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CE - 60 Sentencia 09APF20210083201WALD 0 20241218123733744

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Título
CE - 60 Sentencia 09APF20210083201WALD 0 20241218123733744
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: WALDINO DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Y

OTROS

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación presentados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Agencia Nacional de Minería y las sociedades Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S., contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Los señores Waldino de Jesús Rangel Sánchez, Jeimy Lorena Vargas Vargas, Josefina Vargas de Vargas, Pablo Antonio Arismendi Cantor, Marco Aurelio Arismend y Cantor, María Glad ys León Rincón y Eva Escamilla Gil , demandaron en ejercicio de la acción popular a la Agencia Nacional de Minería

(ANM), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), al municipio de Socha, y a las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y

demandaron en ejercicio de la acción popular a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), al municipio de Socha, y a las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4.º de la Ley 4721 de 5 de agosto de 19982.

2. En el escrito de la demanda , la parte actora formuló las siguientes

pretensiones:

1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

“[…] 1. Solicitamos se decreten medidas reales de Mitigación del daño en el territorio en protección de los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda el Mortiño tales como:

“[…] 1. Solicitamos se decreten medidas reales de Mitigación del daño en el territorio en protección de los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda el Mortiño tales como:

1.1. Realizar el censo de afectados y nivel de afectación por la minería ya que aún no se han hecho los esfuerzos institucionales que permitan reconocer el impacto social y ambiental de la minería en la zona.

1.2. Realizar Estudios objetivos con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Sobre la proyección del daño.

1.3 Con base en ello formular un Plan Concertado de mitigación del riesgo por daños de la minería.

2. Decretar suspensión de la actividad minera hasta tanto no se hayan emitido las medidas correspondientes de protección de los Derechos colectivos en riesgo. En aplicación del principio de prevención.

3. Decretar y hacer el correspondiente seguimiento a un plan de reubicación permanente de las familias afectadas que contemple el impacto social y económico que estas han soportado sin estar obligadas a ello […]”3.

3. Como fundamento fáctico, los demandantes mencionaron que residen en la vereda El Mortiño, en el área donde se ejecutan los siguientes contratos de

concesión minera:

“[…] a. Concesión FER -153: Contrato firmado en febrero de 2006 por INGEOMINAS como concedente y José Esteban Perico Carvajal, Meliton Severo Arismendy Pérez, Israel de Jesús Perico Carvajal y otros como concesionarios o titulares mineros, y anotado en el Registro Minero Nacional en julio de 2006 […]

Arismendy Pérez, Israel de Jesús Perico Carvajal y otros como concesionarios o titulares mineros, y anotado en el Registro Minero Nacional en julio de 2006 […]

b. Concesión FFN-112: contrato firmado en julio de 2006 por INGEOMINAS como concedente y la sociedad Carbones San Patricio S.A.S ., como concesionario o titular minero, e inscrito en el Registro Minero Nacional en diciembre de 2006 […]”.

4. Denunciaron que la explotación afecta las fuentes de agua y los suelos.

Además, informaron que sus casas presentan grietas en paredes y pisos, y en terrenos cercanos se formaron huecos profundos que han absorbido nacederos de agua utilizados para el consumo familiar y laboral.

5. Manifestaron que los señores Marco Aurelio Arismendy Cantor, María Gladys León Rincón y Eva Gil Escamilla tuvieron que desalojar las viviendas que están en riesgo de colapso. Ese fenómeno de remoción en masa también afectó las instalaciones de la institución educativa veredal, por lo cual las autoridades locales tuvieron que cerrarla.

6. Adujeron que la Agencia Nacional de Minería, luego de visitar el sector en abril de 2017, emitió el informe PARN-ARC-003-2017, en el que recomendó desalojar y reubicar la escuela y las viviendas afectadas, y monitorear el fenómeno riesgoso de manera permanente para prevenir accidentes.

3 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “7_ED_DEMANDA_DEMANDAACCIONDEPO(.PDF) NroActua 3”.3

riesgoso de manera permanente para prevenir accidentes.

3 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “7_ED_DEMANDA_DEMANDAACCIONDEPO(.PDF) NroActua 3”.3

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

7. Señalaron que, mediante informe de 23 de febrero de 2018, la Agencia Nacional de Minería recomendó nuevamente la reubicación, al verificar que el proceso de remoción en masa continu ó y que el área afectada por deslizamientos de tierra se ubicaba en la formación Guaduas.

8. Destacaron que, mediante providencia de 2 2 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha tuteló los derechos a la vida y seguridad personal de los habitantes de la vereda El Mortiño. En consecuencia, ordenó al municipio que reubicara a los afectados, entre los que se encontraban los demandantes y “[…] demás habitantes de la vereda El Mortiño que se entraran

(sic) en las mismas condiciones […]”.

9. Precisaron que el 7 de febrero de 2019 el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Socha se reunió para discutir los impactos del fenómeno de remoción en masa, y las acciones adelantadas por el municipio para adecuar la institución educativa de la vereda. Sin embargo, l a infraestructura donde posteriormente reubicaron a los estudiantes está siendo afectada por movimientos tectónicos.

10. Señalaron que el citado juzgado, mediante auto de 31 de julio de 2020, declaró

posteriormente reubicaron a los estudiantes está siendo afectada por movimientos tectónicos.

10. Señalaron que el citado juzgado, mediante auto de 31 de julio de 2020, declaró en desacato a “[…] la alcaldía municipal de Socha […]” por el incumplimiento de la sentencia de 23 de enero de 2019, e impuso la respectiva sanción4.

11. Reprocharon que a la fecha de radicación de la demanda la problemática no ha sido solucionada.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 13 de enero de 20225, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

4 La Sala advierte que las pretensiones de la acción de tutela se centraron en la adopción de medidas transitorias de reubicación para los residentes del sector, mientras se resolvían las acciones judiciales procedentes. Por el contrario, el objeto de esta acción popular gira en torno a la adopción de medidas definitivas de mitigación del riesgo de remoción en masa existente en la vereda El Mortiño, incluyendo la elaboración de un censo, el desarrollo de estudios, la formulación de un plan de mitigación del riesgo, la adopción de un plan de reubicación permanente para las familias afectadas y la suspensión de la actividad minera hasta que se implementen medidas de protección de los derechos colectivos.

de un plan de mitigación del riesgo, la adopción de un plan de reubicación permanente para las familias afectadas y la suspensión de la actividad minera hasta que se implementen medidas de protección de los derechos colectivos. En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el ordinal tercero de la sentencia de 22 de enero de 2019, ordenó: “[…] a la alcaldía del municipio de Socha, que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las medidas necesarias para reubicar a los demandantes y demás habitantes de la vereda el mortiño que estén en las mismas condiciones, con el fin de proteger sus vidas y las de sus familias. Limitar la medida a 10 meses. […]”. (Negrilla fuera del texto). Además. del auto de 24 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se advierte que el juez de tutela, durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de 22 de enero de 2019, únicamente ha verificado la entrega de subsidios temporales de arriendo. 5 Cfr. índice 5, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “5_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL_ADMITEDEM(.DOCX) NroActua 5”.4

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

13. Por auto de 4 de marzo de 20226, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se acordó pacto de cumplimiento.

I.3. Contestaciones de la demanda

13. Por auto de 4 de marzo de 20226, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se acordó pacto de cumplimiento.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S.

14. Las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., mediante escrito de 25 de febrero de 20227, se opusieron a las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el nexo causal entre las operaciones mineras y los daños alegados.

15. Afirmaron que las afectaciones descritas en los hechos de la demanda carecen de sustento probatorio . Señalaron que no son responsables de los fenómenos de remoción en masa que afectan la vereda El Mortiño del municipio de Socha. Como fundamento de lo anterior, destacaron que no les han impuesto sanciones por el incumplimiento de alguna obligación o de las normas técnicas aplicables a la explotación minera.

16. Advirtieron que: (i) en la zona hay varias personas naturales que están realizando actividades mineras, las cuales debían ser vinculadas al proceso; (ii) la acción no fue interpuesta con un interés colectivo, sino para la satisfacción de derechos subjetivos de contenido patrimonial ; y (iii) los estudios técnicos aportados demuestran que las condiciones geológicas y climáticas del sector , sumadas a las deficiencias constructivas de las viviendas, son las causantes de las afectaciones invocadas.

17. Por lo anterior, p lantearon las excepciones de : ( i) “[…] no comprender la

sumadas a las deficiencias constructivas de las viviendas, son las causantes de las afectaciones invocadas.

17. Por lo anterior, p lantearon las excepciones de : ( i) “[…] no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios […] ”; (ii) “[…] improcedencia de la acción popular […]”; (iii) “[…] inexistencia de nexo de causalidad […]”; (iv) “[…] el resultado de los estudios técnicos determina que […] [las sociedades] no son los causantes del daño y que este se atribuye a un hecho de la naturaleza […]”;

(v) “[…] imposibilidad de imputar el daño y los perjuicios […] a causa de la existencia de fuerza mayor como eximente de responsabilidad […]”; y (vi) “[…] los perjuicios aducidos por los demandantes carecen de sustento probatorio […]”.

I.3.2. Corporación Autónoma Regional de Boyacá

18. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante escrito de 31 de enero de 20228, argumentó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, y que esa entidad cumplió las obligaciones de

6 Ibidem, índice 28, documento denominado “46_AUDIENCIA_ACTAAUDIE(.docx) NroActua 28”. 7 Ibidem, índice 21, documento denominado “36_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CONTESTA_RV__CONTESTACION_DEM(.ZIP) NroActua 21”. 8 Ibidem, índice 12, documento denominado “2021-0832 Jenny Lorena Vargas.pdf”.5

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

vigilancia y control ambiental respecto de las actividades mineras desarrolladas en la vereda El Mortiño.

19. Reconoció que, en el expediente administrativo núm. OOLA -34-10, emitió la Resolución núm. 3626 de 27 de diciembre de 2010, por la cual concedió licencia ambiental para la explotación de carbón mineral del contrato de concesión minera núm. FER-153. En el expediente núm. OOLA -58-09, profirió la Resolución núm. 1667 de 7 de junio de 2011 , por la cual concedió licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón del contrato de concesión minera núm. FFN -112. Y, e n el expediente núm. OOMH -25-10, expidió la Resolución núm. 3462 de 9 de diciembre de 2010, por la cual aprobó un plan de manejo ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón dentro del trámite de legalización minera de hecho núm. FHK-163.

20. Manifestó que , dentro de los referidos trámites administrativos , realizó acciones de seguimiento y control , e inició los procesos sancionatorios núms.

OOCQ-52/04 en contra de Cristóbal Chiquillo Abril y OOCQ-357/15 en contra de Álvaro Alfredo Téllez.

21. Precisó que, según la Ley 99 de 22 de diciembre de 19939, la Ley 685 de 15

Álvaro Alfredo Téllez.

21. Precisó que, según la Ley 99 de 22 de diciembre de 19939, la Ley 685 de 15 de agosto de 200110, y los Decretos 1335 de 15 de julio de 198711, 35 de 10 de enero de 199412 y 1076 de 26 de mayo de 201513, la Agencia Nacional de Minería es responsable de controlar y supervisar las labores mineras subterráneas, asegurar que los titulares mineros cumplan con las obligaciones establecidas en los contratos y planes de trabajo y obras (PTO), monitorear los métodos de explotación, y la apertura y avance de los trabajos, entre otros aspectos. Por su parte, la autoridad ambiental se encarga de controlar y vigilar la explotación de carbón respecto al deterioro ambiental del suelo y otros recursos naturales renovables.

22. Por lo tanto, advirtió que: (i) la corporación no sería responsable si se prueba que los túneles subterráneos generaron cambios en la estabilidad de la superficie; y (ii) la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo es competencia de la Alcaldía municipal de Socha, según la Ley 1523 de 24 de abril de 201214.

23. Finalmente, f ormuló las excepciones de: (i) “ […] ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño […]”; (ii) “ […] ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá […]”; y (iii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

9 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y

estructuren responsabilidad a Corpoboyacá […]”; y (iii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”.

9 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 10 "[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]". 11 "[…] Mediante el cual se expide el reglamento de seguridad de las labores subterráneas […]". 12 “[…] Por el cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad minera […]”. 13 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 14 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”.6

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

I.3.3. Municipio de Socha

24. El municipio de Socha , mediante escrito extemporáneo de 22 de febrero de 202215, manifestó que no está demostrada su responsabilidad en to rno a los daños alegados.

25. Explicó que, a través del comité local de gestión del riesgo, cumplió sus deberes legales, reubicando a algunos habitantes y desalojando la Institución Educativa Matilde Anaray sede El Mortiño. Sin embargo, no conoce cuál es la

deberes legales, reubicando a algunos habitantes y desalojando la Institución Educativa Matilde Anaray sede El Mortiño. Sin embargo, no conoce cuál es la causa del movimiento de las tierras , los demandantes tampoco aportaron pruebas que corroboren las omisiones del municipio y la problemática se trata de un hecho imprevisible, irresistible e inevitable que no le es imputable a la administración.

26. Propuso las excepciones de: (i) “[…] inexistencia de pretensión de protección de derechos colectivos como quiera que han sido relegados por pretensiones de orden subjetiva […]”; (ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”;

(iii) “[…] existencia de eximente o causal exonerativa de responsabilidad […]”; (iv) “[…] existencia de causa extraña como causal eximente de responsabilidad […]”; y (v) “[…] ausencia de acreditación del nexo causal por la parte actora – falta de demostración de responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria del municipio de Socha […]”.

I.3.4. La Agencia Nacional de Minería guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

27. La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 202316, amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4.º de la Ley 472, al verificar que en la vereda El Mortiño del municipio de Socha se presenta un fenómeno de “[…] remoción en masa y aparición de escarpes […]”.

28. Para el tribunal, dicho fenómeno tiene origen múltiple, pero sus detonantes

que en la vereda El Mortiño del municipio de Socha se presenta un fenómeno de “[…] remoción en masa y aparición de escarpes […]”.

28. Para el tribunal, dicho fenómeno tiene origen múltiple, pero sus detonantes son el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía y la actividad minera desarrollada en la zona. Por lo tanto, atribuyó la transgresión a las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., al municipio de Socha, a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

29. Indicó que las sociedades comerciales accionadas ocasionaron impactos ambientales negativos por cuenta de las actividades mineras que desarrollan en virtud de los contratos de concesión núm. FER-153 de 10 de julio de 2006 y FFN112 de 28 de diciembre de 2006. Puntualmente, se refirió a la actividad de

15 Cfr. índice 20 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “Contestación Demanda Acción Popular.pdf”. 16 Ibidem, índice 102, documento denominado “352_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_DECLARARE(.pdf) NroActua 102”.7

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

transporte de carbón, desde las bocaminas, hasta los lugares de almacenaje o venta, atravesando gran parte de la vereda El Mortiño.

30. Destacó que, conforme a las inspecciones realizadas por la autoridad minera, las sociedades concesionarias “[…] no dejaron los machones de protección

venta, atravesando gran parte de la vereda El Mortiño.

30. Destacó que, conforme a las inspecciones realizadas por la autoridad minera, las sociedades concesionarias “[…] no dejaron los machones de protección suficientes para prevenir las subsidencias del terreno, y a su vez advirtió inconsistencias en el inclinado proyectado a partir de algunas bocaminas […]”.

Lo anterior “[…] pudo ser uno de los principales detonantes del movimiento en masa y de la aparición de escarpes de falla del terreno y de grietas de tensión que se han ido desplazando hacia ladera arriba y cuya corona de falla se encuentra muy próxima a la escuela del Mortiño y a las viviendas […]”.

31. Añadió que las sociedades mineras, tras 11 años de explotación del carbón, causaron daños significativos por no dejar la cantidad suficiente para sostener el terreno. Esa fracturación del terreno provocó el colapso total de la escuela local y daños graves en viviendas cercanas.

32. Insistió que las referidas sociedades no dejaron “[…] como mínimo el 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez para minimizar el impacto en la estabilidad del Suelo de la vereda, así como tampoco se demostró el cumplimiento de las demás recomendaciones realizadas por la Agencia Nacional de Minería en los informes de fiscalizaciones realizados como consecuencia de los daños causados en la escuela y viviendas de la vereda […]”, con el propósito de minimizar la inestabilidad del suelo.

33. Mencionó que el municipio: (i) omitió ejecutar planes y programas orientados a la protección y conservación de los recursos naturales; (ii) no ejerció sus

de minimizar la inestabilidad del suelo.

33. Mencionó que el municipio: (i) omitió ejecutar planes y programas orientados a la protección y conservación de los recursos naturales; (ii) no ejerció sus funciones de control y vigilancia de las actividades que puedan afectar los recursos naturales; (iii) no promovió el desarrollo de obras para la recuperación de las tierras afectadas; (iv) no procuró el diagnóstico, solución y seguimiento de la problemática de la vereda El Mortiño; y (v) no desplegó sus funciones para erradicar la minería ilegal en la zona.

34. Refirió que el municipio no acreditó el despliegue de actividades suficientes para prevenir los factores de riesgo, máxime cuando no existen instalaciones adecuadas para que los niños puedan acceder al servicio de educación.

35. En relación con la Agencia Nacional de Minería, el tribunal reconoció que esa autoridad formuló diversas recomendaciones, pero no realizó seguimiento y control a los aspectos ambientales y de seguridad de los contratos de concesión minera. Además, aunque verificó incumplimientos, se abstuvo de imponer las medidas y sanciones correspondientes, y no apoyó la erradicación de la minería ilegal.

36. Puso de relieve que la ANM evidenció que las actividades mineras eran un factor determinante del fenómeno de remoción en masa. Por lo tanto, recomendó cambiar el sistema de explotación dejando dispuestos en forma de cuadros de8

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

ajedrez, machones de protección de mínimo un 50% del carbón extraído;

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

ajedrez, machones de protección de mínimo un 50% del carbón extraído; estándar técnico que incumplió el titular minero.

37. Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no realizó estudios ni hizo seguimiento al fenómeno de remoción en masa. Tampoco analizó la incidencia de la minería en la estabilidad del suelo en las licencias ambientales, no promovió un plan de manejo con otras entidades para proteger los recursos naturales, ni contribuyó a gestionar la situación de riesgo.

38. En consecuencia, el tribunal resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Socha Boyacá es responsable de la vulneración de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; la Seguridad (sic) y salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.

SEGUNDO: DECLARAR que las Empresas CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS son corresponsables por la violación de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

TERCERO: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA es responsable por la violación de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.

CUARTO: DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CARes responsable por la violación de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se profiere las siguientes órdenes, cuyos informes de avances y resultados se deberán allegar a esta Corporación dentro de los términos fijados a continuación (que no son acumulativos), los cuales empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación de la presente

sentencia:

En coordinación con la Agencia Nacional de Minería realizar, en el término de un (1) mes, un censo de las

sentencia:

En coordinación con la Agencia Nacional de Minería realizar, en el término de un (1) mes, un censo de las actividades de explotación minera ilegal que determine e individualice la ubicación de todas las actividades mineras ilegales existentes en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá y establezca un cronograma en donde se indiquen las labores puntuales a realizar en procura de erradicar la minería ilegal en la zona. El Municipio de Socha, en el término de un (1) mes deberá establecer y ejecutar un plan de acción con el propósito de9

Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01

Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros

MUNICIPIO DE

SOCHABOYACÁ

impedir la actividad minera ilegal en la zona. La ejecución de este plan será responsabilidad del inspector de policía municipal quien será apoyado por la policía de la localidad. El municipio de Socha Boyacá en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha. Esto previa concertación y distribución de responsabilidades dentro del marco de sus funciones. El municipio de Socha, Boyacá, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar, en el término de dos (2) meses, análisis y evaluación del riesgo, determinando

El municipio de Socha, Boyacá, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar, en el término de dos (2) meses, análisis y evaluación del riesgo, determinando las zonas de alto, mediano y bajo riesgo de la vereda el mortiño. El municipio de Socha Boyacá deberá realizar, en el término de un (1) mes, un censo para determinar el número total de personas afectadas con el fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el Mortiño discriminando las afectaciones en (1) vivienda, (2) predios de labranza (3) predios de pastoreo de ganados, el grado de afectación respecto de su vivienda y el estudio respecto del nivel de riesgo en que se encuentra. El municipio de Socha Boyacá, en coordinación con las demás Entidades (sic) públicas competentes para la financiación de vivienda de interés social del orden departamental y/o nacional, deberá elaborar y gestionar un plan de vivienda destinado a la reubicación de las personas residentes actualmente en la vereda el Mortiño cuya vivienda amenace riesgo de desastre. Dicho proyecto deberá contemplar la adquisición de los predios aptos para esa construcción. Este proyecto deberá diseñarse en el tiempo restante de la actual administración municipal de tal manera que sea incluido en el plan de desarrollo de la administración municipal que inicia su periodo el próximo 1o de enero de 2024. La nueva administración en su primer año gestionará los recursos requeridos y deberá dar inicio a la ejecución de ese proyecto en su segundo año de ejercicio administrativo. La administración municipal, coordinadamente con

de enero de 2024. La nueva administración en su prim

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