CE - 6 Sentencia T20240449101OK 0 20241217171949984
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- Título
- CE - 6 Sentencia T20240449101OK 0 20241217171949984
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado : 11001 -03-15-000-2024-04491-011
Demandante : Maritza Navarro Durán
Demandado : Tribunal Administrativo de Santander Acción : Tutela Derechos : Acceso a la administración de justicia e igualdad Tema : Tutela contra providencia judicial Decisión : Confirma en el sentido de negar
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Maritza Navarro Durán contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia atacada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
La actora interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
Demandante: Maritza Navarro Durán
Demandada: Tribunal Administrativo de Santander
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Por consiguiente, requirió:
“Declarar la nulidad de la sentencia creada el 17 de junio de 2024 […], proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 680813333001 - 2021 - 00172 - 01, […] [y en consecuencia] Ordenar al tribunal accionado que profiera una sentencia que reemplace la anulada […]”.
1.3 Hechos2.
En síntesis, señaló que, como docente del municipio de Barrancabermeja, le fue reconocida una pensión de invalidez desde el 1 de marzo del 2018, pero consideró que la mesada fue liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero dicha solicitud fue negada por la entidad.
Ante ello, decidió acudir ante los jueces administrativos haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el radicado 68081-33-33001-2021-00172-00 y su estudio al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja, quien negó las pretensiones de la demanda el 19 de marzo del 2024; esa sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Santander, mediante fallo del
Barrancabermeja, quien negó las pretensiones de la demanda el 19 de marzo del 2024; esa sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Santander, mediante fallo del 17 de junio del 2019 confirmó la providencia.
1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que , su inconformidad radica en la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, pues en el fallo atacado no se tuvo en cuenta que no se le aplicó el mismo criterio que el desarrollado en “[…] la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Subsección SegundaSubsección “A”, con radicado 1959 -2008”, así como que la sentencia del Tribunal configura una negación del acceso a la administración de justicia, lo que contradice la Convención Interamericana de Derechos Humanos y normas de rango constitucional.
Que, el Tribunal atacado inaplicó el contenido normativo presente en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005, pues considera que el régimen aplicable en el presente asunto , es el determinado en la Ley 91 de 1989, esto
2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que estaban vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
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es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, que estaban vigentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 30 de agosto del 20243, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionados y se vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A. como terceros con interés.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Ministerio de Educación 4. Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, dado que la actora no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
2.1.2 Fiduprevisora5. Refirió que la acción que nos ocupa debe ser declarada improcedente por incumplir los requisitos de procedibilidad , adicionalmente solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
Las demás entidades guardaron silencio.
2.2 Sentencia de primera instancia6.
El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, mediante providencia del 27 de septiembre del 2024, declaró improcedente la acción constitucional por considerar que la acción planteada no superaba el requisito de relevancia constitucional , al respecto concluyó que:
“Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en
acción planteada no superaba el requisito de relevancia constitucional , al respecto concluyó que:
“Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 6808 1-33-33-0012021-00172-00/01, en torno a si se debe o no reliquidar la pensión de invalidez de la señora Navarro Durán, computando en el IBL el valor percibido por concepto de la prima de servicios.
3 Expediente digital en SAMAI, índice 5. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 14.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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En criterio de la Sala, las consideraciones que sirviero n de fundamento a la decisión censurada resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque no satisface la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales, y porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y, en
En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque no satisface la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales, y porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario y, en consecuencia, se declarará su improcedencia”.
2.3 Impugnación7
Inconforme con la decisión, la actora refirió que la sentencia del Tribunal violó sus derechos al acceso a la administración de justicia e igualdad, pero adicionó consideraciones respecto de una eventual violación directa de la Constitución Política, al respecto indicó que:
“La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander viola de manera directa la Constitución política de Colombia, porque el parágrafo primero transitorio del artículo 1° del Ato (sic) Legislativo 1 de 2005 en armonía ordena:
"Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Según (sic) disposición superior transcrita “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en
Según (sic) disposición superior transcrita “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta”. Lo que omite aplicar la sentencia del tribunal es el régimen pensional aplicable previsto en la Constitución Política, régimen del cual hace parte el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, norma que incluye la prima de servicios como factor salarial para liquidar las pensiones, asunto que ha sido estudiado por el Consejo de Estado y fallado favorablemente”.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
7 Visible en el índice 18 del expediente digital en SAMAIAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
3.1.1 Cuestión previa
Mediante oficio del 11 de noviembre del 2024, la Consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que se encuentra incursa en la causal 5° del artículo 56 del Código de
Mediante oficio del 11 de noviembre del 2024, la Consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que se encuentra incursa en la causal 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Indicó que, tiene una amistad intima con la doctora María Eugenia Carreño Gómez, quien suscribió la providencia objeto de tutela, derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años. Ante tal manifestación, se declarará fundado el impedimento manifestado.
3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se analizará si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la actora al no haber aplicado el precepto contenido en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005 a pesar de que la actora se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio,
un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio,
8 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal
su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho12.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Cons titucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomí a funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como
judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se
12 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos
590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente const itucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de
de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cua ndo el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evid ente y grosera contradicción entre las
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evid ente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisió n sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constituci onal es procedente
13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de
de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constituci onal es procedente
13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro
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contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15.
3.5 El debido proceso
El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.
Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejer cer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este
personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp.
2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin des ignios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.16
siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin des ignios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.16
Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de pr incipios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.
3.6 Solución al caso concreto
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censur a no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inme diatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 17 de junio de 202417 y la solicitud de amparo se presentó el 11
16 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
atacada fue proferida el 17 de junio de 202417 y la solicitud de amparo se presentó el 11
16 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Fue debidamente notificada el 19 de junio del 2024, según el expediente ordinario de radicado 68081-33-33-001-2021-00172-01, que se puede consultar en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680813333001202100172016800123Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04491-01
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de enero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no se profirió dentro de una acción de tutela.
Lo primero que debe anunciar la Sala, es que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para alegar otros defectos en la providencia atacada, distinto a la alegación de violación directa de la constitución presente en la impugnación, por lo que ese será el único cargo a analizar en esta providencia judicial.
3.6.1 Violación Directa de la Constitución.
Se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un
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