CE - 5PROYECTOCONJUEZ2024 0 20240826191148205
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 5PROYECTOCONJUEZ2024 0 20240826191148205
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S.
Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá
Temas: Tutela contra providencia judicial / Ejecución de póliza de llamado en garantía en medio de control de reparación directa / Defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Al ser derrotada la ponencia presentada por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, la Sa la decide la solicitud formulada por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. Compañía de Seguros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud
La Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con
fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de junio de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 15001333300520170010101.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1:
- Ana del Tránsito Barajas Vargas y Siervo de Jesús Sanabria Borda presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Rondón y Serviconstru S.A.S., con el fin de que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron en razón a los daños estructurales generados a su vivienda como consecuencia del movimiento de tierras que efec tuaron para la construcción del
1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai
2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. coliseo municipal de ese ente territorial. Trámite en el cual las demandadas llamaron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, con ocasión a las pólizas 98047-9940000021722 y 980 -74-9940000016243, suscritas por la sociedad Serviconstru S.A.S. con ocasión al contrato de obra pública LP-MR-02-2015 suscrito con el municipio de Rondón, Boyacá.
- El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja con sentencia del 31 de julio de 2019
con el municipio de Rondón, Boyacá.
- El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja con sentencia del 31 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda , debido a que los demandantes no lograron acreditar en debida forma su calidad de dueños o tenedores del inmueble afectado por las obras adelantadas . En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Boyacá con sentencia del 28 de junio de 202 3 revocó la decisión del a quo, al encontrar acreditada la calidad de los demandantes de poseedores del inmueble afectado, y probados el daño antijurídico, la imputación de la responsabilidad a los demandados y el nexo causal entre estos dos elementos.
Asimismo, frente al llamamiento en garantía hecho por ambos demandados, evidenció, que el siniestro ocurrió en vigencia de la ga rantía suscrita, el cual comprende su objeto . Decisión respecto de la cual l a Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó la aclaración, corrección y adición.
- Con providencia del 24 de enero de 2024, se aclaró y corrigió lo advertido, pero se negó la adición del fallo, al considerarse que si hubo un pronunciamiento tácito frente a la excepción alegada por la llamada en garantía.
- L a corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, porque en su caso no fueron valoradas en debida forma las pólizas allegadas al proceso , pues, el daño reconocido estaba inmerso en la «excepción de evento no contemplado dentro de la póliza única de cumplimiento No. 980las pólizas allegadas al proceso , pues, el daño reconocido estaba inmerso en la «excepción de evento no contemplado dentro de la póliza única de cumplimiento No. 98047-9942172», en razón a que no incluía la cobertura por daños a terceros.
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:
2 Contratada por Serviconstru S.A.S., y como asegurado y beneficiario el Municipio de Rondón, los amparos contratados fueron de cumplimiento, pago de salarios, prestacio nes sociales e indemnizaciones y estabilidad y calidad de la obra y el objeto es «AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. LP-MR-02-2015, REFERENTE A CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE RONDÓN DEPARTAMENTO DE BOYACÁ » 3 Contratada por Serviconstru S.A.S., y como asegurado Serviconstru S.A.S. y beneficiario terceros afectados, los amparos contratados fueron de contrato y predios, labores y operaciones y el objeto es «AMPARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA NO. LP-MR-02-2015, REFERENTE A CONSTRUCCIÓN DEL
COLISEO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE RONDÓN DEPARTAMENTO DE BOYACÁ »
3
3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
«[…] Tutelar los derechos fundamentales de los demandantes vulnerados en la sentencia de segunda instancia y a la providencia de aclaración y corrección proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado No. 15001 -3333-005-201700101-01 demandante Ana del Tránsito Barajas y otro demandado Municipio de Rondón y otro, procurando que, con la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se decida dejar sin efectos tales providencias, en lo concerniente a la condena de mi representada y, en su lugar, amparando los derechos superiores a la igualdad, a la defensa, al debido proceso , al acceso efectivo a la administración de justicia, y a los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar el fondo de este asunto y, se ordene al acci onado que, en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de Decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en la que: Revoque la decisión de condenar a mi representada. […]». (sic).
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. La alcaldía de Rondón 4 solicitó negar el amparo, en la medida en que la póliza 980-47-994000002172 que lo cubría tenía como amparo la indemnizaciones, estabilidad y calidad de la obra.
póliza 980-47-994000002172 que lo cubría tenía como amparo la indemnizaciones, estabilidad y calidad de la obra.
1.2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá 5 solicitó negar el amparo, toda vez que las providencias atacadas interpretaron debidamente la normatividad aplicable al caso concreto, en particular, la relativa al clausulado general de la póliza 980-47994000002172 base del llamamiento a la aseguradora demandante.
Señaló que, en atención a lo probado en el proceso, se advirtió que el daño alegado obedeció al desarrollo de un contrato estatal relacionad o con la construcción del coliseo municipal de Rondón, Boyacá, lo cual configuró un rompimiento de las cargas públicas, por lo que era dable no solo considerar afectada la mentada póliza de garantía única de cumplimiento, sino el amparo relativo a la «calidad del servicio» como se expuso ampliamente en el fallo, y en su aclaración y corrección.
1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
4 Archivo obrante en el índice 10 del Samai 5 Archivo obrante en el índice 11 del Samai 6 Mediante auto del 8 de marzo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a los señores Ana del Tr ánsito Barajas Vargas y Siervo de Jesús Sanabria Borda, así como a
SERVICONSTRU S.A.S.
SERVICONSTRU S.A.S.
4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico ; y iv) solución del caso concreto.
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 8 Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de
improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto
reseñada. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional 10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneo s y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirma n vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
La S ala deberá definir si: ¿ el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. con ocasión de la providencia proferida del 28 de junio de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, se le declaró responsable de pagar al municipio de Rondón el valor de los dineros pagados por este con ocasión a la condena en abstracto que se le impuso en el expediente de reparación directa 15001333300020170010101, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 994000001624 anexo 0, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico?
10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. 2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
Defecto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,13 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »,14 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o l a circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».15 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que
por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».16
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Sobre el caso concreto
La Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa con radicado 2017-00101-01, en cuanto le ordenó pagar al municipio de Rondón el valor de los dineros que canceló con ocasión de la condena en abstracto que se le impuso, con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual 994000001624, anexo 0.
Lo anterior, al considerar que el juez ordinario incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pólizas allegadas al proceso 15001 -3333-005-201700101-00/01, pues, los conceptos que originaron la condena estaban inmersos en
13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.
14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994.
7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. la «excepción de eve nto no contemplado dentro de la póliza única de cumplimiento No. 980-47-9942172», en razón a que esta no incluía la cobertura por daños a terceros.
En lo que interesa al caso, s e recuerda que el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró, frente al llamamiento en garantía, que el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza 980-47-9942172 y comprendió su objeto, al considerar:
«[…] Por último, el tercer problema jurídico planteado se dirige a determinar si es dable emitir condena contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, en condición de llamada en garantía de las accionadas.
En tal sentido, en el plenario se probó que Construcción Obras y Servicios SERVICON S.A.S. tomó el 20 de agosto de 2015, la póliza de garantía única de cumplimient o No. 980-47-994000002172 asignando como asegurado y beneficiario el municipio de Rondón con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra pública No. LP -MR-02-2015
Rondón con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra pública No. LP -MR-02-2015 referente a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón (f. 140)
Así mismo que SERVICON S.A.S. tomó el 20 de agosto de 2015 la póliza de garantía única de cumplimiento No. 980 -47-994000001624, asignando como asegurado y beneficiario a esa misma empresa con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el aludido contrato de obra pública (fs. 141).
Ahora bien, la citada Aseguradora argumentó en torno al llamamiento que aunque expidió las pólizas 980-47-994000002172 y 980-74-994000001624, lo cierto era que la primera era una garantía única de cumplimiento que contiene amparos que no cobijan al municipio frente a las pretensiones de la demanda, y, respecto de la segunda póliza tampoco hay cubrimiento para ese ente, toda vez que comprende perjuicios provenientes de la eventual responsabilidad civil extracontractual de la empresa contratista
SERVICON S.A.S.
Sobre este particular, se vislumbra en primer lugar que la póliza 980-47-994000002172 anexo 0 fue tomada por SERVICON S.A.S y asegurado el municipio de Rondón, tuvo una vigencia entre el 19 de agosto de 2015 y 19 de agosto de 2016, teniendo como objeto el “amparo de los perjuicios derivados el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 referente a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón” previendo como amparos los de cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y estabilidad y calidad de la obra (f. 140).
Que esta póliza fue aprobada por ese ente territorial (fs. 142 -143), que, mediante oficio del 14 de abril de 2016, la Alcaldía de Rondón informó a la Aseguradora Solidaria de Colombia de las quejas presentadas por la comunidad en razón a la ejecución del contrato de obra No. LP-MR-02-2015, y de las actas de visita elaboradas en tal sentido invocando las citadas pólizas (fs. 154 -157) y que esa Aseguradora dio respuesta invocando el contenido de la póliza de responsabilidad civil extracon tractual No. 994000001624 anexo 0 con una vigencia del 19 de agosto de 2015 al 19 de diciembre de ese año en la que obraba como tomador y beneficiario SERVICON S.A.S. y como beneficiarios terceros afectados (f. 152).
Así las cosas, como quiera que el sini estro ocurrió en vigencia de ese garantía y comprende su objeto, se condenará a la Aseguradora Solidaria de Colombia solo a pagar
8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. al MUNICIPIO DE RÓNDON el valor de los dineros pagados por este, con ocasión a la
condena en abstracto que se les impuso, y a cargo de la mencionada póliza 980 -47994000002172 anexo 0, tomada por SERVICON S.A.S y como asegurado ese municipio, teniendo en cuenta que se actualizó el amparo de calidad del servicio relativo a que “El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizando que se deriven de: (…) (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato” (fs. 192195).
Se aclara que la póliza 980-74-994000001624, no tiene como beneficiario a ninguno de los accionados, por ende, no se emite condena a su cargo. […]»
Decisión respecto de la cual la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S. solicitó la aclaración, corrección y adición, al considerar que se le condenó a un amparo que no corresponde al establecido en la póliza 980-479942172, anexo 0, pues, el allí concedido concierne al de «estabilidad y calidad de la obra », descrito en el nu meral 1.6 de las condiciones generales, sin embargo, se aplicó «calidad en el servicio », descrito en el numeral 1.8 de las condiciones generales.
Recordó que esa póliza tuvo como amparos los de cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y estabilidad y calidad de obra, contenidos en los numerales 1.2, 1.5. y 1.6, pero no se otorgó el amparo 1.8. que fue el que se tuvo en cuenta en la sentencia para condenar a esa aseguradora.
Por último, solicitó adicionar la sentencia para que se declarara probada la
tuvo en cuenta en la sentencia para condenar a esa aseguradora.
Por último, solicitó adicionar la sentencia para que se declarara probada la «excepción de evento no contemplado dentro de la póliza única de cumplimiento No. 98047-9942172», propuesta al llamamiento en garantía que no fue objeto de pronunciamiento en ninguna de las dos instancias judiciales surtidas con anterioridad.
Al respecto, el tribunal demandado con providencia del 24 de enero del 2024 aclaró y corrigió la sentencia, pero negó la ad ición al considerar que hubo un pronunciamiento tácito frente a la excepción alegada, para ello refirió:
«[…] Así mismo, es dable aclarar el citado numeral, entendiéndose que de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 980-47-9942172 anexo 0 se afecta el amparo de “calidad del servicio” contenido en sus condiciones generales y el cual cubría a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizando que se deriven de: (…) (ii) de la mala calidad del servicio pr estado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato” (fs. 192-195).
Dilucidado lo anterior, la Sala considera que no es dable adicionar la sentencia, a fin de declarar probada la “excepción de evento no contemplado dentro de la póliza únic a de cumplimiento No. 980 -47-9942172”, propuesta por la Aseguradora peticionaria, porque sí fue decidida tácitamente de manera negativa dentro de los argumentos de fondo de la sentencia de segunda instancia, resaltándose que es principio que la
sentencia no sea revocable ni reformable por el juez que la pronunció. […]» (sic)
9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
De tal manera, no es posible concluir que se presentara un estudio probatorio contraevidente a las pruebas aportadas, por el contrario, se observa que la decisión judicial cuestionada es concordante con el texto de la cláusula penal estipulada en el contrato y con las pretensiones de la demanda.
En este orden de ideas, no se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá desatendiera la normatividad adjetiva aplicable sacrificando la congruencia del fallo, pues llevó a cabo una interpretación sustancial de lo pactado en el contrato, la cual se entiende razonable y ajustada a derecho.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en d efecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió co ncluir que debía accederse a las pretensiones y condenar a la aquí demandante como llamada en garantía de las entidades condenadas en el
el cual permitió co ncluir que debía accederse a las pretensiones y condenar a la aquí demandante como llamada en garantía de las entidades condenadas en el proceso de reparación directa , lo cual no contravino el material probatorio ni la jurisprudencia aplicables al caso examinado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.S., en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal
10
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01078-00
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
Administrativo de Boyacá , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Demandante: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
Administrativo de Boyacá , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma previst a en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Firmado electrónicamente
Salva voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado