cid:237)a la mente del legislador y los altos fines de la instituci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, fuera del "daæo grav(cid:237)simo que pudiera inferirse a los demÆs interesados en que se adjudique a ellos la negociaci(cid:243)n, porque creen tener mejores derechos de carÆcter legal. Y si a Østos que demandaren aquel acto administrativo se les dijera que el Consejo de Estado no puede revisar aquellos actos, porque se refieren a un contrato; que vayan a ejercitar sus acciones ante el Poder Judicial, fuera de que tales acciones son demoradas y costosas, cuando el fallo viniere, por mÆs que redundara en su favor, ya se habr(cid:237)an ocasionado todos los daæos y todos los perjuicios que trataron de evitarse ante las autoridades administrativas. Creo que en tales casos, la inhibitoria del Consejo vendr(cid:237)a a ser una especie de denegaci(cid:243)n de justicia. El fallo que critico dice que la jurisprudencia tanto del Consejo como de la Corte Suprema es abundante y uniforme en el sentido que indica dicho fallo. Con todo acatamiento me permito replicar que ello no es as(cid:237) Tomados al acaso paso a reproducir dos fallos en los cuales, se sienta doctrina perfectamente contraria a la que preconiza el fallo, los cuales contemplan casos idØnticos o anÆlogos al resuelto por la providencia definitiva del Consejo. En prove(cid:237)do de 4 de agosto de 1921 dijo el Consejo de Estado, en relaci(cid:243)n con la suspensi(cid:243)n provisional de una resoluci(cid:243)n del Ministerio de Hacienda, por

medio de la cual se adjudic(cid:243) al seæor Jorge Vargas Torres el contrato de arrendamiento de la renta de licores de la Intendencia Nacional del Meta: El Consejero sustanciador decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional pedida por el demandante en auto de 13 de junio œltimo, el cual, apelado por el seæor Agente del Ministerio Pœblico, fue revocado por la Sala en prove(cid:237)do de 12 del mes pr(cid:243)ximo pasado. De esta œltima providencia ha pedido reconsideraci(cid:243)n el doctor GermÆn Iriarte, y para resolver lo que sea legal se considera: El inciso d) del art(cid:237)culo 59 de la Ley 130 de 1913 autoriza la suspensi(cid:243)n provisional del acto denunciado cuando ella fuere necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. En el acta de licitaci(cid:243)n del arrendamiento de la renta de licores de la Intendencia del Meta, fechada el 3 de febrero œltimo, aparece que el seæor Vargas Torres hab(cid:237)a sido postor; que su propuesta no fue admitida, merced a la interpretaci(cid:243)n de disposiciones legales vigentes hecha por el seæor Subsecretario del Ministerio de Hacienda, quien presid(cid:237)a el acto de remate, y que dicho funcionario expres(cid:243) de un modo categ(cid:243)rico "que dejaba la definitiva soluci(cid:243)n del asunto a la decisi(cid:243)n del seæor Ministro de Hacienda, lo cual no acarrer(cid:237)a inconveniente, toda vez que la adjudicaci(cid:243)n que se iba a hacer entre

los demÆs proponentes era provisional." En esta forma provisional se adjudic(cid:243) el contrato al seæor Pablo E. Rubio, quien firm(cid:243) en uni(cid:243)n del seæor Vargas Torres el acta respectiva, sin hacer observaci(cid:243)n de ninguna clase. El Ministerio de Hacienda, previo estudio legal del incidente suscitado el d(cid:237)a del remate, declar(cid:243) en el acto que es materia de acusaci(cid:243)n, que la mejor propuesta hab(cid:237)a sido la del seæor Jorge Vargas Torres, y le adjudic(cid:243) definitivamente el contrato . El seæor Rubio, como los demÆs postores, ten(cid:237)an la’ aspiraci(cid:243)n de obtener la adquisici(cid:243)n del contrato siempre que su propuesta fuera la mÆs ventajosa para los intereses del Estado, y por consiguiente, no s(cid:243)lo al presentarse a la licitaci(cid:243)n, sino tambiØn al obtener la adjudicaci(cid:243)n provisional, no ten(cid:237)a sino una mera expectativa de derecho. Da decisi(cid:243)n del asunto controvertido durante la licitaci(cid:243)n y la adjudicaci(cid:243)n definitiva del remate, quedaron expresamente reservados a la resoluci(cid:243)n del seæor Ministro de Hacienda, y el seæor Rubio acept(cid:243) as(cid:237) las cosas, de suerte que no puede alegar perjuicio ninguno por la resoluci(cid:243)n ministerial, ni puede considerarse derecho violado, para los efectos de la suspensi(cid:243)n provisional que se discute, œnicamente.

El actor en este juicio no es quien se halle en posesi(cid:243)n de la renta, y la pequeæa demora que sufra durante el procedimiento sumario de esta clase de asuntos administrativos, no alcanza a revelar tampoco de modo claro el daæo que pudiera causarle la negativa de la suspensi(cid:243)n solicitada. Las pruebas tra(cid:237)das œltimamente por el actor no modifican los fundamentos legales de las consideraciones anteriores, y por estos motivos el auto cuya reconsideraci(cid:243)n se solicita es legal y debe confirmarse. La otra sentencia, en la cual fue Consejero ponente el distinguido jurisconsulto doctor Arturo Campuzano MÆrquez, se refiere a la Resoluci(cid:243)n de 15 de junio de 1918, por medio de la cual el Ministerio de Obras Pœblicas prorrog(cid:243) la vigencia del contrato celebrado con el seæor Leo S. Kopp, de que era cesionaria la Deuisch Columbianische Brauerei, para el establecimiento de fÆbricas de vidrio. El seæor Fiscal del Consejo, doctor Juan Francisco Mantilla, solicit(cid:243) que el Consejo se declarara incompetente para fallar la nulidad demandada, por las siguientes razones: 1“ Porque de acuerdo con el art(cid:237)culo 18, ordinal i), de la Ley 130 de 1913, el Tribunal Supremo, hoy el Consejo de Estado, conoce privativamente y en una sola instancia ’de los recursos contencioso administrativos contra las resoluciones de los Ministerios, que pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, con excepci(cid:243)n de los que se originen en contratos celebrados en nombre del

Estado; pues las acciones contra estas œltimas providencias s(cid:243)lo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria; y como la Resoluci(cid:243)n acusada tiene su origen en un contrato, es claro que el Consejo no puede dictar en el asunto fallo definitivo. Tan cierto es lo expuesto, que si el contrato de cuya pr(cid:243)rroga se trata en la providencia acusada no se hubiera celebrado, no se habr(cid:237)a proferido la Resoluci(cid:243)n ministerial que se tacha de nula por los demandantes, comoquiera que no puede prorrogarse un contrato que no existe. 2“ Porque la Resoluci(cid:243)n que se acusa se halla tan (cid:237)ntimamente ligada con el contrato que se prorroga, que si aquØlla se declara nula, nulo vendr(cid:237)a a quedar tambiØn el acto contractual posteriormente celebrado, y esa atribuci(cid:243)n le corresponde privativamente a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 40, ordinal 8”, del C(cid:243)digo Judicial. De manera que esta disposici(cid:243)n y el ordinal i) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 130 de 1913, guardan entre s(cid:237) la debida congruencia y armon(cid:237)a. Al. Consejo de Estado, que ha sustituido al Tribunal Supremo de lo Contencioso en virtud de la Ley 60 de 1914, le corresponde, segœn el art(cid:237)culo 78 de la Ley 130 de 1913, revisar los actos del Gobierno o de los Ministros que no sean de los sometidos a la jurisdicci(cid:243)n de la Corte Suprema por el art(cid:237)culo

41 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, el cual establece lo siguiente: Art(cid:237)culo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad de la Constituci(cid:243)n, En consecuencia, ademÆs de las facultades que le confieren Østa y las leyes, tendrÆ la siguiente: Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Naci(cid:243)n. AdemÆs, el inciso i) del art(cid:237)culo 18 de la misma Ley 130 de 1913 atribuye, de modo especial al Tribunal Supremo Administrativo, hoy Sala de lo Contencioso, la revisi(cid:243)n de las resoluciones ministeriales que pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, con excepci(cid:243)n de las que se originen en contratos celebrados en nombre de! Estado, pues las acciones contra estas œltimas providencias s(cid:243)lo pueden ejercitarse ante la justicia ordinaria. De modo que, de conformidad con lo estatuido en los citados art(cid:237)culos 18 y 78 de la Ley 130, corresponde al Consejo de Estado conocer privativamente de los recursos contenciosos contra las resoluciones ministeriales, y, por excepci(cid:243)n, s(cid:243)lo se sustraen de su conocimiento las que se originen en contratos celebrados en nombre del Estado. Es cierto que la Resoluci(cid:243)n acusada, al prorrogar el contrato de 1907, tiene con

Øl relaci(cid:243)n directa; pero esa conexi(cid:243)n no es la circunstancia o condici(cid:243)n que la ley exige para sustraerlo de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso, sino la de que emane o proceda del contrato, que son cosas sustanc(cid:237)almente distintas. Como las excepciones, segœn enseæa la hermenØutica jur(cid:237)dica, deben interpretarse en sentido restricto, es evidente que la consignada en el inciso i) no puede extenderse al caso en que una resoluci(cid:243)n ministerial tenga s(cid:243)lo relaci(cid:243)n con el contrato. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el acto acusado no es de aquellos que los expositores llaman de gesti(cid:243)n, en los cuales interviene la Naci(cid:243)n como persona jur(cid:237)dica, y son anÆlogos a los que ejecutan los particulares, sino un acto de poder pœblico, el cual versa sobre la concesi(cid:243)n de un privilegio industrial, que es materia que estÆ regulada por leyes especiales que pertenecen al orden administrativo, y no por el derecho privado. En el presente caso no se trata pues de decidir un litigio de carÆcter civil, sino de conocer de la legalidad de una providencia administrativa y de resolver una controversia suscitada entre la administraci(cid:243)n y los particulares. Los Tribunales judiciales, dice Barthelemy, no pueden conocer de los litigios que se susciten sobre los actos de la autoridad de la administraci(cid:243)n. Es anormal, agrega, y contrario a la noci(cid:243)n que tenemos de la administraci(cid:243)n y de

la justicia admitir que la autoridad judicial resuelva los conflictos que surjan de los mandatos o disposiciones de la autoridad administrativa. De manera que, tratÆndose en este juicio de la revisi(cid:243)n de un acto netamente administrativo, la competencia del Consejo es manifiesta e incontestable, tanto en virtud de principios fundamentales como de las disposiciones claras y expl(cid:237)- citas de los art(cid:237)culos 18, inciso i), y 78 de la Ley 130 de 1913. BÆstame lo dicho para fundamentar mi total disent(cid:237)" miento con la inhibitoria del fallo del Consejo en este asunto, acerca de la demanda de revisi(cid:243)n de la providencia administrativa del Gobierno que aprob(cid:243) un contrato. Honorables Consejeros. BogotÆ, febrero 27 de 1931.

SERGIO A. BURBANO , CORTES , ANZOLA , CANCINO , GOMEZ NARANJO

, QUI(cid:209)(cid:211)NEZ , RODRIGUEZ ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

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