CE - 6 Sentencia SENTENCIA 620240331601INVERSIO 0 20241128172732231
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- Título
- CE - 6 Sentencia SENTENCIA 620240331601INVERSIO 0 20241128172732231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA.
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones. Causales generales y especiales de procedibilidad.
La relevancia constitucional: tercera instancia. La subsidiariedad.
Recurso extraordinario de revisión. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda., contra el fallo de tutela del 1° de agosto de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de junio de 20242, la Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda., por conducto
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»1
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de junio de 20242, la Sociedad Inversiones López Piñeros Ltda., por conducto de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al emitir la sentencia del 13 de diciembre de 2022 y el auto del 19 de febrero de 2024 que negó las solicitudes de adición y de nulidad del fallo. Lo anterior, en el curso del proceso de reparación directa nro. 25000 -23-36000-2014-00955-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Comedidamente pido al H. Consejo de Estado que, al dictar la sentencia q ue decida la presente acción de tutela, deje sin efectos las providencias antes identificadas. Como consecuencia de lo anterior solicito de manera atenta que se ordene a la subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva sent encia, en la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resuelva la controversia planteada ciñéndose a la realidad fática que obra en el proceso , es decir, resolviendo de fondo las pretensiones, examinando y fijando el valor que corresponde a las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.» 3
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
pretensiones, examinando y fijando el valor que corresponde a las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.» 3
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Página 40 del fallo de tutela de primera instancia. Samai, índice 18. 2 Samai, índice 1. 3 Páginas 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Inversiones López Piñeros Ltda. promovió medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y contra la Superintendencia de Sociedades para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la inscripción de una medida de extinción de dominio y una medida cautelar de embargo sobre el inmueble denominado Las Mercedes. Esta anotación se ordenó en el trámite del proceso liquidatorio de DMG Holding SA. La Superintendencia de Sociedades orden ó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir a DMG como propietario del inmueble Las Mercedes y registrar las medidas cautelares de embargo y secuestro. Inversiones López Piñeros Ltda. adujo que era la propietaria del 51.81% del inmueble y alegó error jurisdiccional atribuible a la Superintendencia de Sociedades por solicitar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de
inmueble y alegó error jurisdiccional atribuible a la Superintendencia de Sociedades por solicitar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de una medida que no existió y la falla en el servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro por no exigir los soportes para hacer el registro. 2.2. El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado Nro. 25000-23-36-000-2014-00955-00. En sentencia del 18 de enero de 2017, esa autoridad negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el daño debido a que la causa de la pérdida de la disposición del inmueble Las Mercedes fue anterior a la anotación de extinción de dominio. Se relaciona un aparte de la sentencia a ese respecto: «Es claro de lo anterior, que la no disposición sobre el inmueble denominado "Las Mercedes" que alega el demandante, no deviene de la expedición del auto referido por la Superintendencia de Soc iedades y cuyo registro realizó la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, bajo la denominación de extinción de dominio, pues es evidente que dicha restricción surgió de actuaciones diferentes y previas, como lo son de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal aludido y de la actuación de Ia Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidatorio y aunque se hace referencia de ellas en la demanda, no fueron objeto de cuestionamiento a través de los medios de control que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues resulta claro en
Sociedades en el proceso de liquidatorio y aunque se hace referencia de ellas en la demanda, no fueron objeto de cuestionamiento a través de los medios de control que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues resulta claro en palabras propias del apoderado de la parte demandante, que el presente asunto sólo está ceñido a la pérdida de la titularidad del inmueble por el registro de ex tinción de dominio , tal como se expresó de la siguiente manera en la demanda, fijación del litigio y alegatos de conclusión (…) No desconoce la sala que en decisión del 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito Extin ción de Dominio y Lavado de Activos, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual se dio inició a la acción de extinción de derecho de dominio y en consecuencia ordenó levantar las medidas cautelares sobre los bienes, lo cual devendría que el bien ya no fuese objeto de embargo; no obstante lo anterior, en la misma decisión se ordenó de manera inmediata ponerlos a disposición de la liquidación judicial de DMG Grupo Holding S.A. a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para garantizar la indemnización de las víctimas, lo cual huelga repetir, no es objeto de cuestionamiento del presente asunto, máxime que la anotación No. 15 del 17 de noviembre de 2011, previa a la cuestionada No. 16 EXTINCION DE DOMINIO, tiene registro de embargo de liquidación obligatoria a favor de DMG Grupo Holding S.A. luego es fácil concluir, que no existe un daño con en el registro de
EXTINCION DE DOMINIO, tiene registro de embargo de liquidación obligatoria a favor de DMG Grupo Holding S.A. luego es fácil concluir, que no existe un daño con en el registro de la anotación 16 como lo afirma el demandante, que atribuye la pérdida de disposi ción del inmueble a dicha actuación, pues tal como se evidenció, la disposición de éste ya había sido restringido previamente.» (Subraya propia) 2.3. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Dijo que el juez a quo no valoró el dictamen perici al que probó el daño y argumentó que incurrió en un error al transcribir la providencia proferida en el proceso 201400217.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El 3 de mayo de 2019 se decretaron pruebas en segunda instancia y el 17 de junio de ese año corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.5. El 27 de abril de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia porque no estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.6. En sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión dijo que, la sociedad demandante no
2.6. En sentencia del 13 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión dijo que, la sociedad demandante no acreditó el daño antijurídico. Estimó que «la causa de la pérdida del derecho de dominio del inmueble Las Mercedes obedeció al proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades decretó con fundamento en los Decretos 4333, 4334, de 2008 y 1910 de 2009. De conformidad con estas normas, la Superintendencia de Sociedades tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG Grupo Holding SA y decretar medidas cautelares para proteger los bienes y ponerlos en cabeza de la liquidación. (…) Conforme a las pruebas la pérdida de titularidad del bien «Las Mercedes» no se debió a una omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues, quedó acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a las decisiones que la Superintendencia de Sociedades profirió en uso de sus facultades jurisdiccionales [núm. 8]. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada». 2.7. La sociedad demandante radicó solicitud de adición de la sentencia y formuló incidente de nulidad originada en esta. Dijo que la sentencia de segunda instancia carece de motivación suficiente, desconoce el principio de congruencia, realizó una inadecuada interpretación normativa y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante por la omisión e indebida valoración de las pruebas y porqu e dejó sin resolver varios puntos del litigio.
congruencia, realizó una inadecuada interpretación normativa y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante por la omisión e indebida valoración de las pruebas y porqu e dejó sin resolver varios puntos del litigio. 2.8. En auto del 19 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las solicitudes de adición y de nulidad de la sentencia del 13 de diciembre de 2022. Como fundamento de su decisión manifestó que, la sociedad demandante no evidenció genuinos aspectos en los que la sentencia hubiera guardado silencio, sino que su argumentación se dirigió a controvertir el sentido del fallo de segunda instancia. Destacó qu e ese propósito es ajeno a la figura de la adición de la sentencia, ya que no es un mecanismo de impugnación, por lo que negó la solicitud de adición. Relativo a la nulidad, mencionó que los argumentos en que se sustentó esa petición (falta de motivación, contradicción e incongruencia) no se acompasan con las causales relacionadas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), situación que permitiría sin más rechazar la solicitud. Sin embargo, reconoció que la falta de motivación de la sentenci a podría configurar una causal de nulidad procesal, pero ante una carencia absoluta de motivación. Como la sentencia del 13 de diciembre de 2022 contiene un análisis fáctico y normativo que fundamentó la decisión de confirmar la decisión de primera instanc ia y la condena a la recurrente en costas, insistió en que los reproches no respaldan la concreción de una causal de nulidad, por lo que negó la petición.
decisión de primera instanc ia y la condena a la recurrente en costas, insistió en que los reproches no respaldan la concreción de una causal de nulidad, por lo que negó la petición. Este auto se notificó en estado electrónico del 21 de marzo de 20244.
4 Samai, índice 188 proceso nro. 25000-23-36-000-2014-00955-01Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, Inversiones López Piñeros Ltda . insistió en que la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional al imponer medidas cautelares sobre el predio Las Mercedes, del cual es copropietaria esa sociedad junto con la señora María Elvira López Piñeros y Colbank SA Banca de Inversiones.
Dijo que el inmueble fue injustificadamente vinculado al proceso de liquidación de DMG Grupo Holding SA, aunque no existía una relación contractual que lo permitiera. Además, reprochó que la m edida cautelar fue registrada por la Superintendencia de Notariado y Registro sin que existiera soporte jurídico para ello, configurándose una falla en el servicio registral. Explicó que en 2008 celebró una promesa de compraventa con dos compradores que cedieron sus derechos a DMG Grupo Holding SA, incumpliendo una cláusula de no cesión, lo que la llevó a demandar la resolución del contrato. Afirmó que, pese a no tener vínculo contractual directo con DMG, su predio fue vinculado sin
que cedieron sus derechos a DMG Grupo Holding SA, incumpliendo una cláusula de no cesión, lo que la llevó a demandar la resolución del contrato. Afirmó que, pese a no tener vínculo contractual directo con DMG, su predio fue vinculado sin justificación en el proceso liquidatorio de esta sociedad y denunció los hechos ante la Fiscalía para que se le reconociera como víctima de concierto para delinquir. Así las cosas, señaló que la sentencia del 13 de diciembre de 2022 valoró indebidamente las pruebas del proceso, especialmente, el auto 400-001866 del 22 de febrero de 20125, emitido por la Superintendencia de Sociedades, que da cuenta del error jurisdiccional. Explicó que no le fue posible apelar ese auto porque no se le concedió la oportunidad para ello. Además, a cusó la omisión de valoración del concepto jurídico que emitió la registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la documentación emitida por el Comité de Conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro. Todo lo anterior, a su juicio, da cuenta del defecto fáctico que se concretó en la sentencia acusada. De otro lado, la sociedad accionante acusó la concreción de defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia. Dijo que las sentencias ampliaron indebidamente la fijación del litigio definida en la audiencia inicial y tomaron en consideración actuaciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda. A ese respecto explicó que la sentencia de segunda instancia modificó la fijación del litigio al fundamentar su decisión en una prueba obtenida con violación al debido proceso como lo era el auto del 5 de febrero de 2016 y al señalar que el mismo es
A ese respecto explicó que la sentencia de segunda instancia modificó la fijación del litigio al fundamentar su decisión en una prueba obtenida con violación al debido proceso como lo era el auto del 5 de febrero de 2016 y al señalar que el mismo es un título de adquisición, aunque tal afirmación no se corresponde con la realidad, dado que fue proferido con posterioridad al inicio del proceso. Agregó que las decisiones judiciales violaron el principio de no reforma en peor porque desmejoró en segunda instancia la situación de la sociedad, aunque era apelante única.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de agosto de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la sociedad Inversiones López Piñeros Ltda. contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, así como a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 25000-23-36-000-2014-00955-01.
5 Este auto ordenó la inscripción de la titularidad de DMG Grupo Holding S.A. en el folio de matrícula del inmueble Las Mercedes y dispuso el embargo y secuestro del bien.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitieran, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa analizado. 4.2. El magistrado William Barrera Muñoz, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , manifestó que no fue el ponente de la sentencia dado que la misma se emitió el 13 de diciembre de 2022 y él se posesionó el 24 de noviembre de 2 023. Por lo anterior, dijo que se abstendría de emitir pronunciamiento frente a la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado Henry Aldemar Mogollón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo que pretende la sociedad demandante es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional para prolongar el debate fáctico y jurídico debidamente clausurado en instancia, donde no se acreditó la responsabilidad del Estado. Esta corporación enfatizó en los principios de autonomía e independencia judicial y advirtió que no se puede obligar a un juez a dictar sus sentencias en un determinado sentido. De manera subsidiaria, manifestó que la sentencia de primera instancia concluyó que el Estado no tuvo responsabilidad debido a que no se probó el daño antijurídico que se reclamó como consecuencia del registro de la anotación núm. 16 «EXTINCIÓN DE DOMINIO» en el certificado de tradición de
concluyó que el Estado no tuvo responsabilidad debido a que no se probó el daño antijurídico que se reclamó como consecuencia del registro de la anotación núm. 16 «EXTINCIÓN DE DOMINIO» en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria número 50N20341326. 4.4. La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dijo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional ya que la controversia presentada es de carácter estrictamente económico y discute aspectos legales que fueron analizados en cada una de las instancias del proceso, por lo que no se evidencia afectación directa de los derechos fundamentales que justifique el uso de la tutela. Agregó que los jueces de instancia analizaron el marco jurídico pertinente y valoraron las pruebas del proceso, pero la sociedad actora pretende prolongar el debate probatorio mediante la acción de tutela, finalidad contraria a la naturaleza de ese mecanismo constitucional de protección de derechos. 4.5. La Superintendencia de Sociedades , por conducto de la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que los argumentos de la sociedad s e fundamentan en aspectos legales sin relevancia constitucional que no desvirtúan los fundamentos de la sentencia acusada. Advirtió que la sociedad accionante pretende controvertir la valoración de las pruebas del proceso ordinario, finalidad que no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela, más aún cuando se respetaron los derechos y garantías de la sociedad en el curso del proceso.
5. Providencia impugnada
pruebas del proceso ordinario, finalidad que no se acompasa con la naturaleza de la acción de tutela, más aún cuando se respetaron los derechos y garantías de la sociedad en el curso del proceso.
5. Providencia impugnada En sentencia del 1° de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que las pretensiones relacionadas con la presunta ocurrencia del error jurisdiccional carecían de relevancia constitucional, dado que se tomó la acción de tutela como una tercera instancia y frente a los reproches relacionados con la violación del principio de congruencia declaró el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque debió promoverse el recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el fallo se advirtió que los argumentos expuestos en la tutela ya fueron suficientemente debatidos por los jueces de instancia. El a quo señaló que la Sección Tercera expuso el análisis de las pruebas del expediente y del marco jurídico aplicable y concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, pues la causa de la pérdida del derecho de dominio del inmueble Las Mercedes obedeció al proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades declaró con fundamento en los Decretos 4 333, 4334 de 2008 y 1910 de 2009, conforme a las cuales dicho ente tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG
proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades declaró con fundamento en los Decretos 4 333, 4334 de 2008 y 1910 de 2009, conforme a las cuales dicho ente tenía la facultad de liquidar judicialmente a la sociedad DMG Grupo Holding SA y decretar medidas cautelares para proteger los bienes y ponerlos a disposición de la liquidación. Adicional a lo anterior, la accionada manifestó que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, a efectos de demostrar que la inscripción irregular de la medida cautelar fue la causa de la pérdida del derecho de dominio, lo que no se acreditó en el proceso ordinario. Respecto de las inconformidades dirigidas a acreditar la falta de congruencia en la sentencia, destacó que estaba a disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
6. Auto que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de tutela 6.1. La sociedad accionante solicitó al a quo que aclarara si «es permitido en la legislación colombiana que, en los procesos de liquidación judicial para proteger los bienes, se puedan ordenar por 2 (sic) parte de la Superintendencia de Sociedades con facultades jurisdiccionales, el traspaso de bienes inmuebles de u na sociedad, en este caso INVERLOPEZ, a favor de otra sociedad DMG, mediante la figura jurídica de EXTINCIÓN DE
DOMINIO».
Dijo que del fallo de tutela se entendía que el juez constitucional avalaba la extinción de dominio a favor de particulares en procesos de liquidación bajo el pretexto de proteger los bienes de la sociedad intervenida.
DOMINIO».
Dijo que del fallo de tutela se entendía que el juez constitucional avalaba la extinción de dominio a favor de particulares en procesos de liquidación bajo el pretexto de proteger los bienes de la sociedad intervenida. 6.2. En auto del 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por la sociedad accionante. Como fundamento de esta decisión, advirtió que el fallo de tutela declaró la improcedencia de la acción, es decir que no entró al análisis de fondo de la petición porque no superó los presupuestos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Así las cosas, gran parte de la argumentación se dirigió a evidenciar que los cargos de la acción de tutela ya habían sido estudiados y decididos por los jueces de instancia, de manera que lo expuesto corresponde a las conclusiones que se extrajeron de man era objetiva de los fundamentos de la sentencia objeto de cuestionamiento, más que a consideraciones, apreciaciones subjetivas o tesis jurídicas de la Sala. Luego, destacó que no se evidenciaban conceptos o frases que merecen ser aclarados con fundamento en un verdadero motivo de duda.
7. Impugnación La sociedad accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Dijo que los argumentos de la acción de amparo no fueron analizados por el juez de tutela quien declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, aunque en la demanda se dijo expresamente que no era la intención de la sociedad reabrir el debate probatorio propio de las instancias del proceso de reparación directa estudiado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
en la demanda se dijo expresamente que no era la intención de la sociedad reabrir el debate probatorio propio de las instancias del proceso de reparación directa estudiado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03316-01
Demandante: Inversiones López Piñeros Ltda.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en el escrito de tutela explicó «con diligencia» que la Sección Tercera no valoró la prueba regular y oportunamente allegada al proceso, pero ese cargo no fue analizado por el juez constitucional. Por lo que, como sustento de la impugnación, aduce remitirse a ese cargo del argumento inicial del escrito de tutela. Se destaca a ese respecto, el siguiente aparte de la impugnación: «Con toda consideración manifiesto que en la acción de tutela no afirmé que debió accederse a las pretensiones de la demanda, ni me quejé de la aludida valoración exhaustiva de las pruebas. Aduje, y así obra en autos, que la Sección Tercera no examinó, por ende, no valoró la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. En modo alguno señalé que debió accederse a las pretensiones de la demanda. Pedí que se examinara y valorara la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Así mismo afirmé que no se había hecho mención en absoluto a las pruebas que el mismo magistrado decretó y practicó en la segunda instancia. Lo sustenté en debida forma. Este extremo no lo resolvió la sentencia objeto de la presente impugnación. Otro fundamento de la acción de tutela consistió en que la Sección Tercera basó su decisión
decretó y practicó en la segunda instancia. Lo sustenté en debida forma. Este extremo no lo resolvió la sentencia objeto de la presente impugnación. Otro fundamento de la acción de tutela consistió en que la Sección Tercera basó su decisión en una prueba (Auto No. 400-001732 – fecha: 05/02/2016) obtenida con violación del debido proceso (nunca fue decretada ni de oficio ni a petición de parte, simplemente apareció en el expediente), que además había sido modificada por otro (Auto No. 400 -008098 fecha 23/04/2016) como lo expliqué y sustenté en debida forma. Este aspecto tampoco fue resuelto». Por otra parte, se opuso a la decisión de improcedencia del cargo de incongruencia por no superar el presupuesto de subsidiariedad. Argumentó que el a quo desvió el objeto de la acción de tutela, pues la censura se orientó a señalar que las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa desbordaron la fijación del litigio que se definió en la oportunidad correspondiente, actuación que materializa una clara violación del derecho fundamental al debido proceso. Y agregó: «el desconocimiento del principio de la no reformatio in peius y principio de congruencia constituye violación de derecho fundamental al debido proceso [Sentencia T-455 de 2016]».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judic iales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un
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